Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCivil

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: P.H.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 10.278.278.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados R.D.C.C.H. y T.H.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.414 y 26.297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.L.M. y J.E.B.M., Venezolanos, mayores de edad, y titular de la C.I. Nos. 10.801.362 y 6.017.215, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.M.G. y J.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.103 y 68.102, respectivamente.

ASUNTO: EXCLUSIÓN DE SOCIO

EXPEDIENTE No. 13.256

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por EXCLUSIÓN DE SOCIO, intentara el ciudadano P.H.C.H. contra los ciudadanos L.E.L.M. y J.E.B.M..

Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario; para lo cual se libraron las compulsas correspondientes.

En fechas 9 y 19 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las citaciones de los demandados en este juicio.

En fecha 26 de junio de 2003, compareció el co-demandado ciudadano L.E.L.M., y otorgó poder Apud-Acta a los Abogados que allí se mencionan.

En fecha 30 de junio de 2003, el Abogado J.B.M., actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado L.E.L.M., presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de julio de 2003, la Abogada T.H. A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas.

En fecha 21 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en relación a la cuestión previa opuesta conforme al Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y alegó que la parte actora subsanó de manera extemporánea las cuestiones previas opuestas.

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en este fallo y en atención a lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem, se resolverá primero la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 ibidem, y para ello observa:

La parte demandada opuso la cuestión previa antes mencionada, es decir, la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, por cuanto el presente asunto se refiere a una Sociedad de Responsabilidad Limitada; y el Artículo 312 del Código de Comercio establece que en estas sociedades, en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social. Consta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, que el ciudadano L.E.L., tiene 334 cuotas de participación, a razón de (Bs. 1.000,00), para un total de (Bs. 334.000,00) y J.B.M., tiene 332 cuotas de participación, para un total de (Bs. 332.000,00); siendo el caso que la presente demanda fue estimada en la suma de (Bs. 5.100.000,00).

Por cuanto la parte demandada alegó la extemporaneidad de la contestación de las cuestiones previas, dada por la parte actora; el Tribunal se permite practicar cómputo de los días de despacho transcurridos en este Despacho desde el día 19 de mayo de 2003, (exclusive), fecha de la constancia en autos de la citación del último de los demandados, hasta el día 09 de julio de 2003, fecha en que la parte actora dio contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas. Practicado el cómputo se deja constancia que entre ambas fechas, transcurrieron un total de (25) días de despacho, correspondientes a los días: 21, 22, 23, 26, 27 y 30 de mayo de 2003; 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 19, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2003; 1, 2, 4, 7, 8 y 9 de julio de 2003. De lo cual se evidencia que la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas, en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del emplazamiento, tal y como lo dispone el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La parte actora alegó, que la presente demanda no está referida a deudas sociales, sino que la misma se interpuso, porque los socios demandados están incursos en actos que subsumen en el numeral 2º del Artículo 337 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 326 ejusdem; es decir, por haber incurrido ambos socios en incumplimiento y actos contrarios a los Estatutos Sociales y al Código antes mencionado. Que la estimación de la demanda, se hizo tomando en cuenta los Artículos 33 y 37 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se sumaron todos los gastos extrajudiciales, efectuados por la parte actora para resolver la controversia, considerando los precios corrientes aproximados en el mercado, de los bienes de la sociedad. Que además, los actos denunciados son competencia por la materia de este Juzgado, independientemente de la cuantía.

El Tribunal para resolver observa:

De la revisión del libelo de la presente demanda se evidencia, que el ciudadano P.H.C.H., demandó por EXCLUSIÓN DE SOCIOS, a los ciudadanos L.E.L.M. y J.E.B.M.D. demanda fue fundamentada en el Numeral 2º del Artículo 337 del Código de Comercio, por cuanto el demandante considera que sus socios incurrieron en dicha causal, para ser excluidos como socios de la Sociedad Mercantil “FUERA DE SERVICIO S.R.L.”; en virtud de que con los bienes que conforman el capital social de ésta sociedad, dichos ciudadanos constituyeron otra empresa que funciona de hecho, la cual se denomina PRODUCCIONES SONOSCUPIDE; estimando la misma en la cantidad de (Bs. 5.100.000,00).

Sin que pueda considerarse que el Tribunal está emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, es de observar que la estimación de la demandada hecha por el actor, no tiene porque guardar relación con el monto de las cuotas de participación de la sociedad mercantil de la cual las partes en este juicio son socios, sino que corresponde al valor de la acción intentada por el actor.

Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-

Respecto a la cuestión previa opuesta por la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, observa este Tribunal, que el demandado, invoca el mencionado ordinal, pero no especifica cual es el defecto de forma de la demanda, es decir, no alega cual de los nueve ordinales del artículo 340 eiusdem infringe la parte actora, sólo se limita a señalar nuevamente que el artículo 312 del Código de Comercio, respecto al alcance de la responsabilidad de los socios en una sociedad de responsabilidad limitada, así como a refutar los argumentos del actor respecto a los otros bienes supuestamente adquiridos, lo cual es materia de fondo en el presente juicio, en consecuencia, será forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la segunda cuestión previa opuesta. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 eiusdem, en el presente juicio, que por EXCLUSIÓN DE SOCIOS, sigue por ante este Tribunal el ciudadano P.H.C.H., contra los ciudadanos L.E.L.M. y J.B.M., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 eiusdem.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,

Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

13.256

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