Decisión nº PJ412009000628 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2007-006388

SOLICITANTE: ALLIXON C.F., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en la Calle Buenos Aires # 45 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE:

J.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.837

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

I

La presente solicitud se inicia mediante escrito de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado ante este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete, por el ciudadano ALLIXON C.F., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en la Calle Buenos Aires # 45 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., debidamente asistido por el Abogado J.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.837, quien estando debidamente juramentado según lo establecido en la Resolución No. 279 fe fecha 27 de junio del 2.005, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 ordinal 5° de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, quien cumpliendo con instrucciones del Sr. H.A.C., Procurador General del Estado Anzoátegui; que el ciudadano ALLIXON CALDERTON FRANKLIN, manifestó que no posee en ningún documento que lo identifique como ciudadano, es decir, no posee partida de nacimiento, ni Cédula de Identidad, ni otro documento semejante en la que lo acredite como ciudadano, que para efectos de Ley, no tiene personalidad jurídica. Firma el solicitante que no aparece en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, ni por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui ni otro Organismo competente, en la cual se evidencia en autos, c.d.C.n.R., expedida en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2.007, por ante la Prefectura de Pozuelo, Estado Anzoátegui; asimismo expone el solicitante, que nació en el Hospital Universitario Dr. L.R. en fecha 3 de m.d.M.N.S. y Siete (1.977), a las nueve y media (9:30) de la noche; que todos los datos contenidos en la presente solicitud, se los solicitó al Director del recinto hospitalario Dr. J.G.Z., en fecha 14 de agosto del 2.007, a través de la Oficina de Participación Ciudadana de la Procuraduría General de la República del Estado Anzoátegui; asimismo argumenta el solicitante, que tiene testigos que pueden dar fe, de que efectivamente e hijo legítimo de los ciudadanos J.E.C.C. y P.F., ambos casados en la Prefectura de la Parroquia Pozuelos en fecha 29 de noviembre del año 1.968 y que dan testimonio que lo vieron crecer desde la infancia, los cuales expresaron por ante la Notaria Público de Barcelona, Municipio B.d.E.A., Dr. L.S.J., que lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, que tienen conocimiento y les consta que el solicitante es hijo de los ciudadanos antes mencionados y que saben y le consta que nació en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, documento anexo junto al escrito de solicitud, los cuales se encuentran marcados con las letras “E, F y G”, del presente escrito; que igualmente los ciudadanos J.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad No. 8.345.041, A.J.C.F., titular de la Cédula de Identidad No. 8.291.633, B.S.C.F., titular de la Cédula de Identidad No.10.292.085 y S.J.C.F., titular de la Cédula de Identidad No. 8.323.173, todos de nacionalidad venezolana, expresan que el solicitante ALLIXON C.F., es hijo legítimo de los ciudadanos J.E.C.C. y P.F., y quien tienen lazo de consaguinidad con ALLIXON C.F., (hermano) documento consignado junto al escrito de solicitud, marcados con las letras “G, H, I y J” del expediente; que el solicitante, estuvo estudiando en el GRUPO ESCOLAR NACIONAL “EL PARAISO” en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hasta el siclo de sexto (6to) grado, y no culminó sus estudios, por carencia de documento de identidad, los cuales son requisitos esenciales para inscribirse en una Institución Educativa; que logro obtener por ante el referido Colegio un certificado de comportamiento, demostrando así tener una conducta suficiente; que igualmente, dicho Instituto Educativo, le otorgaron certificación de promoción ordinaria, la cual hace constar que obtuvo una calificación de quince (15) puntos, para cursar el séptimo grado y no alcanzó culminarlo, cuyo documento fue consignado junto al escrito de solicitud, marcado con las letras “K y l” del expediente; y que por ser ciudadano VENEZOLANO, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capitulo II, Sección Primera, le otorga Derechos personales al ser humano y están consagrado en la referida Carta Magna, que es por lo que solicita la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en los libros de Registro Civil de inserciones de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio S.B.d.E.A.

II

Recibida la solicitud, el Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2.007) procedió a admitirla, ordenando el emplazamiento mediante cartel, de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado para que se hicieran parte en el presente juicio. Igualmente se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del mismo modo, se ordenó oficiar al Procurador General de la República y a la Oficina Regional de Identificación y Extranjería, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

En fecha 23 de enero de 2008, compareció el Alguacil de este Juzgado y consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera (13) del Ministerio Publico.- En fecha 25 de marzo del 2.008 se dicto auto ordenando oficiar al Procurador General de la República y a la Oficina Regional de Identificación y Extranjería, Barcelona, Estado Anzoátegui.- En fecha 06 de Mayo del 2.008, se recibió comunicación bajo oficio N° RIIE-1-0501-0102, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Ministerio De Relaciones Interiores y exteriores del Ministerio del Poder Popular (ONIDEX).- En fecha 16 de Mayo del 2.008, se recibió comunicación bajo oficio N° G.G.L.-C.C.P. 0563, de fecha 09 de mayo de 2008, emanada de la Procuraduría General de la República, manifestando a este Juzgado no tener objeciones que formular con relación a dicha solicitud.- En fecha 06 de Junio del 2.008, se recibió comunicación bajo oficio N° RIIE-1-0501-1674, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Ministerio de Relaciones Interiores y Exteriores del Ministerio del Poder Popular (ONIDEX), donde informa a este Juzgado que el ciudadano ALLIXON C.F. no aparece registrado en su sistema computarizado, ni como venezolano, ni como extranjero.-

En fecha 04 de febrero de 2009, se libro cartel de emplazamiento.- En fecha 25 de febrero del 2.009, compareció el ciudadano ALLIXON C.F., identificado en autos, quien consigno cartel de emplazamiento.- En fecha 07 de julio del 2.009, la Juez Provisoria de este Juzgado, Abogada Adamay Payares Romero, se avoco al conocimiento de la presente causa.- En fecha 10 de agosto del 2.009, se dicto auto fijando el lapso de diez (10) días de despacho, una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 05 de octubre del 2.009, se dicto auto ordenando oficiar al Procurador General de la República Bolivariana, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana.-

Llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictarla y al efecto observa:

III

Consta al folio 16 de Mayo del 2.008, se recibió comunicación bajo oficio N° G.G.L.-C.C.P. 0563, de fecha 09 de mayo de 2008, emanada de la Procuraduría General de la República, manifestando a este Juzgado no tener objeciones que formular con relación a dicha solicitud; asimismo consta al folio 41 que en fecha 06 de Junio del 2.008, se recibió comunicación bajo oficio N° RIIE-1-0501-1674, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Ministerio de Relaciones Interiores y Exteriores del Ministerio del Poder Popular (ONIDEX), donde informa a este Juzgado que el ciudadano ALLIXON C.F. no aparece registrado en su sistema computarizado, ni como venezolano, ni como extranjero.-

Como documentos fundamentales acompañados a la solicitud, se evidencia la c.d.C.N.R., expedida en fecha 4 de Diciembre del 2.007, por ante la Prefectura de Pozuelo, Estado Anzoátegui, inserta al folio 4, asimismo consta certificación de nacimiento expedida por el Sub-Procurador del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto del 2.007, inserta al folio 5; igualmente consta en autos, C.d.N. del solicitante, expedida por ante el Hospital Universitario Dr. L.R., que deja constancia que el solicitante ALLIXON C.F., nació en fecha 3 de m.d.M.N.S. y Siete (1.977), a las nueve y media (9:30) de la noche, inserta a los folios 6 y 7, Consta igualmente acta de matrimonio de los padres del solicitante, ciudadanos J.E.C.C. y P.F., consta a los folios 10 y 11 declaración testimonial de los ciudadanos ZAIRZ DEL VALLE S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.625.660 y J.C.P., de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.068.737, testimoniales quienes rindieron sus declaraciones en fecha 14 de junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, consta en autos Constancias expedidas por los ciudadanos A.J.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.291.633, JORGE A CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.345.041, SANDRA J C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.323173 y ciudadana B.S.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.292.085, hermanos consanguíneos del solicitante ALLIXON C.F., donde dejan constancia que su hermano nació el día 03 de Mayo de 1.977, insertos desde el folio 123 al 17 del expediente, consta al folio 19 y 20 del expediente, certificación de comportamiento y certificado de promoción ordinaria del Colegio donde curso estudios el solicitante; consta al folio 21, Certificado de Bautismo del solicitante, expedido por el Párroco de la Iglesia de Lechería, expedida por PBRO. P.M.E.M., por último, consigo Gaceta oficial del Estado Anzoátegui, Resolución Internas No. 308 y 309 de la procuraduría General del estado Anzoátegui, la cual corre inserta desde el folio 22 al folio 25 del expediente.-

Así las cosas, observa el Tribunal que por no hubo contradicción en las actas demostrativas de que no se encuentra inserta el acta de nacimiento del solicitante, las cuales aprecia este Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, el hecho de que las personas interesadas llamadas mediante Cartel de Emplazamiento no comparecieron ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, razón por la cual, esta Juzgadora, con vista de los recaudos acompañados y las pruebas aportadas durante el procedimiento, considera que la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, esta ajustada a derecho y en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ALLIXON C.F., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en la Calle Buenos Aires #45 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., por no encontrarse inserta en ninguna Acta de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A.; en consecuencia, se ordena remitir a dicha Prefectura, copia certificada de la presente sentencia, una vez quede firme y ejecutoriada, a los fines de que se inserte la misma y se le expida su Acta de Nacimiento, a los efectos legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.

El Secretario Acc,

Abg. J.D.V.R.

En misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos (2:50) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. -Conste.-

El Secretario Acc,

APR/jafl

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