Decisión nº 123 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

SENTENCIA Nº 123

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-0000392

ASUNTO: LP21- R - 2010-000091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.661.341, obrero, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.941.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 75.365, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), protocolizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, bajo el N° 76, folios del 6 al 12, del Libro de Registro Mercantil, adicional Nº 1; y posteriormente, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 17 – A, siendo su última modificación del documento constitutivo en fecha 03 de agosto de 2006, según asiento mercantil registrado bajo el número 7, folio 47, Tomo 40 – A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: P.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.472.150, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.079, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abg. P.E.C.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (Filaca), contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2010, donde declaró INADMISIBLE la tercería en garantía propuesta contra Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la causa signada con la nomenclatura LP21-L-2010-000392, que sigue el ciudadano: L.J.C., en contra de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

El Recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.010 (folio 28), acordándose remitir las copias fotostáticas certificadas de los folios que señalara el apelante y el Tribunal, a los fines de que conozca esta alzada, del recurso interpuesto, recibiéndose mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 60).

Se sustanció conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día martes veinticuatro (24) de noviembre de 2010. En esa oportunidad, compareció sólo la representación judicial de la accionada y una vez expuestos los argumentos del recurso, cumplidas las formalidades de ley, la Juez Superior regresó a la sala de audiencias y procedió a dictar el fallo en forma oral, dejando constancia en el acta solo del dispositivo de la sentencia.

Siendo la oportunidad de ley para que esta instancia reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En la audiencia de apelación por la Abg. P.E.C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expuso los argumentos que este Juzgado sintetiza así:

1) Que, solicitó se llamara en tercería a MAPFRE La Seguridad C.A., por haber contratado una póliza de seguro con la empresa y el riesgo ocurrió en la fecha en que estaba vigente la póliza de seguro, aduciendo que la empresa cumplió con los todos los gastos y medicinas del trabajador. Alegando además, que la Juez, emitió una sentencia interlocutoria fundamentando que en los momentos en que se interpuso la tercería, la póliza no estaba vigente. Que, la Ley de Contrato de Seguro lo que establece en su artículo 37, entre otros, es que para el momento en que ocurre el siniestro, es decir, se materializa el riesgo esté asegurado el trabajador y para ese momento la póliza estaba vigente. Promoviendo la póliza y la notificación que se le hizo a MAPFRE La Seguridad C.A.

2) Que, la Juez dictó sentencia estando suspendida la causa, alejando que el juicio fue suspendido de mutuo acuerdo y que la sentencia fue dictada después de suspendido el juicio, en virtud, de que se solicitó la suspensión a las 8:37 am. y la Juez sentenció a las 8:47 am. Promoviendo el Libro Diario del Tribunal, donde consta tal situación.

3) Invoca el Principio a favor de Trabajador, en virtud, de que en materia laboral se favorece al trabajador; aduciendo que la Juez, desfavorece al trabajador porque le quita una empresa que lo puede indemnizar.

4) Finaliza solicitando, se declare con lugar la apelación y se llame a MAPFRE La Seguridad C.A., como tercero en garantía.

-IV-

MOTIVACIÓN

De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada - recurrente, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación ejercida, se base en tres (3) puntos: 1) Que, solicitó se llamara en tercero en garantía a MAPFRE La Seguridad C.A., por existir una póliza de seguro y el riesgo ocurrió cuando la póliza estaba vigente; negando el a quo la tercería; 2) Que, la Juez dictó sentencia estando suspendida la causa; y, 3) Que, invoca el Principio a favor del Trabajador, para que admita el tercero llamado en garantía.

Determinados el objeto del recurso de apelación, esta juzgadora para decidir, organiza los puntos de la siguiente manera:

Primero

En cuanto, al particular relacionado al hecho que la Juez dictó sentencia estando suspendida la causa. Esta Juzgadora verificó a través del Sistema Juris 2000 y del Libro Diario del Tribunal a quo, que en fecha 13 de octubre de 2010, a las 8:37 a.m., se presentó una diligencia donde las partes estaban solicitando la suspensión de la causa. Asimismo, a las 8:47 a.m, de ese día, la Juez publicó el fallo interlocutorio, donde negó la admisión del tercero requerido por la representación judicial de la empresa demandada, constatándose que el fallo se publicó 10 minutos después de efectuada la solicitud por las partes; en virtud, que el Tribunal debía dar respuesta a lo pedido por la abogada – recurrente en esa instancia. Además se destaca que lo solicitado por las partes (suspensión) no había sido providenciada; por esa razón, con el requerimiento de las partes no debe entenderse como suspendida la causa; en virtud, de que es el Tribunal quien lo acuerda o no. En el presente asunto, el Tribunal acordó la suspensión a las 10:06 am, es decir, con posterioridad a la sentencia recurrida, lo que implica que la decisión del a quo fue publicada dentro del tiempo hábil del juicio. Razón por la cual, no prospera en derecho el argumento de la parte recurrente. Y así se decide.

Segundo

En relación, al punto donde invoca el principio a favor del Trabajador, alegando que la Juez desfavorece al actor, al no permitirle que la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. lo pueda indemnizar. Se aclara que el principio a favor, es aplicable: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal; cuando haya colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto; o cuando exista duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, en estos supuestos se aplicará la más favorable trabajador; pero, en el presente caso no se está en ninguna de las circunstancias anteriores. Además, que lo pretendido es el llamado de un tercero en garantía, por una póliza de seguro que tenia contratada la empresa MAPFRE La Seguridad C.A., con la accionada y lo que busca esta última, es que las indemnizaciones que han sido objeto de demandada sea pagada por la empresa aseguradora. De igual forma, es de mencionar que el principio protectorio, consiste en una tutela preferencial a favor del trabajador, observando este Juzgado Ad quem que independientemente de que intervenga o no el tercero garante en el juicio, en el caso de existir una condena a favor del trabajador respondería la demandada y en el caso de admitirse al tercero este respondería de conformidad con lo contratado (la póliza); por esas razones, no es aplicable el principio en comento. Y así se decide.

Tercero

En relación al punto de que se debe admitir la solicitud del tercero llamado en garantía por existir una póliza de seguro vigente para el momento de la enfermedad. De lo que consta a las actas procesales, se evidencia que la abogada P.E.C.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que llame al proceso a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., para que se haga parte en la litis como tercero en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando el pedimento en los siguientes términos:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se notifique en calidad de tercero llamado en garantía, a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. RIF. J – 00021410 – 7, ya que la sociedad FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. tiene contratada una póliza de seguro No. 6770316500029 (Póliza de Responsabilidad Empresarial), que cubre el riesgo de accidentes de trabajo o ENFERMEDAD PROFESIONAL que sufran los trabajadores que presten sus servicios en el FRIGORIFICO INDUTRIAL LOS ANDES C.A. y como en el presente procedimiento, parte del petitorio de la demanda está relacionado con indemnizaciones por enfermedad profesional (Protusión discal L5 – S1, DISCOARTROSIS MULTINIVEL DEGENERATIVA), es necesario llamar como tercero a la compañía aseguradora, garante de la empresa demandada. Solicito que la sociedad MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. sea notificada mediante CORREO CERTIFICADO, TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 127 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: Calle 3 – A, Edificio Mapfre La Seguridad, La Urbina, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, Telf. 0212 – 213.8000/8791. Acompaño a la presente diligencia copia de documentos que prueban que mi representada tiene contratada con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., la póliza a la que he hecho referencia. Igualmente acompaño copia de documento “Aviso de Siniestro” y de un documento que la empresa aseguradora nos remitió solicitándonos recaudos relacionados con el trabajador demandante, documentos éstos que fueron debidamente presentados. (…)”.

Al determinarse la pretensión de la parte demandada, considera este Tribunal Superior, necesario citar al autor patrio A.B., que en el Compendio Sobre Derecho Procesal Civil (enciclopedia D & F), expone:

(…) La tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería.

Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso.

¿Quiénes pueden ser terceros?

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado o por ser común a ellas la controversia. Las tercerías en el juicio ejecutivo han sido reglamentadas especialmente, porque es en este tipo de juicio donde tienen una mayor aplicación práctica, y también porque la naturaleza del juicio ejecutivo requiere, para esta materia, una reglamentación distinta a las reglas comunes a todo procedimiento. (…)

Ahora bien, la Ley de Contrato de Seguros, en el Título II, referido al Contrato de Seguros en General, Capítulo IX: De los Siniestros, establece que:

“(…) De los siniestros

Siniestro

Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. (Negrilla y Subrayado de la alzada).

Como se evidencia del contenido de la norma supra, se remite al Contrato de Seguro, y en el mismo hay cláusulas de caducidad y prescripción (responsabilidad de la empresa aseguradora).

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Negrillas y subrayado añadido).

De la disposición transcrita y de las demás contenidas en la Ley (artículos 52 y 53), se observa los supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) En qué condición es llamado, es decir, tercero en garantía o porque considera que la controversia es común o a quien el fallo lo puede afectar; 2) Que, tenga una relación sustancial con alguna de las partes; y, 3) Que, tenga un interés directo y actual.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el llamado del tercero en garantía, no sólo debe tener la controversia en común; en virtud, de la relación jurídica existente en el contrato, sino que además debe tener un interés actual de defenderse en juicio; y en tal sentido, al no constar en las actas procesales el interés o en qué y cómo puede afectar el fallo; por cuanto en las actas procesales existe una póliza de seguro con vigencia desde el 09/07/2005 hasta el 09/07/2006 (4 años de vencida); es por lo que considera esta Juzgadora que el tercero llamado en garantía no tiene un interés presente para debatir en juicio. En tal sentido, el Tribunal concluye, que si bien es cierto, el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, establece que una vez vencido el contrato la empresa aseguradora debe responder, no es menos cierto, que esa norma también remite al contrato suscrito por las empresas MAPFRE La Seguridad C.A. y la accionada Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (Filaca), lo que implica que se rigen por el Contrato de Condiciones Generales que esta inserto a las actas procesales (folios del 34 al 40), que tiene normas de caducidad y prescripción; Razón por la cual, el Tribunal considera que no es procedente que se admita el tercero en garantía por no estar demostrado el interés actual para que venga a defenderse en juicio o responda en nombre de la accionada, que es su pretensión, además, sí la empresa demandada paga y existe póliza de seguro vigente esta puede requerir el reembolso. Y así se decide.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, procediéndose a confirmar la recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2010, en la que declara: INADMISIBLE la tercería en garantía propuesta contra Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1º) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/af.

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