Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Agosto de 2011

200º y 153º

ASUNTO: DP11-L- 2011-001142.-

ACTA

PARTES ACTORA: Ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V- 8.021.561.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.F.G., inscrito en el IPSA bajo el Número 55.044.

PARTE DEMANDADA: TRANSPOPRTE ALPES C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : Abogado M.R., inscrito en el IPSA bajo el Número 1.496.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En el día de hoy MARTES 02 de Agosto del 2011, siendo las 02:00 p.m; las parte de común acuerdo solicitaron a la ciudadana Juez la celebración de la audiencia preliminar especial por cuanto los mismos quieren llegar a un acuerdo, renunciando las partes al lapso de comparecencia, por lo que este Tribunal acuerda tal solicitud dejando constancia que se encuentra presente por una parte el Ciudadano: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número V-8021561, debidamente asistido por el ciudadano Dr. C.G., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-4.909.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.044, quien en lo sucesivo, y a los efectos del presente documento se denominará "EL TRABAJADOR", y por la otra, TRANSPORTES ALPES C.A sociedad mercantil inscrita Registro e Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el n° 75, Tomo 1-B, el 9 de Octubre de 1.967, representada en éste acto por su apoderado judicial, el Abogado M.R.L.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 1.496 y titular de la Cédula de Identidad número V-1.450.769 quien en adelante, y a los efectos del presente documento, se denominará "LA EMPRESA", comparecemos ante su competente autoridad, a los fines de celebrar una transacción laboral conforme con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro en el futuro, transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

No obstante lo alegado por “EL TRABAJADOR” en su libelo de demanda, “LAS PARTES” reconocen que en fecha dieciocho (18) de junio de 2001, ”EL TRABAJADOR” comenzó a prestar servicios en La Empresa en el cargo de “Chofer III” en la Gerencia de Operaciones , hasta el treinta (30) de Junio de 2011, fecha en la cual “EL TRABAJADOR” renunció al cargo que desempeñaba en La Empresa. Así mismo, LAS PARTES reconocen que la relación que los unió tuvo una duración de diez (10) años, cero (00) meses y doce (12) días, la cual se rigió por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, se han originado ciertas diferencias entre “LAS PARTES”, las cuales detallamos en las siguientes cláusulas:

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” sostiene que para el momento de su renuncia tenía derecho a que “LA EMPRESA” le pague los siguientes conceptos:

- Por concepto de una antigüedad de diez (10) años, cero (00) meses y doce (12) días, los cuales al ser multiplicado por el salario integral diario devengado en el mes que corresponde lo acreditado o depositado mensualmente, da como resultado: Bolívares Fuertes Veintiséis mil quinientos cuarenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 26.540,44).

- Por concepto de Intereses calculados sobre la prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, por ser llevados por la contabilidad de La Contabilidad de La Empresa, de conformidad de lo establecido en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares Fuertes doscientos veintiséis con veinticinco céntimos (Bs. F 226,25).

- De acuerdo con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, se le adeuda la cantidad de Bolívares Fuertes Ochocientos cuarenta y cuatro con treinta y ocho céntimos (B.s. F 844,38), por concepto de “indemnización antigüedad adicional”.

- De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 08 de la Convención Colectiva, se le adeuda la cantidad de Bolívares Fuertes Trescientos Noventa y Cuatro con diecisiete céntimos (B.s F 394,17), por concepto de “participación en los beneficios”.

TERCERA

Igualmente “EL TRABAJADOR” señala en su libelo de demanda, que, he venido presentando a lo largo de los años que he venido laborando en la empresa múltiples patologías orgánicas de base que presenta y sus complicaciones ; estas afecciones han favorecido el deterioro progresivo del Trabajador tanto físico y como mental, lo cual el antes referido se ha manifestado mediante alteraciones de su conducta (desorientación en persona y temporoespacial), debilidad generalizada, edema en miembros inferiores, temblor fino de miembros superiores, respuestas lentas, además de alteraciones hematológicas y enzimáticos, ameritando de su hospitalización en algunos momentos.

En fecha, trece (13) de Enero de 2011 , el trabajador fue reevaluado por gastroenterología IVSS “Hospital Carabobo”, observándose mayor deterioro, lo cual es compatible con la evolución de su enfermedad , motivado por el cual su médico tratante activa los mecanismos para tramitar la incapacidad total permanente por ese centro asistencial; también refirió dolor lumbar de fuerte intensidad por lo que le solicitaron resonancia magnética nuclear dorso lumbar que se realiza el 16- 01- 2011, resultando patológica.

En relación a la resonancia Magnética Dorso Lumbar realizada en fecha dieciséis (16) de Enero de 2011, Resonancia Magnética Dorso lumbar, dio las siguientes conclusiones:

- Moderados cambios de espondilosis degenerativa de la columna dorso lumbar.

- Discopatia degenerativa multinivel con Protrusión concéntrica del disco a nivel de T7 -T8 y reducción del espacio subdural a este nivel.

- Discopatia degenerativa con Protrusión concéntrica del disco a nivel de L4-L5 y L5-S1 con moderado contacto tecal y estenosis foraminal izquierda en L4 – L5 y bilateral a nivel de L5- S1”.

Ahora bien, en relación al puesto de trabajo que desempeñó el trabajador en la empresa, hay que señalar que debía cumplir ciertas actividades que como chofer tiene que cumplir su persona las cuales tenían un factor disegonomico, las cuales se detallan a continuación:

Actividades Factor Disergonómico

Subir y bajar del vehículo, en repetidas oportunidades Hiper flexión y extensión del tronco y miembros inferiores.

Conducir largas distancia, lo cual requiere un alto nivel de concentración, control y atención Sedestación prolongada, Contacto con superficies que vibran, activación del pedal de croche. Así como situaciones de estrés, por congestionamiento vehicular, colas, posibilidad de robos y asalto.

Necesidad de maniobrar el vehículo a fin de esquivar algún objeto, hueco u otro vehículo Esfuerzos físicos y movimientos inadecuados.

Reparaciones (mecánicas o eléctricas) menores, en el vehículo, como son cambio de cauchos, revisión de bujías, suministro de combustibles y lubricantes, nivel de aire en neumáticos, entre otras. Esfuerzos físicos, mala manipulación de materiales y objetos pesados, posiciones forzadas.

Involucrarse en la carga y descarga de la mercancía. Esfuerzos físicos, mala manipulación de materiales y objetos pesados, posiciones forzadas.

QUINTA

“EL TRABAJADOR“ demanda que como consecuencia de la enfermedad profesional que dice padecer según lo señalado en la cláusula que precede, tiene derecho al pago de las siguientes indemnizaciones:

- Por concepto de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares Fuertes diecisiete mil ciento veintidós con quince céntimos (Bs. F 17.122,15).

- La cantidad de Sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho con seis céntimos (Bs. F 68.488,6) por concepto de indemnización equivalente a cuatro (04) años de salario integral contando los días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Por concepto de lucro cesante según lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bolívares Fuertes Cincuenta mil exactos (Bs. F 50.000,00).

- Lo que le corresponda por daño moral según lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.

SEXTA

Por su parte, “LA EMPRESA” conviene que “EL TRABAJADOR” sólo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos:

- La cantidad de Bolívares Fuertes Veintiséis mil quinientos cuarenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 26.540,44), por concepto de la prestación de antigüedad acumulada, calculados con base al salario integral devengado en cada mes, tal y como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La cantidad de Bolívares Fuertes Doscientos veintiséis con veinticinco céntimos (Bs. F 226,25), intereses sobre prestación de antigüedad.

- La suma de Bolívares Fuertes Ochocientos cuarenta y cuatro con treinta y ocho céntimos (Bs. F 844,38), por concepto de indemnización antigüedad adicional Art 71 reglamento de la LOT.

- La cantidad de Bolívares Fuertes trescientos noventa y cuatro con diecisiete céntimos (Bs.F 394,17), por concepto de participación en beneficios.

- Los conceptos antes mencionados alcanzan a la cantidad de Bolívares Fuertes veintiocho mil cinco con veinticuatro céntimos (Bs.F 28.005,24).

Con relación a las indemnizaciones demandadas por “EL TRABAJADOR” por concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, “LA EMPRESA” hace las siguientes observaciones:

- En primer lugar, En lo que respecta a la presunta enfermedad profesional derivada de un accidente profesional que dice padecer “EL TRABAJADOR”, “LA EMPRESA” categóricamente niega y rechaza que EL TRABAJADOR sufra de ninguna clase de enfermedad profesional. En éste sentido LA EMPRESA señala que además, las dolencias de las que dice padecer EL TRABAJADOR, no pueden ser catalogadas como enfermedad profesional, ya que éstas no han sido calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que dentro de sus competencias se encuentra calificar el origen ocupacional de la enfermedad o de los accidentes, según el Artículo 16, numeral 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- En lo que se refiere a las indemnizaciones que reclama EL TRABAJADOR por concepto de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 560, 562, 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y artículos 1.273 y 1.196 del Código Civil. LA EMPRESA niega y rechaza que EL TRABAJADOR tenga derecho a ninguna de esas indemnizaciones, y en tal sentido niega y rechaza que al trabajador se le deba cancelar cantidad alguna de dinero por dichos conceptos.

- LA EMPRESA sostiene y alega, que es improcedente la reclamación que por Bolívares Fuertes diecisiete mil ciento veintidós con quince céntimos (Bs. F 17.122,15) hace EL TRABAJADOR fundamentada en los Artículos 566, y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL TRABAJADOR no sufre de una incapacidad absoluta y permanente, que es el supuesto de hecho requerido para la procedencia de la indemnización señalada en dichas normas. Y por otra parte, el Artículo 585 ejusdem señala expresamente que, en los casos cubiertos por el Seguro social, no se aplicarán las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que éstas tendrán carácter puramente supletorias, siendo el caso, que EL TRABAJADOR estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, y en consecuencia está amparado por el Instituto en cuestión.

- En lo que respecta a la indemnización por Sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho con seis céntimos (Bs. F 68.488,6) reclamada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 129 y 130 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma es improcedente debido a que ésta procede cuando un accidente o enfermedad ocupacional es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, siendo el caso que las dolencias que dice padecer EL TRABAJADOR, no son producto de una enfermedad profesional que haya ocurrido como consecuencia de la violación por parte de LA EMPRESA, de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- En relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante Bolívares Fuertes Cincuenta mil exactos (Bs.F 50.000,00) y daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.273 y 1.196 del Código Civil, las mismas son improcedentes toda vez que las dolencias que dice padecer EL TRABAJADOR no se han producido con culpa o responsabilidad alguna de LA EMPRESA.

- LA EMPRESA insiste en que cumple a cabalidad todas las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en éste sentido, existe en la empresa un Comité de Seguridad y S.L.; existen debidamente constituidos los Servicios de Seguridad y S.d.T.; y el trabajador fue debidamente informado de los riesgos de los cargos que ocupó, de la forma cómo prevenirlos y fue dotado de los implementos de higiene y seguridad industrial requeridos para la realización de sus funciones.

SÉPTIMA

No obstante lo anteriormente señalado, LAS PARTES, con el fin de dar por terminada las diferencias existentes entre ellas y/o cualesquiera otros planteamientos o reclamaciones que pudieran existir derivados de la relación de trabajo que existió entre ambas y de la enfermedad profesional que dice padecer EL TRABAJADOR; de conformidad con las leyes venezolanas, y con el propósito de dar por terminado el presente juicio, y precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio, presente o futuro, con motivo de la relación que existió entre “LA EMPRESA” y “EL TRABAJADOR”, y con ocasión de su terminación, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera:

1) Convienen que el último salario básico diario de EL TRABAJADOR fue de Bolívares Fuertes Cuarenta y seis con noventa y un céntimos ( Bs. F 46,91)

2) “LA EMPRESA” reconoce que a “EL TRABAJADOR” le corresponde la cantidad de Bolívares Fuertes veintiocho mil cinco con veinticuatro céntimos (Bs. F 28.005,24) que incluye los conceptos ya mencionados en la Cláusula Sexta del presente documento.

3) No obstante, “LA EMPRESA”, en atención a las condiciones de EL TRABAJADOR, y por razones netamente humanitarias le ofrece a éste, una Bonificación Única, Irrepetible y Especial, de carácter no salarial, luego de terminada la relación de trabajo, equivalente a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 142.500,84)

LAS PARTES reconocen que del total de los conceptos a ser pagados a EL TRABAJADOR se le deducirá la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL QUINIENTOS SEIS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 20.506,08) por los siguientes conceptos: i.- adelante en participación en beneficios Bs. F 265,87; ii.- cuota de bicicleta Bs. F 273,60; iii.- anticipo de cuota antigüedad n/regular Bs. F 16.258,00; iv.- descuento días adicionales Bs. F 3.702,70; v.- aporte LRPVH Bs. F 3,94; vi.- aporte INCE Bs. F 1,97.

En consecuencia del pago de los conceptos descritos en los numerales “(2)” y “(3)” de la presente Cláusula, menos los conceptos descritos en el numeral (4), “EL TRABAJADOR”, declara aceptar la oferta de LA EMPRESA y recibe en éste acto a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo), los cuales le son pagados mediante cheque N° 03649828, por Bs. F. 150.000,oo, de fecha 14 de Julio del 2011, girado contra el Banco Provincial, a favor de J.A.C.G..

Queda entendido entre LAS PARTES que el pago efectuado según lo dispuesto en ésta cláusula, cubre cualquier acción por indemnización de daños y perjuicios derivada de la relación laboral que las unió y de la terminación de la misma, así como cualquier diferencia o saldo que pudiese existir a favor de EL TRABAJADOR, por conceptos laborales de: salario básico y normal; salarios caídos; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; prestación de antigüedad adicional; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; primas; ventajas; indemnizaciones; ticket alimentación; tiempo de viaje ,indemnización por paro forzoso; intereses de mora, indemnización por accidente laboral o enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la convención colectiva de trabajo vigente y en la legislación laboral, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, ya que el monto pagado en la presente transacción bajo el concepto de “una Bonificación Única, Irrepetible y Especial” viene a compensar cualquier contradictorio entre ellas y por una eventual corrección monetaria e intereses, que pudiera reclamar EL TRABAJADOR.

OCTAVA

En virtud de esta transacción y por cuanto la finalidad de la misma es dar por terminado el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional incoara EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA, así como dar por terminadas las diferencias de índole laboral surgidas entre las partes con motivo de la terminación del vínculo que existió entre éstas, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales, por vía administrativa o judicial, EL TRABAJADOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra “LA EMPRESA” ni contra cualquier persona jurídica o natural contratante de “LA EMPRESA”, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, derivado de la relación laboral que existió entre ellos.

NOVENA

LAS PARTES desisten expresamente de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada con la relación laboral que existió entre ellas así como vinculadas con las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas; en consecuencia, de existir cualquier juicio, litigio, o reclamo en vigencia entre las partes, éstas se comprometen a consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de dar por terminado tal juicio o litigio. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción, bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta TRANSACCIÓN.

DÉCIMA

Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo del presente juicio y de la presente transacción, las partes manifiestan expresamente y de forma recíproca no tener que reclamarse suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción.

DÉCIMA PRIMERA

“EL TRABAJADOR” declara que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, LA EMPRESA siempre le dotó del equipo de seguridad que le correspondía, le garantizó las condiciones adecuadas para la ejecución de sus labores, le instruyó sobre las políticas de seguridad, le realizó oportunamente la notificación de riesgos laborales.

DÉCIMA SEGUNDA

LAS PARTES, mediante éste documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias que surgieron entre ambas, y por ende ponen fin a las mismas y al presente juicio, y en tal sentido solicitan al Tribunal, que conforme con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva impartir la homologación correspondiente.

DÉCIMA TERCERA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por lo que solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente.

HOMOLOGACION

Este Tribunal, Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Asimismo ordenará el cierre y archivo del presente asunto una vez transcurra el lapso legal correspondiente Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

K.G.T.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR