Decisión nº WP01-R-2013-000483 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de septiembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-001324

Recurso WP01-R-2013-000483

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Vargas, Abogada. M.M.P., quien ejerce la defensa del ciudadano C.I.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-23.598.251, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en los artículos 80 y 82 ejusdem, en tal sentido se observa:

En fecha 29 de agosto de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000483 y se designó ponente a la Dra. N.S.M., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de julio de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, J.A.C.I., portador de la cedula de identidad N° :V-23.598.251, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.C.I., portador de la cedula de identidad N°: V-23.598.251. CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal, en consecuencia se cambia la misma a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, toda vez que el objeto incautado, fue recuperado por los funcionarios policiales, no pudiendo este aprovecharse del mismo, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros, estado Guárico. La motiva de la presente acta se hará por auto separado, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara concluida la presente audiencia siendo las 1:10 horas de la tarde …Es todo…

Cursante al folio 20 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.A.C.I., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. M.M.P., en su carácter Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano J.A.C.I., tal como se pudo evidenciar en el Sistema Juris2000, el cual se lee en el asiento de la minuta del diario de la misma fecha “Se levanto acta de designacion (sic) y aceptación (sic) de defnsor (sic) publico (sic) de guardia”, levantada en fecha 15 de julio de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 22 de julio de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal Aquo, cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al 5to día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.C.I., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 32 al 37 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los abogados L.D.G.G., actuando como Fiscal Auxiliar Provisorio Segundo y A.V.G., Fiscal Auxiliar Interino Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de P.A. a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, Abg. M.M.P., quien ejerce la defensa del ciudadano C.I.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-23.598.251, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en los artículos 80 y 82 ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la abogada L.D.G.G., actuando como Fiscal Auxiliar Provisorio Segundo y A.V.G., Fiscal Auxiliar Interino Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE ( E ),

R.A.B.D.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2013-000483

RB/RCR/NSM/HD/rudy.-

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