Decisión nº 31 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de marzo dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO VP01-L-2009-001179

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano UJOSÉ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.048, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.261.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997 bajo el No. 23, tomo 65-A. Y solidariamente el ciudadano L.U., cuya identificación no consta en actas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA):

Ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.514.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 23 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como ALBAÑIL DE PRIMERA, para la empresa INGENIEROS CONSTRUCTORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICCA), devengando un último salario diario de Bs. 56,oo.

- Que sus labores las realizó de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

- Que en fecha 07 de septiembre de 2008, fue despedido de manera verbal e injustificada por el ciudadano L.U., propietario de la empresa demandada.

- Que en fecha 17 de septiembre de 2008, acudió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de solicitar se iniciara el correspondiente procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo y muy a pesar de haber sido declarado CON LUGAR el referido procedimiento, la empresa se negó a reincorporarlo a sus labores habituales.

- Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, botas, bragas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

- Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 41.630,28, por los conceptos y cantidades especificadas en el libelo de demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite que el trabajador-actor inició sus labores en fecha 23 de enero de 2008, y que la mencionada relación de trabajo se mantuvo por espacio de ocho meses aproximadamente, esto es, que finalizó en fecha 07 de septiembre de 2008.

- Admite que el actor cumplió una jornada de lunes a viernes, teniendo dos días de descanso.

- Niega que le deba al trabajador el concepto y cantidad que por prestaciones sociales reclama, alegando que el mismo no se desempeñaba como albañil de primera, sino como albañil de segunda y que en todo caso, el salario de albañil de primera es de Bs. 55,54.

- Niega que haya despedido injustificadamente al actor, ya que el ciudadano L.U., reside en la capital y que es el ciudadano M.U., quien directamente supervisa a los trabajadores por ser jefe de recursos humanos. Que los propietarios de la empresa son los ciudadanos M.U. y la ciudadana ANIUSKA CHIRINOS.

- Que la empresa tuvo que paralizar sus obras por causa mayor o caso fortuito, quedando los trabajadores de los proyectos Ciudad Alba, y Altos del S.A., totalmente paralizados por problemas de recursos económicos por la crisis de recursos económicos de dichos proyectos. Que por ello, la demandada nunca realizó un despido sino que hubo una paralización forzosa de las obras ejecutadas por la demandada, y en consecuencia la paralización o suspensión de la relación de trabajo. Que todo esto ha sido un hecho notorio y comunicacional que ha salido en todos los diarios del país así como en Internet la situación conocida y pública del problema de las casas de Ciudad Alba.

- Invoca lo contenido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al mencionar que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes.

- Que es falso que se haya negado a realizar el reenganche del trabajador, quien a su decir posee una providencia administrativa a su favor. Alega que el actor ha podido ejecutarla forzosamente, pero que la misma es imposible de ejecutar porque tanto para el momento de su emisión y ejecución del acto administrativo como en la actualidad, la empresa se ha encontrado paralizada.

- En consecuencia, niega la procedencia de los salarios caídos, alegando que no incumplió con la referida providencia, así como también niega la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega la procedencia del concepto de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, por cuanto afirma la demandada que para el momento de su retiro por circunstancias ajenas a las partes, se le ofreció su liquidación. Que es carga de la prueba del actor, la no intención del patrono de cancelar las prestaciones a los fines de dar aplicación a la claúsula 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

- Niega la jornada alegada por el actor, indicando que el mismo laboró de 7:00 a.m. a 12:00 del medio día y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes.

- Alega que existe un error en el salario base para el cálculo del concepto de antigüedad, utilidades y bono vacacional, ya que el salario del trabajador es de Bs. 49,65.

- Niega los conceptos de botas y bragas, alegando que los mismos fueron entregados al inicio de la relación de trabajo.

- Niega el concepto de salarios caídos, indicando que la misma debe calcularse desde el momento de la notificación del procedimiento y no desde la terminación de la relación de trabajo, así como que el salario utilizado para su cálculo no corresponde al que realmente recibía el actor.

- Niega los intereses moratorios, la indexación y alega que no fue notificado el codemandado L.U..

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidenció este Tribunal los límites en los cuales quedó planteada la controversia, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, por lo que el mismo se fijó en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, pago de conceptos laborales, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así las cosas, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, y que el trabajo se realizaba de lunes a viernes.

Ahora bien, se entienden controvertidos en el presente asunto el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por éste, el horario de trabajo, el hecho del despido o forma de terminación de la relación laboral, la forma de cálculo de la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, la procedencia del concepto de botas y bragas, el concepto de salarios caídos, retardo en el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que constituye carga de la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados para su rechazo y/o el pago liberatorio de los conceptos demandados.

MOTIVACION:

Como quiera que ya ha sido pronunciado oportunamente por esta Juzgadora el dispositivo oral correspondiente al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la marcada con la letra A, referida a copia certificada de expediente administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la empresa INGENIEROS CONSULTORES C.A., por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría de Maracaibo, que riela al folio 45 al 73, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos DEUVYS VELASQUEZ Y J.V., se observa:

Sobre la declaración del ciudadano DEUVIS VELÁZQUEZ, que el mismo manifestó que conoce al actor porque trabajaba en ICCA y que eran compañeros de trabajo, que para el momento en que estaban trabajado los despidieron sin darles ningún motivo en el mes de septiembre de 2008, que en ningún momento les entregaron bragas ni botas, que tenía 9 años trabajando y nada de eso les entregaron, que según la información que les dio el supervisor de campo a quien le dicen “pajarito”, le dijo que el despido era por orden de Alfa 1, que es el Sr. L.U.; que se desempeñaban como oficial de primera y jefe de cuadrilla, que el actor era oficial de primera o albañil de primera, que trabajaba en el campo de la construcción, que sus salarios eran cancelados en efectivo y en forma semanal. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la referida declaración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la declaración del ciudadano J.V., se observa que el mismo manifestó que conoce al actor del trabajo en la cuadrilla, que laboraban para ICCA, que llegaron en agosto y les hicieron los cheques a todos y que cuando preguntaron porqué los retiraban les dijeron que eran por orden de Alfa 1, que es el Sr. L.U.; que al actor le dieron providencia administrativa y el mismo la llevó a la empresa y le dijeron que no lo iban a reenganchar; que no le dieron ni botas ni bragas; que el actor no aceptó su liquidación porque era muy poco lo que le iban a dar; que “pajarito” fue el que le dijo el despido; que el testigo era ayudante de cuadrilla o ayudante de albañilería; que le pagaban semanal y en efectivo, conforme al Contrato Colectivo de la Construcción, y que prestó servicios dos años. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la referida declaración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, se observa que el mismo no constituye un medio de prueba sino que deviene de la aplicación del principio de adquisición procesal que informa nuestro sistema probatorio, por lo que debe ser aplicado por el juez sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre los recibos de pago marcados con la letra B, que rielan a los foliOS 76 al 89, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados suscritos en original, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al haber sido reconocidos por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la providencia administrativa No. 391 de fecha 30 de diciembre de 2008, marcada con la letra C, se observa que la misma fue promovida por la parte demandante dentro de sus documentales, por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.D.L.T., W.V., J.M.E., I.A.T.G., WILMER URDANETA Y G.D.J.C.C., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja expresa constancia que este Tribunal no hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente:

En principio, cabe destacar que en el presente caso, opuso la codemandada INGENIEROS CONSTRUCTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICCA), con respecto de lo cual este Tribunal opina que se hace inoficioso e inútil reponer la causa bajo examen al estado de la notificación del codemandado L.U., identificado en actas, por cuanto la accionada principal admitió la existencia de una relación de trabajo con el actor, admitió que el ciudadano L.U. ostenta el cargo de Presidente de la demandada principal, y por otra parte, no logró demostrar suficientemente que los ciudadanos ANIUSKA A.C.C. Y el ciudadano M.U. sean los propietarios de la empresa ICCA. Por otra parte, se evidencia de actas que la notificación efectuada por el alguacil ciudadano J.S., practicada en la persona del ciudadano L.U., en su condición de presidente de la empresa, no fue objeto de recurso alguno. De manera que, bajo la opinión de quien sentencia, esta notificación estuvo bien efectuada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto quedan firmes todos los actos realizados en el procedimiento, por considerar esta Sentenciadora que no fueron violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De otro lado, es necesario reiterar el criterio sustentado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se acoge esta Sentenciadora, en el cual se parte de que al haber quedado firme la existencia de la responsabilidad solidaria entre las partes y por tanto, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario - que en este caso en ninguna forma fue negada expresamente por la parte demandada-, se debe partir entonces de que los efectos de los actuaciones procesales realizados por los codemandados comparecientes se extienden a los codemandados contumaces, en aplicación analógica del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de reposición alegada por la codemandada ICCA. Así se decide.

Ahora bien, partiendo de las premisas anteriormente aclaradas, y como quiera que la existencia de la relación laboral entre el actor y la codemandada principal fue admitida por ésta última, se observa que en el presente asunto constituía carga de los codemandados demostrar principalmente cada una de las defensas traídas en la contestación, y en todo caso, el hecho del pago liberatorio de la obligación, según lo regulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al cargo desempeñado por el actor, se observa que quedó demostrado de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, los cuales son apreciados en virtud del principio de comunidad de la prueba, así como de la testimoniales de los ciudadano DEUVIS VELÁZQUEZ y J.V., que el actor en la realidad de los hechos se desempeñó como oficial de primera o albañil de primera, por lo que se declara procedente este particular. Así se decide.

En cuanto al salario devengado, se observa que establecido el cargo desempeñado por el actor, esto es, el de albañil de primera, y como quiera que no conforma un hecho controvertido la aplicación del régimen establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de Construcción, el Tribunal declara procedente el salario regulado en dicho instrumento colectivo, esto es, el indicado en el tabulador anexo a la misma, al cargo de albañil de primera, que desde el mes de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2008 era de Bs. 46.288,13 (ó Bs. F. 46,29) y a partir del 01 de mayo del mismo año, hasta la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 55.545,76 (ó Bs.F 55,54). Así se decide.

En relación al horario de trabajo se observa que la parte demandada no logró demostrar el horario invocado en su contestación mediante ninguna de sus medios probatorios, por lo que el Tribunal tiene como firme el alegato formulado por la parte actora, referido a que su horario de trabajo era de lunes a viernes, de de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece

Sobre el hecho del despido o la forma de terminación de la relación de trabajo, se observa que la demandada trajo como defensa la existencia de un presunto hecho notorio o comunicacional en la ciudad de Maracaibo, referido a la crisis económica del Proyecto “Ciudad Alba” y el proyecto “Altos del S.A.”. En tal sentido, puede indicarse que el maestro P.C. define como hechos notorios a “aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”.

Señala la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es necesario que un hecho notorio forme parte de la cultura de un grupo social, que el hecho notorio se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio.

Por consiguiente, considera quien sentencia que en el presente caso, nos encontramos ante un hecho que si se quiere pudo haber sido publicitado no constituye un hecho notorio, y que por tanto, partiendo de ello, concluye quien suscribe la presente decisión que la posible notoriedad de los problemas económicos de la accionada, no eximía a la misma de probar que en todo caso, que existían problemas de orden económico en la empresa. Cabe destacar, que ante tales situaciones existen salidas jurídicas como el inicio de un proceso de reducción de personal por motivos económicos y tecnológicos (, a los fines de justificar jurídicamente un despido masivo, lo cual no fue alegado ni demostrado por la demandada, a los fines de excepcionarse de sostener la relación existente con sus trabajadores, entre los cuales se encontró el actor J.C., todo lo cual pudo haber contribuido a desvirtuar el alegato referido a que el despido se hizo en forma injustificada.

Así mismo, no obstante a lo anteriormente explicado, debe invocarse que es determinante el hecho comprobado en actas, sobre la existencia de providencia administrativa signada con el No. 371, en la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del demandante, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 30 de diciembre de 2008, por lo que al no haber quedado comprobado que exista algún procedimiento de nulidad de este acto administrativo, ni tampoco ninguna causa ajustada a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en consecuencia, se declara procedente el alegato referido a que el despido del actor se hizo en forma injustificada, y por tanto, son procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reclamadas por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Con respecto del concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, observa esta Sentenciadora que el mismo fue admitido por la demandada principal, por lo que el Tribunal los declara procedentes. Así se decide.

En relación al concepto de botas y bragas, se observa que el mismo se hace improcedente en derecho, por cuanto estos objetos conforman instrumentos o herramientas de trabajo, que no constituyen parte de la remuneración del trabajador, de manera que su no entrega como obligación de hacer del patrono, constituye en todo caso, una falta de la normativa de condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual no forma parte del objeto de la controversia en el presente asunto, todo lo cual también se acuerda en conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.

En cuanto al concepto de salarios caídos, se observa que quedó demostrado que efectivamente el demandante inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó mediante la publicación de la referida providencia administrativa en fecha 30 de diciembre de 2008, la cual llegó al estado de su ejecución forzosa en fecha 03 de marzo de 2009, por lo que este concepto se declara procedente y será cancelado siguiendo el criterio establecido por nuestro m.T., es decir, que dichos salarios caídos serán calculados desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, 17 de septiembre de 2008, hasta el 03 de Marzo de 2009, fecha en la cual el ciudadano J.E., en su carácter den Jefe de Personal de la demandada manifestó que desconocía la situación del trabajador haciéndose infructuoso el acto de ejecución de la mencionada providencia, mediante acta que cursa al folio 71, (sentencia No. 1037,Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M. O. Rivero Vs. Inversiones S.P., C.A., de fecha 01-07-2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En relación al concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que la sociedad mercantil ICCA, no logró demostrar que efectivamente canceló las prestaciones sociales del actor o haya realizado algún pago o deposito como adelanto de éstas, por lo que se declara procedente este concepto, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES

J.C.

Ingreso: 23 de enero de 2008

Egreso: 07 de septiembre de 2008

Tiempo de servicios: 7 meses, 15 días.

Cargo: Albañil de primera.

Salario hasta el 30 de abril de 2008: Bs. 46,29

Alícuota de Utilidades: 88 x 46.29= 4.073,52/12= 339,46/30=11,31

Alícuota de Bono Vacacional: 65 x 46,29= 3008,85/12= 250,73/30=8,36

Último salario: Bs. 55,54

Alícuota de Utilidades: 88 x 55,54= 4.887/12= 407,29/30=13,57

Alícuota de Bono Vacacional: 65 x 55,54= 3.610,1/12= 300,84/30=10,02

Salario integral hasta el 30 de abril de 2008: 65,96

Salario integral: 79,13

  1. - Antigüedad (Claúsula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción):

    15 x 65,96= 989,4

    30 días x 79,13= 2.373,9

    Total: 3.363,3

  2. - Utilidades:

    88 días por año en el año 2008, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

    88/12= 7,33 x 8= 58,66 x 55,54= 3.257,98

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

    65/12= 5,41 x 8= 43,33 x 55,54= 2.406,54

  4. - Salarios Caídos:

    168 días a razón de Bs. 55,54= 9.330,72

  5. - Retardo en el pago de las prestaciones sociales:

    Desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día de hoy 16 de marzo de 2010 (fecha de publicación de la presente decisión):

    557 días x 55,54= 30.935,78, más aquellos días de retardo que se causen desde el día siguiente de la publicación del presente fallo hasta el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, resultando dicho cálculo de una simple operación aritmética, resultante de multiplicar el número de días transcurridos por el último salario básico devengado. Así se decide.

  6. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x 79,13= 2.373,9

    30 días x 79,13= 2.373,9

  7. - Intereses de Mora e Indexación:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad a la parte demandada a favor de la parte demandante, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, excluyendo el concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y el concepto de alimentación, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme esta sentencia para el resto de los conceptos demandados, excluyendo el concepto del retardo en el pago de las prestaciones sociales.. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 54.042,12); más los intereses de mora y la indexación; todo lo cual es adeudado por la empresa INGENIEROS CONSTRUCTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICCA), al demandante ciudadano J.C., por motivos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMADA que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.C. en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSTRUCTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICCA) Y el ciudadano L.U..

  9. - Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INGENIEROS CONSTRUCTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICCA) y al ciudadano L.U. a cancelar al ciudadano J.C., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de naturaleza parcial del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.P.

    En la misma fecha siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. G.P.

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