Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001218

ASUNTO : EP01-P-2008-001218

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. D.I.R.C..

Acusado (s): J.J.C.M.

Delito: Hurto Agravado,

Víctima (s): A.F.

Parte Fiscal: Abg. P.P.

Defensa: Abg. A.C.

Secretaria de Sala: Abg. M.V.I.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. E.S.C., en contra del J.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.349.611, de mayor edad, de 26 años de edad, Obrero, nacido el Barinas Estado Barinas en fecha 19/09/1980, dice ser hijo de M.P.P. (V) y C.C. (V) residenciado, Barrio Independencia III Calle F.d.M.C. Nº 9-20 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal ( Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública) en perjuicio del Ciudadano A.F..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. P.P., explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 26/02/2008, aproximadamente a las 8:40 PM, encontrándose de servicios en las instalaciones del Parque de la Federación, funcionarios adscritos a la División de Seguridad y Orden Público del Cuerpo Policial del Restado Barinas, realizan recorrido interno, logrando visualizar a pocos metros a un sujeto dentro del mencionado parque, en actitud sospechosa, al llegar al sitio la Unidad U-016, procediendo a acercarse hasta donde se encontraba la persona indicada, encontrándose su vestimenta mojada y llena de lodo, y a su vez observando que el mismo portaba en su mano derecha una herramienta de las llamadas seguetas, elaborada en material de hierro, de color Níquel, y cerca de este lugar lograron observa una Bomba de agua marca LOMBARDINI, serial N° 5392933, modelo 3LD510, de color Azul, una escalera plegable, elaborada en material de aluminio, con soporte de color rojo, sin marca visible y un mecate de material de Nylon de seis metros de longitud, razón por la cual procedieron estos funcionarios a realizar la inspección de personas, amparados en la norma, no encontrando entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se trasladaron hasta hasta donde se encuentra la Bomba que suministra el agua al parque logrando apreciar que la misma no se encontraba en el lugar y que su instalación había sido cortada, presumiendo que el sujeto la había cortado con la herramienta que portaba, fue de esa manera como el mismo quedo de manera preventiva detenido a la orden del Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado J.J.C.M., representada por el Abg. A.C., quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al mencionado acusado, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26/02/2008, aproximadamente a las 8:40 PM, encontrándose de servicios en las instalaciones del Parque de la Federación, funcionarios adscritos a la División de Seguridad y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Barinas, realizan recorrido interno, logrando visualizar a pocos metros a un sujeto dentro del mencionado parque, en actitud sospechosa, al llegar al sitio la Unidad U-016, procediendo a acercarse hasta donde se encontraba la persona indicada, encontrándose su vestimenta mojada y llena de lodo, y a su vez observando que el mismo portaba en su mano derecha una herramienta de las llamadas seguetas, elaborada en material de hierro, de color Níquel, y cerca de este lugar lograron observa una Bomba de agua marca LOMBARDINI, serial N° 5392933, modelo 3LD510, de color Azul, una escalera plegable, elaborada en material de aluminio, con soporte de color rojo, sin marca visible y un mecate de material de Nylon de seis metros de longitud, razón por la cual procedieron estos funcionarios a realizar la inspección de personas, amparados en la norma, no encontrando entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se trasladaron hasta donde se encuentra la Bomba que suministra el agua al parque logrando apreciar que la misma no se encontraba en el lugar y que su instalación había sido cortada, presumiendo que el sujeto la había cortado con la herramienta que portaba, fue de esa manera como el mismo quedo de manera preventiva detenido a la orden del Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:

  1. Acta Policial, de fecha 26/02/2008 la cual consta en el folio 08 de la presente causa, en la los funcionarios aprehensores A.F., F.N. y A.V., adscritos a la policía del Municipio Barinas, dejan constancia de haber aprehendido en lo comisión de los hechos al imputado además de narrar las circunstancias que rodearon el hecho.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 26/02/2008, la cual obra al folio 07, realizada al ciudadano Fuenmayor Alberto, testigo presencial del hecho, por lo que su entrevista rendida ante el órgano policial , es demostrativa de la participación del imputado en el hecho investigado, y en consecuencia , su responsabilidad.

  3. Acta de inspección ocular, con fijaciones fotográficas, levantada por funcionarios G.V. y J.M., adscritos a la policía del Municipio Barinas, en el sitio donde ocurrió el hecho, con ello se evidencia la forma y modo en que el imputado actuó parta cometer el delito.

    A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal (Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública) que preceptúa lo siguiente:

    Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

  4. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

  5. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

  6. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

  7. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

  8. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.

  9. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente.

  10. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

  11. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

    P E N A L I D A D

    El delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 N° 8 del Código Penal, tiene una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (4) años, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado J.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.349.611, de mayor edad, de 26 años de edad, Obrero, nacido el Barinas Estado Barinas en fecha 19/09/1980, dice ser hijo de M.P.P. (V) y C.C. (V) residenciado, Barrio Independencia III Calle F.d.M.C. Nº 9-20 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal ( Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino se mantienen expuestos a la confianza pública) en perjuicio del Ciudadano A.F.. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 27 de Octubre de 2010. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada el día dieciocho (18) de Noviembre de 2008, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal .Notifíquese a las partes.

    La Juez de Control Nro. 05,

    Abg. D.I.R.C..

    La Secretaria,

    Abg. M.V.I.

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