Decisión nº FG012008000402 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000064

ASUNTO : FP01-R-2008-000064

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº Aa. 4M-996

RECURRIDO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. O.C.. Fiscal Quinta del Ministerio Público.

ACUSADA: M.C..-

DELITO SINDICADO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 4M-996, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada O.C.. Fiscal Quinta del Ministerio Público, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere absuelta la ciudadana M.C. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Enero de 2008, el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., publicó in extenso la sentencia mediante la cual Absolvió a la ciudadana acusada M.C.. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

… (Omissis)… Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la existencia de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de las pruebas bien directas e indirectas que lleven a la certeza de la comisión del hecho, esa constitución de prueba (salvo excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas las que llevan al juez a formar criterio, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana critica, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) No obstante a lo anterior, considera prudente este decisor referirse en relación al establecimiento de la propiedad de la maleta por parte de la acusada, lo cual de las pruebas judicializadas solo con los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional NARANJO SUNIAGA VÍCTOR y URES M.J.M., se le atribuye tal carácter a la misma, por ser estos según sus dichos, que le piden que baje su equipaje luego de notar cierta actitud nerviosa, llevándola a un punto de control en el terminal donde proceden colocando la maleta en un mesón, procediendo a revisarla observando las características como almidonada, para luego ubicar al testigo instrumental e indicarle que debe ser testigo de un procedimiento de droga explicándole a este lo que previamente habían observado durante la revisión, lo cual a criterio de quien aquí decide resultando insuficiente a los fines de dar por sentado la culpabilidad del justiciable, sumado a la serie de contradicciones entre estos y el testigo instrumental tales como el resultado de la prueba de orientación a la que fue sometida las prendas, el numero de funcionarios presentes en el punto de control, la existencia en el lugar o no de otro testigo instrumental, coincidiendo tan solo en el hecho de haber sido llamado luego que los funcionarios ya habían revisado la maleta y no haber visto lo acontecido durante el chequeo del autobús, considerando el ciudadano A.Z.Ó.M., que la maleta le pertenecía a la acusada por el hecho de encontrarse en el punto de control donde momentos antes funcionarios le solicitaban la colaboración de presenciar la ropa que previamente habían revisado, lo cual debe ser desestimado en virtud de la duda que nace en la psiquis de este jurisdicente por lo que aludiendo el principio Constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide a favor de la acusada. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: M.C.… (Omissis)…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogada O.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 23 de Enero de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… Encontrándose llenos los extremos legales exigidos por la normal contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el presente recurso va dirigido contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar - Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto fue publicado en fecha 23 de Enero del año 2008; esta Representación fiscal considera que con ese fallo, el mencionado órgano jurisdiccional incurrió, por una parte, en violación a la ley por ilogicidad en la motivación y, por la otra, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo artículo 452, numerales 2 y 4 Ejusdem, los cuales a continuación se señalan y que han de ser objeto de censura en Apelación en los términos siguientes: PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el juzgador a quo incurrió en violación a la ley por falta del fallo emitido. (…) La prueba practicada y ya una vez admitida su utilidad y pertinencia en la oportunidad legal debida, pertenece al proceso y por una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, ya que la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso, tomados en su conjunto como una "masa de pruebas", según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos (…) SEGUNDA DENUNCIA. Denuncio que en la recurrida se incurrió en violación a la Ley por inobservancia de las normas jurídica por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por la apreciación pruebas aportadas al juicio.Como señala la libre valoración del Juez debe estar basada en la existencia de una "mínima actividad probatoria" que tenga las consideraciones de prueba de cargo. (…) PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de Apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 23 de Enero del año dos mil ocho (2008), por parte del Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la ABSOLVIÓ a la acusada MI RE YA CASTRO, plenamente identificada a las actas del expediente, a quien esta Representante del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD en la causa identificada bajo el N° 4M 996. SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.C., por Encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem, por cuanto el delito que se les imputa es gravísimo y es de los considerados de Lesa Humanidad y Leso derecho, según Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código pánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, en interpretación en Contrario, la Corte de Apelación también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a !a acusada, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

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La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 14 de M. deD.M.O. (14/05/2008) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio y exhaustivo análisis del escrito de Apelación que nos ocupa, así como la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, observa esta superior Instancia un vicio advertido por la parte recurrente, Abogada O.C., Fiscal Quinta del Ministerio Publico, actuando en la causa seguida a la ciudadana M.C., ejerciendo su acción rescisoria en razón de que el Tribunal mixto artífice de la decisión proferida, produce sentencia Absolutoria a favor de la acusada de marras incursa en el presente asunto por la presunta incursión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes de Psicotrópicas.

El sentido de tal decisión deviene como secuela en una total nulidad, con asidero a los artículos 190 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual emite sentencia absolutoria, yerra en su pretendida motivación, toda vez que existen un carente sustento, entre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal mixto, en virtud de que, tal tribunal, se pronuncia sin agotar todas las vías pertinentes a los fines de menoscabar entre los medios de pruebas ofertados por el representante de la Vindicta Pública, ello en razón de que el Juez como garantista del Proceso, en conjunto con los jueces escabinos, emite su sentencia, inclinándola a un dictamen absolutorio, toda vez que no se pudo obtener el peso exacto de la sustancia impregnada de la ropa que se encontraba en la maleta incautada a la acusada de marras, la cual según los exámenes y experticias arrojaban ser la sustancia llamada HEROÍNA.

Evidentemente nos encontramos en un hecho que bien se subsume el uno de los tipos penales establecidos el la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes de Psicotrópicas, específicamente en el artículo 31 ejusdem, en virtud de ello, tenemos que esta considerado como un hecho punible, por lo que la ley señalada ut supra, estipula taxativamente que:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Si bien es cierto, en los casos de delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas), el peso neto del producto incautado es el que determina al juzgador la cuantía de la pena a imponer, no siendo menos cierto que, el delito tipificado como Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es independiente a la cantidad de la sustancia ilícita incautada, es decir, si se ignora la cantidad de la droga en este caso la llamada “heroína” que tiene el autor o participe del delito, de igual manera constituye un hecho punible sancionado por la Ley, por ello mal podría el Tribunal a quo, relegar el hecho cierto que la sustancia es una droga. En atención a lo anterior, resulta imperioso para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, remitirse hasta la decisión objeto de impugnación a los fines de establecer que el mencionado tribunal mixto señala la existencia de la sustancia HEROÍNA, encontrada en la ropa que llevaba la acusada en el momento de ocurrir su detención; al respecto se extrae de la decisión señalada los siguientes argumentos: “…Pues bien, siendo necesario realizar el proceso de subsunción o de encuadramiento de los hechos acreditados durante el juicio, a los fines de establecer su correspondencia o características con la conducta típica y antijurídica considerada por la vindicta publica en su acusación, no estimándose suficientemente acreditado y probado en primer lugar, los extremos relativo a las circunstancias de modo del delito necesario para la consideración de su tipicidad y por ende las corporeidad del hecho, esto obedece a que tan solo, de las pruebas judicializadas, se determino el peso de una maleta y prendas de vestir, estas ultimas, de acuerdo a una pequeña alícuota tomada a las mismas, se encontraban impregnadas de la sustancia estupefaciente denominada heroína, droga esta, a la que no se le realizó las experticias necesarias para determinar su peso neto, afirmación que surge del dicho del experto J.A.A.M., quien practico la experticia química y toxicológica (…) El principio de proporcionalidad de las penas, viene consagrado como concepto de equidad y justicia, siendo su máximo exponente Cesar Beccaria, con su obra “De los Delitos y Las Penas” donde señala la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo estas que ser proporcionales al daño social causado…”.

Visto lo anterior transcrito, se desprende que los argumentos utilizados por el Tribunal carecen de fundamento concatenados en una continua ilación, de manera que se no se relacionan los argumentos plasmados en la motiva que fue fundamentada con lo asentado en el acta que recoge el juicio oral, con lo expuesto en la parte dispositiva de la decisión, en razón de que el Juez artífice de la decisión apunta señalamientos dentro de los fundamentos de hecho y de derecho que no son congruentes, esto es que en su fundamento apunta una circunstancia distinta a la valorada para emitir una sentencia absolutoria, engendrándose de tal forma un vicio; por lo que mal puede el Juzgador A quo, señalar que existe la presencia de una sustancia ilícita (droga) como lo es la heroína y a su vez señalar que se encuentran en un caso de atipicidad, como al respecto lo hace, señalando lo siguiente: “...de acuerdo a las máximas de experiencias, componen una masa que constituye un peso representativo, el cual era necesario despejar conjuntamente con el solvente empleado para diluir el soluto utilizado para si adherencia en los fibras textiles, lo cual en suma de los dos primero indicado figura una merma, y a su vez aislaría la droga, dándonos el peso neto que pudiera resultar en cuantías menores o mayores a las referencias de cantidades establecidas en los artículos 31, 34 de la Ley in comento, e inclusive, salvo mejor opinión, y cumpliendo con los demás requisitos, para los efectos del consumidor que contrae el artículo 70 ejusde,. En consecuencia, no siendo el encuadramiento perfecto por lo tanto encontrándonos en un caso de atipicidad...”; No obstante lo anterior, la experticia realizada a las prendas incautadas a la acusada arrojo la presencia de la sustancia ilícita, denominada heroína, según el testimonio del experto J.A.A., quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal y Química, Nº 9700-133-1282, de fecha 13/11/2006, por lo que manifiesta en su declaración lo siguiente: “…es una experticia de tipo química que se realizaron a diferentes prendas de vestir, a las cuales se le tomo una alícuota para practicarle experticia química, se somete esta alícuota a un proceso de abstracción ya que las misma presentaba adherida a una sustancia de naturaleza no conocida, a someterla a este tratamiento de extracción con absorbente cloroformo, medio alcalino, se pudo extraer la sustancia desconocida la cual se encontraba impregnada las diferentes piezas de vestir… análisis de marquis arrojando positivo en presencia de heroína…”.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos congruentes (que significa: coherencia, veracidad, certidumbre) y lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de incongruencia en la sentencia, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación congruente del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido así como permitir el control de la legalidad justa y apropiada.

De lo anterior queda en evidencia el erróneo actuar del Juzgador A quo, toda vez que toma como base de la pretendida motivación situaciones carentes de sustento, siendo el caso que, “la cantidad de la sustancia incautada no pudo ser pesada” siendo ello según su criterio motivo suficiente para inclinar una sentencia absolutoria a favor de la parte acusada. Es decir, que en virtud de que la cantidad de la sustancia encontrada en la ropa incautada a la acusada que no pudo ser pesada, pretende desvirtuar los resultados de la experticia de Reconocimiento Legal y Químico, los cuales arrojaron la presencia de la droga denominada “Heroína”. Es por ello, que debe el Juzgador fundamentar suficientemente sus argumentos, basándose en lo arrojado por las experticias realizadas para la realización del Juicio, por lo que mal pueden ser emanadas de un Tribunal en Funciones de Juicio decisiones acompañadas de los vicios señalados ut supra, toda vez que la sentencia debe producirse en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente congruente para convencer a las partes del proceso, de la responsabilidad o no de la imputada y así dictar una sentencia ajustada a todos los principios hermenéuticos menesteres de cualquier decisión judicial.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del Juez como garante del proceso penal, esta este en la facultad de menoscabar dentro de lo mas profundo de la valoración de las pruebas, para proceder a establecer un dictamen pertinente al hecho causado o al delito sindicado, según su sana critica y lo desprendido de los hechos probados, acatando al respecto lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas, el cual fue violado flagrantemente en el presente asunto. Según E.L.P.S., en su obra “La Prueba en el P.P.A.” señala con respecto a la valoración de las pruebas que: “…La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración).

La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) la tarifa legal o prueba tasada; b) la íntima convicción; y c) la sana crítica o libre valoración razonada.

La valoración de la prueba conforme a la tarifa legal supone que el juzgador debe comprobar si la prueba practicada en el juicio responde a las reglas preestablecidas por el legislador para otorgarle eficacia a cada probanza (tarifa legal). De tal manera, este sistema de valoración de la prueba tiene mucho más de calificación jurídica que de valoración racional, pues se dice que el sistema de prueba tarifada es más legislativo que judicial.

El sistema de la sana crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto el mas, el más completo y garantista de cuantos existen, ya que cuando el juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba, por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado, o falta absoluta de análisis de prueba…”

Es por todo lo anterior, que la sentencia objeto de impugnación se encuentra impregnada de argumentos incongruentes, motivado a que existe una total discordancia entre los elementos esgrimidos por el Tribunal A quo, ya que la obligación del Juzgador radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley.

Por tales razones habiendo quedado en evidencia los vicios hallados en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que la decisión que nos ocupa debe ser ANULADA, de conformidad con los artículos 190, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vicio que la acompaña no puede ser convalidado, toda vez que va en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ser violatoria a normas de orden procedimental. En consecuencia se ordena que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público con observancia de las garantías obviadas. Con respecto a la medida de coerción personal, se deja vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad del hoy procesado que arrastraba antes de la realización del juicio oral y público; y siendo que por ante esta Alzada fue recibido en fecha 01-04-08, oficio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, señalando que la acusada de autos se encuentra recluida en la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón E.V.” de la Policía del Estado Bolívar, por estar incursa en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la permanencia de dicho centro de reclusión a los fines de cumplir con la medida privativa judicial preventiva de libertad que tenia la acusada antes de a realización del juicio, por una causa distinta. Asimismo se declara con Lugar el Recurso incoado por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. O.C., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio público de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha veintitrés de Enero (23/01/2008) donde resultare absuelta la ciudadana M.C., incursa en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes de Psicotrópicas. Asimismo se ordena que un Tribunal en función de Juicio del circuito judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que produjo la decisión viciada celebre un nuevo Juicio Oral y produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la medida de coerción personal, se deja vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad del hoy procesado que arrastraba antes de la realización del juicio oral y público.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

ABOG. B.M.

SECRETARIA DE SALA

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