Decisión nº 31-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8524

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009, las abogadas R.L.C.M. y DIOCELIS M.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.036 y 12.702, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.571, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, recurso de contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 098 de fecha 2 de junio de 2009, y notificado mediante Oficio Nº 099 de esa misma fecha, emanados del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Asignado por distribución el recurso este Juzgado Superior, en fecha 18 de septiembre de 2009, se admitió el recurso y se ordenó librar las notificaciones y citaciones correspondientes.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 3 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Oficio No 099, de fecha 2 de junio de 2009, su representado fue notificado de la Resolución N° 098 de esa misma fecha, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, contentiva del acto administrativo de su destitución del cargo de Médico Especialista II, cargo número 8776, de la Maternidad C.P. por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto de destitución recurrido esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los derechos al debido proceso “y al procedimiento”, defensa y transparencia, al formulársele los cargos imputados a su representado y ser sustanciado el procedimiento de destitución por un órgano y autoridad incompetente para ello, por cuanto su mandante ya no dependía funcionalmente, ni jerárquicamente de dicho organismo, como se evidencia y desprende de los artículos 7 y 19 del Decreto N° 6201 de fecha 18 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008.

Igualmente alegaron que la Administración conculca el Principio de Inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto desde el inicio del procedimiento de destitución que afectó a su representado, se le prejuzga, infracción agravada con el desconocimiento y desaplicación de los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir el actuar administrativo conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aún más en un procedimiento disciplinario de destitución, constituyendo abuso de autoridad.

Que debe destacarse la existencia de otro procedimiento previo sobre los mismos hechos; procedimiento este no previsto en la norma que rige la materia y que evidencia y ratifica las infracciones alegadas al Debido Proceso y la defensa de su representado.

Que el acto administrativo recurrido carece de motivación, al no precisar en cuál de los supuestos previstos en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se sustenta la destitución, colocando a su poderdante en total estado de indefensión.

Que el acto recurrido se dicta en concordancia con los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin precisar el fundamento del mismo ni las conductas en la que supuestamente incurrió su representado dictando un acto de manera general que en consecuencia afecta gravemente su derecho a la defensa.

Que en ejercicio al precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del ya citado artículo 49, nadie puede ser presionado instigado a declarar en contra de sí mismo, siendo nulo de nulidad absoluta todo procedimiento violatorio de dicha norma lo cual alegan en favor de su representado.

Que tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, no existe prueba alguna de los supuestos de hecho que le imputan, así como la ausencia de conducta inapropiada o falta de probidad de su parte, o la intención y/o manifestación de voluntad alguna dirigida a producir un daño al Centro Hospitalario; que la situación ya era un hecho notorio, y conocido públicamente por la colectividad.

Que el acto administrativo recurrido conculca el derecho de todo ciudadano y del funcionario de expresar sin censura sus opiniones e ideas, que en el caso que nos ocupa versan como se evidencia reiteradamente, de hechos públicos y notorios relativos a la situación por todos conocida de la Maternidad C.P., situación ya conocida y denunciada desde tiempo atrás como se evidenciará en su oportunidad de diversos documentos, así como la muerte de neonatos ocurridas para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario dejando constancia que la situación señalada conocida por todos se refiere al estado en que se encuentra el centro hospitalario y la alarma ante la pérdida de una vida, sin importar su número en concordancia con la obligación que tiene todo médico de alertar sobre estos hechos en garantía a los derechos constitucionales a la salud y a la vida; siendo además estos hechos totalmente públicos y no secretos. Derecho, asimismo que en concordancia con el artículo 25, ordinal 5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, constituye para su representado, el ejercicio de su Derecho/Deber como Médico y más como Vicepresidente de la Sociedad de Médicos de la Maternidad C.P. e integrante de la Comisión de Bioética de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, situaciones estas alegadas en sede administrativa que no fueron analizadas, ni valoradas en el injusto e ilegal procedimiento de destitución aperturado en su contra.

Que de igual manera le conculcan su derecho a la defensa al debido proceso, así como el derecho al honor. Que no existe prueba ni elemento alguno ni en el procedimiento ni en el expediente aperturado en sede administrativa que lo ubique en ninguna de las conductas imputadas, tales como: conducta inmoral, falta de probidad ética o incumplimiento de sus deberes como médico, vías de hecho, injuria, insubordinación o acto lesivo o que haya revelado asunto confidencial o secreto alguno, del cual el mismo tenga solo conocimiento por su condición de funcionario.

Que el acto administrativo se fundamenta en unas testimoniales igualmente violatorias del debido proceso, derecho a la defensa, al ser contradictorias, tener vinculación e interés en los hechos y por ende inhábiles conforme a la normativa prevista en artículo 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 478 del Código de Procedimiento Civil y numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente deben ser desechadas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirman que el acto emanó de un funcionario incompetente incumpliendo lo establecido en numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar ni la titularidad, ni el carácter, ni la fecha, ni la Gaceta Oficial donde se le otorga dicha competencia, vicio éste que afecta la eficacia del acto impugnado por violentar la debida publicidad del acto conforme lo establece la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo afecta los derechos de su representado a la información, defensa, debido proceso lo que reviste el acto de nulidad.

Denuncian el desconocimiento del procedimiento previsto en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Cláusula 46- Comisión Especial de Conciliación, suscrita para casos de solución de conflictos-entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, vigente y que regula el procedimiento a ser aplicado en supuesto de conflictos como el que da lugar al procedimiento disciplinario que lo afecta, lesionando el Principio de Expectativa de Buen Derecho, Confianza legítima.

Alegaron la violación y/o desaplicación por parte del órgano del Principio de la graduación de las sanciones.

Finalmente solicitan se declare con lugar la presente demanda, ordenando el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, conforme al Principio de Tutela Jurídica Efectiva. La nulidad absoluta del acto de destitución y de su respectivo procedimiento que afecta a su representado, contenido en la Resolución N° 098 de fecha 2 de junio de 2009 y notificado a nuestro representado mediante Oficio N° 099 del 2 de junio de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En consecuencia, se restablezca o restituya a su representado en su cargo de Médico Especialista II, cargo número 8776, de la Maternidad C.P., con el respectivo pago de los sueldos, beneficios e incidencias dejados de percibir desde la fecha en que fue objeto del ilegal acto de destitución, hasta la fecha que se le incorpore efectivamente a su cargo, con el pago de los incrementos, aumentos, bonificaciones, beneficios de alimentación y demás beneficios de ley o que se hayan decretado.

Subsidiariamente, solicita el pago de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto los abogados G.N. y EMILO ACEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.085 y 97.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud por sustitución de la Procuraduría General de la República, fundamentaron su pretensión opositora de la siguiente manera:

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho en que pretenden fundamentar, el contenido del libelo del recurso de nulidad interpuesto por el querellante, pues no existen vicios o defectos alguno, ni violaciones legales que puedan generar nulidad en el texto del acto administrativo constituido por la Resolución No 098, de fecha 02 de junio de 2009, un acto que quedo firme al ser notificado el recurrente, mediante Oficio No 099 de la misma fecha.

Que el acto administrativo recurrido no conculca el derecho a la defensa ni el debido proceso del recurrente bajo el alegato de generalidad de la imputación, la indeterminación, imprecisión, ausencia de identificación y falta de motivación de la conducta que se imputa al querellante, ya que del texto de la referida Resolución, así como de todas las actuaciones en que se fundamentó la misma, se desprende que las causales por las cuales se destituyó al actor fueron la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del ente, contempladas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la revelación de asuntos reservados, confidenciales y secretos de los cuales el funcionario destituido tenía conocimiento, prevista en el numeral 12 del articulo 86 de la misma Ley.

Que tampoco esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el argumento que la formulación de cargos y sustanciación del procedimiento de destitución fuera realizado por un organismo y autoridad incompetente.

Que niegan, rechazan y contradicen que la Resolución impugnada haya violado el principio de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que la decisión de destitución adoptada en el acto recurrido se ajustó a las pruebas apreciadas y valoradas cursantes a los autos, cumpliendo a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley de la materia.

Que no carece de motivación que le haya causado indefensión al querellante. Que en el iter procedimental que concluyó con la emisión de la decisión, se dejan claramente establecidos los hechos y razones, suficientemente comprobados, que le imputaron al funcionario investigado y su adecuación con las normas jurídicas.

Que resulta incierto que la motivación del acto administrativo sea insuficiente e imprecisa y que haya vulnerado el derecho a la defensa del recurrente.

Niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo impugnado haya atentado contra el derecho fundamental de todo ciudadano de expresar sin censura sus opiniones e ideas. Que la Resolución objetada haya vulnerado el derecho al honor del recurrente, toda vez que del establecimiento de los hechos y de la apreciación y valoración de las pruebas, se demostró sin ningún género de dudas, que el querellante incurrió en las causales de destitución a que se contrajo la Resolución impugnada.

Que resulta incierto y, por tanto, niegan, rechazan y contradicen que la Resolución recurrida se haya fundamentado en unas testimoniales violatorias del debido proceso y del derecho de la defensa, bajo el argumento de ser contradictorias y parcializadas y, por tanto, inhábiles.

Niegan, rechazan y contradicen que el hecho que la Resolución impugnada haya sido dictada fuera del lapso previsto en la Ley acarree su nulidad, pues, tal sanción no está prevista en ningún texto legal. Niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo recurrido haya sido dictado por una autoridad incompetente, pues el mismo fue emitido por el entonces Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, máxima autoridad del órgano, tal como está previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niegan, rechazan y contradicen que el procedimiento de destitución debió llevarse a cabo conforme a la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que al ser de índole funcionarial la relación de empleo entre el querellante y su representada, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, niegan, rechazan y contradicen que en el acto recurrido haya ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de la pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario y la graduación de la sanción, ya que, contrario a lo afirmado por el recurrente, de la apreciación y valoración de las pruebas se determinó en forma fehaciente las faltas cometidas por el querellante, tipificadas como causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fuerza de los razonamientos expuestos solicitan se declare Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano F.S.C.P..

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Salud; por tener éste último su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración. En tal sentido observa:

Que en primer lugar debe resolver las denuncias referidas a que el acto administrativo recurrido fue dictado por funcionario incompetente, al no indicar ni la titularidad, ni el carácter, ni la fecha, ni la Gaceta Oficial donde se le otorga dicha competencia. Asimismo aducen que esta viciado de nulidad absoluta por cuanto su mandante ya no dependía funcionalmente, ni jerárquicamente a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como se evidencia y desprende de los artículos 7 y 19 del Decreto N° 6201 de fecha 18 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008.

Al efecto debe indicarse que la incompetencia como vicio de los actos administrativos, puede devenir de tres situaciones distintas: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de atribuciones y, que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente caso, se deduce que lo denunciado por la parte actora es el denominado vicio de extralimitación de atribuciones, al señalar que a su representado le fue instruido y sustanciado un procedimiento disciplinario por un órgano del cual ya no dependía funcional ni jerárquicamente, como fue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del mencionado Decreto Nº 6.201, mediante el cual se efectuó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de atención médica adscritos a la referida Alcaldía.

Ahora bien, al examinar las actas que conforman el expediente se constata que en virtud de la solicitud efectuada por la Secretaria de S.d.D.M.d.C., el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 3 de junio de 2008, aperturó el procedimiento disciplinario instruido contra el querellante, sustanciando el referido procedimiento hasta la fase probatoria, y una vez comenzado el proceso de transferencia el 18 de julio de 2008, remitió los expedientes contentivos de los procedimientos iniciados, mediante Oficio Nº 109-AL/20/05/09 de fecha 20 de mayo de 2009, como se verifica del memorando Nº 827 contentivo de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud que riela a los folios 630 al 767 del expediente administrativo- y la decisión que hoy impugnan fue tomada por el Ministro del Poder Popular para la Salud.

Evidenciándose de lo expuesto que la transferencia de personal se inició conforme al Decreto Nº 6.201 de fecha 1º de julio de 2008, aludido por la representación actora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 el 18 de julio de 2008, transferencia que no se ejecuta de manera inmediata, pues requería para ello, lo cual se llevó a cabo, una serie de actividades que en este caso están contempladas en los artículos 2, 3 y 4 del referido Decreto, que exigen previo a la transferencia una serie de procedimientos, lo cual permite deducir que la misma se efectuó manera gradual, para lo cual se estimó un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de aprobación del cronograma de ejecución, estimándose que concluyó el 18 de octubre de 2008, lo cual permite afirmar que para la fecha de la apertura del procedimiento disciplinario seguido en contra del querellante, esto es, el 3 de junio de 2008, aún no había sido decretada la transferencia, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los establecimientos de salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo cual, al encontrarse dicho ciudadano desempeñando sus funciones para un establecimiento de salud adscrito, para entonces, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondía a la Dirección General de dicho centro de salud, como funcionario de mayor jerarquía, solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria, tal como ocurrió en el presente caso, y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la tramitación del procedimiento, lo que obliga a este Sentenciador a desestimar la presente denuncia, en cuanto al órgano y autoridad que sustanció el expediente. Así se decide.

Con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución debe indicarse que la Resolución N° 098 del 2 de junio de 2009, mediante la cual destituyen al recurrente fue suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, luego de haberse materializado la transferencia comentada supra, la cual debajo de la firma del Ministro (folio 26 expediente judicial) se destaca claramente que el ciudadano J.M., actúa en su condición de Ministro del Poder Popular para la Salud, designado para ejercer dicho cargo según Decreto Nº 6.627 de fecha 3 de marzo de 2009, lo que permite a este Juzgado Superior afirmar que fue dictado por funcionario competente para ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por aplicación del mencionado Decreto de Transferencia, razón por la cual se desestima la denuncia de incompetencia que nos ocupa. Así se decide.

En cuanto a que la Administración conculca el Principio de Inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto desde el inicio del procedimiento de destitución que afectó a su representado, se le prejuzga, afirmando que esta infracción es agravada por el desconocimiento y desaplicación de los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir el actuar administrativo conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aún más en un procedimiento disciplinario de destitución, constituyendo abuso de autoridad, debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, constituye un derecho humano fundamental previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional y su garantía abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo cual debe darse al funcionario investigado la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

En el caso que nos ocupa, se constata que la Administración atendiendo a la normativa prevista en los artículos 89 y siguientes, que consagran el procedimiento previsto para la destitución de un funcionario de la Administración pública le permitió al recurrente la posibilidad que ejerciera las defensas que consideró pertinentes, por lo cual carece de asidero la denuncia formulada por la parte actora, toda vez que se evidencia que desde el principio se le permitió conocer las razones de una eventual o efectiva imputación en su contra, se aprecia asimismo del folio 205 que el funcionario investigado presentó su escrito de descargos, del folio 444, se verifica la consignación de su escrito de pruebas, lo que conduce a este Juzgador a desechar el presente argumento por cuanto la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, pues no se evidencia que la Administración hubiere prejuzgado la culpabilidad del querellante, ni quebrantado, el principio de presunción de inocencia. Así se decide.

En este punto destaca la representación actora la existencia de otro procedimiento previo sobre los mismos hechos; procedimiento este no previsto en la norma que rige la materia y que evidencia y ratifica las infracciones alegadas al debido proceso y a la defensa de su representado.

Con respecto a este argumento debe señalarse que cursan a los autos diversas actuaciones realizadas por la Administración investigadora a los fines de esclarecer los hechos vinculados con las denuncias difundidas el 27 de marzo de 2008 en distintos medios de comunicación, relacionadas con las presuntas muertes de seis (6) recién nacidos en dicho centro asistencial, ocurridas entre el 26 y el 27 de marzo de 2008, y determinar si existían o no elementos suficientes para someter a los funcionarios involucrados a un procedimiento disciplinario, entre esos documentos, encontramos el Oficio Nº E 080/08 de fecha 22 de mayo de 2008, Memorando Nº 2008/185 del 5 de mayo de 2008, Oficio Nº 2008/198 del 27 de marzo de 2008 y el auto de fecha 28 de marzo de 2008 (folios 6, 9, 11 y 14), de cuyo contenido se desprende que, por órdenes de la Dirección General de la Maternidad C.P., la Unidad de Asesoría Legal de ese Centro de Salud se llevó a cabo una averiguación preliminar, recogiendo las declaraciones rendidas por distintos empleados de dicho centro asistencial en torno a los hechos investigados, tal como se desprende de los folios 15 al 42 de la primera pieza del expediente administrativo y, del mismo modo, recopiló Informes relacionados con las historias clínicas vinculadas con tales hechos, y con la autorización con la que contaban o no los funcionarios para rendir declaraciones ante los medios de comunicación, así como también reunió reportajes de prensa y publicaciones radiales y digitales relativas a los hechos investigados, difundidas a través de distintos medios de comunicación, elaborando un Informe de fecha 30 de abril de 2008, contenido en el Memorando Nº 2008-183, que riela a los folios 57 al 72 de la primera pieza del expediente disciplinario, considerando que existían elementos suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario contra los involucrados, entre los cuales se encontraba el recurrente, lo cual no puede ser considerado como un procedimiento paralelo o previo que conculque los derechos a la defensa y debido proceso del actor; razón por la cual resulta forzoso desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide.

Aducen los apoderados judiciales del recurrente que en ejercicio del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser presionado a declarar en contra de sí mismo, siendo nulo de nulidad absoluta todo procedimiento violatorio de dicha norma.

Al efecto debe señalarse que la referida garantía implica que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, siendo la confesión, según se ha señalado en la doctrina, un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante, la cual se encuentra exenta de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo constitucional.

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo examen, no existe prueba alguna que permita determinar que la Administración ejerció sobre el funcionario investigado -hoy recurrente- algún tipo de presión, de forma directa o indirecta, de tipo físico o psicológico, a los fines de hacerle confesar su culpabilidad, ni tampoco conculcó la referida normativa al efectuar con anterioridad a la investigación analizada supra, resguardando en todo momento el derecho a la defensa, tanto en la etapa de la investigación previa, como durante la sustanciación del procedimiento que concluyó con la destitución del recurrente. Verificándose del contenido de la declaración rendida por el recurrente, folio 39, que acudió libremente a efectuar su exposición, rindiendo su declaración sin que hubiere sido objeto de amenaza o coacción alguna a tales fines, dejándose expresa constancia en el Acta levantada al efecto que fue impuesto del precepto previsto en el numeral 5 del artículo 49 del Texto Constitucional, el cual no se constata conculcado, por ello debe desestimarse la denuncia formulada por la representación actora. Así se decide.

Por otra parte, arguyó la representación actora que a su mandante se le conculcó el derecho a la defensa, en virtud de la generalidad de la imputación formulada en su contra, por ser ésta imprecisa al no indicar y motivar las conductas imputadas de acuerdo a las causales establecidas para la destitución en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que se mantuvo, a su decir, hasta el momento de la decisión, pues allí tampoco se indicó en cuál de los supuestos establecidos en dicha norma se fundó la medida disciplinaria que le fue aplicada, implicando todos los supuestos del mencionado numeral.

Al respecto, se observa cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente administrativo el auto de apertura del procedimiento disciplinario seguido en contra del querellante, en el que se expresó “(…) esta Dirección considera que vistos los elementos precedentes se desprenden indicios de la presunta comisión de un hecho irregular de carácter disciplinario, toda vez que los prenombrados funcionarios se encuentran presuntamente incursos, en revelación de asuntos reservados, confidenciales y/o secretos, de los cuales tienen conocimiento por su condición de tal, además de lesionar el buen nombre del órgano o ente de la administración pública a la cual prestan sus servicios, tomando en cuenta tales circunstancias se considera que de comprobarse la autoría de tales hechos los funcionarios podrían ser sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numerales 6º y 12º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Asimismo, corre al folio 181 de la misma pieza del expediente administrativo la copia certificada del Oficio Nº DGRRHH-DAL Nº 11941, mediante el cual se materializó la notificación a la que alude el artículo 83, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándose al querellante que “(…) se le [consideraba] presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: ‘Serán causales de destitución: … (Omissis)… 6º ‘Falta de probidad…….o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…’ y…12º ‘Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal’ (…)” (Negrillas del original).

A los folios 40 y 41 del expediente judicial, rielan las copias traídas a los autos por la parte actora de la formulación de cargos efectuada contra el querellante, de su contenido logra apreciarse que se le indicó a dicho ciudadano lo siguiente: “Revisadas las actuaciones precedentes, de las mismas se desprende que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario: F.C. (…) en relación al hecho ocurrido los días 26 y 27 de marzo de 2008 en la Maternidad C.P., en virtud del fallecimiento de seis (06) recién nacidos y toda vez que realizó declaraciones en medios de comunicación social, indicando que dichas muertes ocurrieron por falta de médicos Neonatólogos, lesionando el buen nombre del órgano o ente de la administración pública a la cual presta sus servicios, siendo que en la función pública, la probidad es un deber u obligación impretermitible o conducta de un funcionario, caracterizado por un conjunto de elementos éticos (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, consta a los folios 205 al 211 de la primera pieza del expediente administrativo, la copia certificada del respectivo escrito de descargos consignado por el querellante en sede administrativa, en el que señaló, de manera reiterada que se le notifica por estar incurso en “6º ‘FALTA DE PROBIDAD…O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA…Y…12 ‘REVELACIÓN DE ASUNTOS RESERVADOS, CONFIDENCIALES O SECRETOS DE LOS CUALES EL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PUBLICA TENGA CONOCIMIENTO POR SU CONDICIÓN DE TAL’; POR HABER REALIZADO DECLARACIONES CON ENSAÑAMIENTO INFORMATIVO SOBRE LAS PRESUNTAS MUERTES DE SEIS (6) RECIÉN NACIDOS, MOTIVADO A LA PRESUNTA FALTA DE MÉDICOS NEONATÓLOGOS, OCURRIDAS EN LA MATERNIDAD C.P., LOS DÍAS 26 Y 27 DE MARZO DE 2008, LESIONANDO EL BUEN NOMBRE DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA A LA CUAL PRESTA SUS SERVICIOS. Hechos que pueden ser causales de destitución de conformidad con el Artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

De todo lo anterior, resulta por demás claro que, lejos de lo aducido por el querellante, la Administración no efectuó una imputación genérica en su contra, sino, por el contrario, hizo de su conocimiento de manera diáfana en cuál de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadraba su conducta, así como los hechos presuntamente constitutivos de falta, siendo, a tal punto, comprendida la imputación por el querellante, que en su respectivo escrito de descargo hizo alusión expresa a los supuestos del numeral 6 del artículo 86 que le fueron imputados, formulando en su favor, los respectivos alegatos de defensa, por lo cual, si bien en el contenido del acto administrativo impugnado se transcribió en su totalidad dicho numeral, ello no evidencia, en criterio de este Sentenciador, la violación del derecho a la defensa del querellante pues, como se indicó, éste conoció oportunamente y de manera clara y precisa las faltas que le fueron imputadas y los hechos constitutivos de las mismas, debiendo, por tanto, desestimarse el presente alegato. Así se decide.

Alegan que tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, no existe de prueba alguna de los supuestos de hecho que le imputan, así como la ausencia de conducta inapropiada o falta de probidad de su parte, o la intención y/o manifestación de voluntad alguna dirigida a producir un daño al Centro Hospitalario; que la situación ya era un hecho notorio, y conocido públicamente por la colectividad.

Ello así, este Sentenciador debe proceder a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica respectiva, para lo cual, observa lo siguiente:

Se desprende de las actas procesales que al querellante le fueron imputadas las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública por la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos al haber rendido declaración ante los medios de comunicación, “sobre las presuntas muertes de seis (6) recién nacidos por falta de Neonatólogos en la Maternidad C.P.”, ocurridas entre el 26 y el 27 de marzo de 2008, sin contar con autorización para difundir públicamente hechos o circunstancias relacionadas con la actividad regular de dicho centro asistencial.

Ahora bien, debe señalarse en cuanto a la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, que tal concepto -probidad-, en términos generales, es entendido como honradez, rectitud de ánimo, integridad en el obrar, y se encuentra en las cualidades morales y profesionales de un individuo, por lo que pareciera deducirse que, en el presente caso, la Administración consideró que al haber rendido el querellante tales declaraciones sobre los hechos aludidos, dicho ciudadano incurrió en un comportamiento inaceptable desde el punto de vista moral, apartándose del obrar recto, con integridad, al que se encontraba obligado, incurriendo en una conducta indebida que ameritaba la imposición de la sanción más gravosa que puede aplicarse en materia disciplinaria, esto es, la destitución.

Así las cosas, se aprecia del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo que dicho ciudadano reconoció tales circunstancias al expresar su apoderada legal en el escrito de descargo, específicamente al folio 207 de la primera pieza del expediente administrativo, que: “(…) Al declarar mi representado en los medios de comunicación, lo hizo con total RESPONSABILIDAD Y BUENA FE y en representación del gremio médico de la Maternidad C.P. (…)”.

Asimismo se aprecia de la declaración rendida en fecha 8 de abril de 2008, cursante al folio 39 del expediente disciplinario, que al finalizar la misma indicó “En mi condición de Presidente de la Sociedad Médica del Hospital… actué con toda mi buena fe (…)”

Lo anterior, deja claro, además por no haberlo controvertido el querellante, que, efectivamente, tal como lo consideró la Administración, el ciudadano F.C.P. rindió declaraciones ante los medios de comunicación social sobre las presuntas muertes de varios recién nacidos, ocurridas entre el 26 y 27 de marzo de 2008, en la Maternidad C.P., las cuales, a su decir, ocurrieron por falta de médicos neonatólogos en el referido centro asistencial.

Ahora bien, a los fines de determinar si, tal como lo estimó la Administración, tales hechos configuran o no las causales de destitución imputadas al querellante, es preciso señalar que de acuerdo a la previsión expresa del Legislador, establecida en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos se encuentran sometidos, no sólo al cumplimiento de los deberes establecidos en dicha normativa, sino también al de aquellos previstos en otras leyes y reglamentos, entre ellos, los propios de algunas profesiones en particular.

En el caso de los médicos, como otros tantos profesionales, cuando prestan sus servicios para la Administración Pública, se encuentran sujetos también a la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica.

Así, el artículo 11 del Código de Deontología Médica, le impone a tal profesional el deber de actuar de acuerdo con las normas y condiciones morales y materiales que rigen la realización del acto médico, basado en la responsabilidad individual y en el secreto profesional, señalándose, además, de manera expresa en el artículo 20 eiusdem, una serie de situaciones calificadas como contrarias a la moral médica, entre ellas, la prevista en el numeral “3.- La participación del médico, con carácter de tal, en programas, entrevistas o publicaciones de radio, televisión y prensa que violen las disposiciones contenidas en el presente Código (…)”.

De igual forma, el Título IV, Capítulo I del mencionado Código, regula lo relativo al secreto profesional del médico, señalando expresamente, en sus artículos 23 y 28, que forma parte del mismo todo aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio y que se extiende no sólo a los hechos de carácter médico, sino a todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio profesional, estableciéndole de manera clara la prohibición de darlo a conocer, salvo las excepciones previstas en el artículo 125 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

En el mismo sentido, la Ley del Ejercicio de la Medicina le impone al médico el deber de regir su conducta “siempre por normas de probidad, justicia y dignidad, señalando, respecto al secreto médico, en su artículo 46 que lo constituye aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, imponiéndole la obligación de guardarlo y de no darlo a conocer, salvo los casos excepcionalmente previstos en la Ley.

En el presente caso, como ya se señaló, no es un hecho controvertido que el querellante hubiere rendido declaraciones ante los medios de comunicación social sobre las presuntas muertes de varios recién nacidos, ocurridas entre el 26 y el 27 de marzo de 2008, en la Maternidad C.P., situaciones éstas de las que, a juicio de este Sentenciador, sólo pudo haber tenido conocimiento en razón de su condición de médico de dicha Institución.

Por otra parte, en cuanto a que en su condición de Presidente de la Sociedad de Médicos de la Maternidad C.P., lo que buscaba era lo mejor para los pacientes de la Institución, debe indicarse que sus declaraciones no fueron enmarcadas en el campo gremial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Deontología Médica las informaciones oficiales deben ser suministradas por los directivos y personas autorizadas, dejando a salvo la posibilidad de que cualquier médico pueda expresar sus opiniones gremiales, siempre que advierta que lo hace a título personal, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Sobre la base de lo expuesto, al no existir dentro del expediente circunstancias alguna que revista un carácter excepcional, este Juzgador considera que las declaraciones rendidas por el recurrente ante los medios de comunicación sobre las presuntas muertes de varios recién nacidos, ocurridas entre el 26 y 27 de marzo de 2008, en la Maternidad C.P., constituyen efectivamente una infracción a la normativa que regula su condición de funcionario público, toda vez que al hacer del conocimiento público una información que conocía por su condición de Médico de la Maternidad C.P. y no estar autorizados, se aparta del recto proceder al que se encontraba obligado, subsumiéndose su conducta en la causal de destitución, referida a la falta de probidad, consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo apreció la Administración querellada.

En el mismo sentido debe expresarse que la anterior argumentación sirve de fundamento para establecer que el recurrente a parte de la falta de probidad en la que incurrió al no sujetar su actuación a los mandamientos exigidos por ley a un funcionario público, que en todo momento debe guardar respecto por las instituciones y por sus procedimientos. Así mismo, debe hacerse énfasis en que los funcionarios que integran la Administración Pública tienen el deber de materializar los cometidos encomendados al órgano u ente al cual se encuentren adscritos. De allí que estén obligados a desempeñar sus labores en acatamiento de un deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración en la cual prestan servicios.

Por ello, si bien no debe estar impedido de formular observaciones o denuncias las mismas tienen que ser efectuadas con la intención de promover la subsanación de la irregularidad o el mejoramiento de la prestación del servicio, en resguardo del interés general por el cual la Administración debe velar, por lo que no se puede justificar la proliferación de denuncias y descalificativos infundados, formulados a la ligera, toda vez que lo que se debe propiciar es el inicio de la averiguación correspondiente a los fines de solventar la situación y establecer las responsabilidades de ser el caso.

Ciertamente, de existir posibles irregularidades que pudieren estarse cometiendo y de las cuales el funcionario tuviere conocimiento, que al no salir a relucir, no serían investigadas ni subsanadas, además de convertirse en cómplice al funcionario que, pese a tener conocimiento de la situación irregular, no la denuncie ni tome las medidas pertinentes al caso, se insiste el funcionario tienen que agotar los mecanismos regulares, pero no formulando denuncias contra la Administración en los medios de comunicación sin contar con elementos que sirvieran como indicios de las presuntas irregularidades denunciadas, por ello al revelar asuntos internos de la Institución se incurriría con ello una conducta contraria al deber de fidelidad y respeto de dicho funcionario con la Administración, lo cual perfectamente sería subsumible en la causal de destitución relativa a revelación de asuntos reservados, regulada por el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto .de la Función Pública. Así se declara.

Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración dio por comprobada la comisión de la falta a la que alude las normas en cuestión teniendo por base el contenido de unas declaraciones que fueran rendidas por actor en diversos medios de comunicación y por el hecho de que el recurrente, al presentar su escrito de descargo durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en su contra, habría asumido la responsabilidad de las denuncias que fueran formuladas por diversos medios de comunicación social, constatándose de la revisión del expediente que efectivamente cursan una serie de artículos publicados en un conjunto de diarios de circulación nacional y regional, donde son recogidas las denuncias formuladas por el recurrente. Siendo ello así, no consta en el expediente, a parte de las actuaciones anteriormente señaladas, medio de prueba alguno que haya sido suministrado por el ciudadano Frenando Calderón para sustentar las denuncias formuladas, ni en sede administrativa ni en sede judicial, por el contrario, sí quedó demostrada la actuación desplegada por el recurrente, especialmente en lo referente a las diversas declaraciones rendidas en medios de comunicación escritos que, dado su contenido, tendrían una influencia directa sobre la imagen, reputación y buen nombre de la Institución, por lo que puede afirmarse que el recurrente sí incurrió en las causales de destitución consagrada por los numeral 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, a juicio de este Juzgador la Administración si probó los supuestos de hecho que le fueron imputados, apreciándolos correctamente en virtud de los cuales le fue impuesta la sanción de destitución, encontrándose la decisión ajustada a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, guardando la debida congruencia con los supuestos previstos en el artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad, revelación de asuntos reservados acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y a la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario público tenga conocimiento por su condición de tal, debiendo, por tanto, desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

De igual manera señalarse ante la denuncia del recurrente relativa a que la Administración dejó de observar lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que le imponía el derecho deber de alertar sobre tales hechos, en resguardo de las garantías constitucionales a la vida y a la salud, agregando, además, que obró en su condición de Presidente de la Sociedad de Médicos de la Maternidad C.P., debe reiterarse que las denuncias deben formularse ante las autoridades competentes, y en el presente caso el recurrente acudió a los medios de comunicación social, por lo que mal puede respaldar su actuación en la mencionada normativa. Así se decide.

Con relación al derecho al honor invocado, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 0761 del 1 de julio de 2004, la cual es del tenor siguiente:

En tal sentido, considera la Sala necesario reiterar, que los actos disciplinarios no pueden ser considerados como violatorios per se, del derecho al honor y reputación del sancionado, así como tampoco del derecho al trabajo, salvo que el contenido del mismo sea de naturaleza infamante; situación ésta que mal puede ser alegada, frente a la comprobación por parte del órgano administrativo del desarrollo de una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada por la Ley.

En otras palabras, cuando la ley describe una conducta y establece una consecuencia para ella, tras la comprobación fáctica del desarrollo de esa conducta por parte de los sujetos a los cuales va dirigida dicha norma, no puede considerarse la aplicación de la mencionada sanción como una violación del derecho al honor y reputación, ni del derecho al trabajo (cuando la sanción sea la destitución), toda vez que es éste el objeto principal y finalidad de toda norma sancionatoria (el establecimiento de sanciones para determinadas conductas). Por lo tanto, salvo que se compruebe la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, la separación del funcionario de su cargo constituirá simplemente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, y la posible inhabilitación del funcionario para ejercer otros cargos similares, constituye una pena accesoria a la primera, la cual debe estar igualmente establecida en la ley.

Como consecuencia de lo dicho anteriormente, resultan improcedentes los argumentos de violación del derecho al honor y reputación y del derecho al trabajo. Así se declara

.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y visto que el recurrente fue objeto de la actividad sancionadora del Estado, sin que lograra desvirtuar los hechos que le fueron imputados, no puede apreciarse la denuncia formulada por cuanto el derecho reclamado no fue violentado por la Administración querellada. Así se declara.

En cuanto a que el acto administrativo recurrido conculca el derecho de todo ciudadano y del funcionario de expresar sin censura sus opiniones e ideas, debe indicarse que la libertad de expresión, se encuentra supeditada a lo establecido en la Ley, por tanto si bien el legislador reconoció tal derecho, el mismo no es absoluto, pues esta limitado por la responsabilidad legal que acarrea su ejercicio, por ello, al emitir el recurrente declaraciones que requiera el cumplimiento de alguna obligación legal, y no la acata debe asumir las consecuencias legales que contempla la norma, que en este caso se vio afectada su permanencia en una Institución que le exigía la autorización para emitir algún cuestionamiento sobre el funcionamiento del órgano para el cual prestaba servicios así como la correcta canalización de sus denuncias por ante los órganos de control competentes, por tal razón se desestima el presente alegato. Así se decide.

De igual forma, tampoco logró constatarse la denuncia del querellante, referida a la falta de valoración de los argumentos y medios de prueba aportados por él en sede administrativa, pues, tal como se señaló, el mismo querellante reconoció haber rendido declaraciones ante los medios de comunicación sobre los hechos investigados, en todo caso lo que hizo el recurrente durante el procedimiento instaurado fue justificar su actuación y no desvirtuar las acusaciones en su contra.

Que el acto administrativo se fundamenta en unas testimoniales igualmente violatorias del debido proceso, derecho a la defensa, al ser contradictorias, tener vinculación e interés en los hechos y por ende inhábiles conforme a la normativa prevista en artículo 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 478 del Código de Procedimiento Civil y numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente deben ser desechadas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto debe señalarse que contra las referidas testimóniales que hoy impugna el recurrente existe en el ordenamiento jurídico los mecanismos apropiados para su cuestionamiento, no obstante de los autos no se constata que el recurrente haya hecho uso de los mismos, pero se insiste en el presente caso el recurrente reconoció haber realizado los hechos que le fueron imputados, por lo que las mencionadas declaraciones solo vienen a verificar las denuncias efectuadas por el actor ante los medios de comunicación para constatar la veracidad de las mismas, por lo que carece de sustento el presente alegato. Así se declara.

Señala la representación actora que la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto debe indicarse que los mencionados numerales prevén los lapsos para emitir la opinión jurídica y la decisión definitiva del procedimiento disciplinario. En el presente caso, se aprecia que al folio 628 de la primera pieza del expediente administrativo, cursa el Oficio Nº DGRRHHNº 14433 de fecha 19 de agosto de 2008, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas remitió el expediente disciplinario a la oficina de Consultoría Jurídica, a los fines de que emitiera su opinión jurídica sobre el caso, opinión que efectivamente no fue emitida, dentro del lapso de 10 días hábiles establecido para ello, no obstante debe destacarse que en tal demora influyó el proceso de transferencia contemplado en el Decreto N° 6201, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 del 18 de julio de 2008, al que se hizo referencia supra, constatándose de los autos que el 8 de octubre de 2008, se le solicitó, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la misma entidad, la devolución de los expedientes disciplinarios que reposaban en tal oficina, entre ellos el del querellante, a los fines de su remisión posterior al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social; órgano que emitió en definitiva la opinión jurídica el 29 de mayo de 2009, tal como se desprende del contenido del Oficio N° 827 de esa misma fecha, que corre a los folios 630 al 767 de la segunda pieza del expediente administrativo.

Igualmente se aprecia que, una vez emitida la respectiva Opinión Jurídica, se produjo la decisión del entonces Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social en fecha 4 de junio de 2009, esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, previstos en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, se evidencia que los lapsos establecidos en las disposiciones denunciadas como infringidas por el querellante fueron observados por la Administración en el curso del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, salvo el previsto para la emisión del respectivo dictamen jurídico, por las razones ya expuestas, sin embargo dicha demora en nada afectó los derechos y garantías del querellante, ni constituye una circunstancia que afecte de nulidad el acto administrativo impugnado, por ello se desestima este alegato. Así se declara.

Denuncian el desconocimiento del procedimiento previsto en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Cláusula 46, referida a la Comisión Especial de Conciliación, suscrita para casos de solución de conflictos-entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, vigente y que regula el procedimiento a ser aplicado en supuesto de conflictos como el que da lugar al procedimiento disciplinario que lo afecta, lesionando el Principio de Expectativa de Buen Derecho, Confianza legítima.

La normativa en cuestión prevé la posibilidad de creación de una Comisión Especial de Conciliación que tienen las partes para evitar situaciones de conflicto de acuerdo al procedimiento legal contenido en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual difiere, en su naturaleza, de los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de un funcionario público, luciendo evidente que, tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, la referida Cláusula no encuentra aplicación en el presente caso, por no tratarse de una situación de las previstas para su implementación, que se encuentra más bien regulada por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón se desestima el presente alegato. Así se decide.

Alegaron por último, la violación y/o desaplicación por parte del órgano del Principio de la graduación de las sanciones.

Se deduce del presente alegato que lo denunciado por la parte actora es la conculcación del Principio de Proporcionalidad de la sanción aplicada por parte de la Administración querellada. En este sentido debe indicarse que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que ésta tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificado la existencia de la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. En el presente caso, el acto recurrido conserva una correcta adecuación entre la conducta desplegada por el funcionario y la sanción que fue aplicada. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, al haber quedado disuelto el vínculo derivado de la relación funcionarial que mantenía el querellante con el órgano querellado, en virtud del acto administrativo sancionatorio que ordenó su destitución, resulta procedente, por constituir un derecho adquirido del funcionario, el correspondiente pago de las prestaciones de antigüedad y fideicomiso generadas por la prestación del servicio, todo ello reclamado de manera subsidiaria por la parte querellante, por cuanto del expediente no se desprende que la Administración haya efectuado pago alguno sobre los conceptos reclamados, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual deberá deducirse, de ser el caso, el monto de los pagos que hubiere recibido el querellante como adelanto de las prestaciones de antigüedad. Así de declara.

Se niega el pago de la bonificación de fin de año, pues para su procedencia se requiere la prestación del servicio activo, tal como lo han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo y lo prevé el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta, respecto a la pretensión principal y acuerda la pretensión subsidiaria, referida al pago de prestaciones de antigüedad, en los términos ya expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas R.L.C.M. y DIOCELIS M.A.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.S.C.P., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 098 de fecha 2 de junio de 2009, y notificado mediante Oficio Nº 099 de esa misma fecha, emanados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. En consecuencia, se ORDENA el pago de las prestaciones de antigüedad y el fideicomiso en los términos expresados en la motiva de este fallo, los cuales fueron reclamados de manera subsidiaria. Se niega el bono de fin de año reclamado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8524

HLSL/ycp

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