Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En horas del día de hoy, siendo las 02:35 de la tarde, (fijada a la 01:00 de la tarde y comenzando a esta hora por encontrarse el Tribunal en audiencia preliminar de la causa TP01-P-2006-002461), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado L.O.C., se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. N.C.C., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. R.P., a los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Nerlu Valero, el imputado previo traslado del Internado Judicial de este Estado L.O.C., los defensores privados Abg. Abg. J.E.H. y Abg. J.A.M.. Se deja constancia que los Defensores Privados Abg. J.E.H. y Abg. J.A.M. quines en este acto prestan juramento de ley y ratifican los escritos presentados, es todo. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público narrando los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2008, presentando formal acusación en contra del ciudadano L.O.C., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ORDEN PUBLICO; señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión de la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto están dados los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Medida de coerción personal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso:”El esta dispuesto de admitir los hechos siempre y cuando hubiera oportunidad de salir en libertad y el cambio de calificación al desvalijamiento de vehiculo proveniente del hurto, rechazo y contradijo la acusación presentada por la Fiscal ya que cuando hace el recuento de los hechos habla de que mi defendido trataba de huir hacia unos matorrales siendo de las actas no se demuestra eso, según la inspección realizada no que trato de huir, esa inspección que realizan lo órganos de policial ahí no hubo una orden judicial parra dar cumplimento al articulo 210 del Código orgánico procesal Penal al imputado dentro del tiempo que tuvo la fiscalía para investigar no se le declaro no declaro a los funcionarios que levantaron el acta, tampoco declaro a los supuestos testigos que presenciaron la inspección, ellos mismos dicen que según la comisión se trababa de un delito de desvalijamiento no dan razón fundada de que se estuviera cometiendo un delito, ellos simplemente era testigos presénciales de la inspección, yo siempre he denunciado que la fiscalía que no investiga toma los 30 días y se acoge a los 15 días mas y no investiga, sus acusaciones se valen simplemente de las informaciones de la policía, las diligencias de la policía son para diligencias necesarias y urgentes no obstante la fiscalía toma prorrogas para no investigar para acusar sin elementos de convicción con un acta que levantan los funcionarios de la policía por eso el Tribunal Supremo de Justicia en el año 02 de noviembre del año 2004 en una decisión establecido que como mejor doctrina que la declaración o la versión de los funcionarios de la policías involucrados en la versión de los hechos no es suficiente criterio de certeza parar fundamentar detenciones policiales se necesitan otros elementos, las inspecciones oculares tienen que ir acompañadas de otros elementos de pruebas, declarar testigos, los mismos funcionarios pudieron ser testigos de cómo sucedieron los hechos, declarar al imputado como un derecho a la defensa, declarar a los mismos testigos que llevo la policía como testigos presénciales d el inspección, pero como se va a tomar a la ligera la declaración del funcionario policial que aprehende a un ciudadano que dice ese fue quien cometió el delito, sin investigar los treinta o cuarenta y cinco días, por eso nosotros fundamentamos con esto de que como excepción de hecho de que de conformidad con el articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal falta del incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte del Ministerio Público; no hay orden judicial para intentar un allanamiento, en fin y en conclusión el Ministerio Público no investigo sino acuso sin investigar, no declaro al imputado, a los testigos no declaro quien eran las victimas, en consecuencia alego la presunción de inocencia de mi defendido de conformidad con el articulo 49 del la Constitución, el articulo 8 de la Ley Orgánica Procesal Penal, el Pacto de San J. deC.R. en su articulo 8, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que conteste la excepción opuesta por la defina quien expuso: “Ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Ratifico mi escrito, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al codefensor quien expuso: “Me adhiero a la exposición hecha por mi colega u R.I. y F.Á.L. estos fueron testigos solamente del un allanamiento, ellos no son testigos que se estaba perpetrando el delito de desvalijamiento por parte de nuestro defendido, nuestro defendido señalo en la audiencia de presentación a unos testigos que manifiestan que el no se encontraba en lugar del hecho, en ningún momento hay evidencias de que se estaba perpetrando el delito de desvalijamiento, nosotros queremos ratificar los testigos que nosotros promovimos en el escrito presentado quines declararan que nuestro defendido no se encontraba en la Hacienda Aguas Calientes el se encontraba en su casa ubicada a 500 metros de la hacienda, y hacemos valer el hecho de que no hubo orden de allanamiento, por eso solicitamos una Medida Sustitutiva de Libertad y si procede el cambio de calificación jurídica del delito de desvalijamiento, es todo”. Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: L.O.C., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.036.702, nacido en Valera el día 29-02-1968, grado de instrucción bachiller, ocupación mecánico, hijo de M.C. y A.C., residenciado en Las Termas de Agua Viva, en la panamericana casa sin número Municipio Miranda, cerca de la Estación de Servicios Las Termas, quien expuso: “Ratifico lo que dije el día de la presentación están los testigos que hablan por mi yo no me encontraba en la Finca yo estaba en mi casa cuando recibí la llamada en mi casa, a mi me quitaron la cedula, es todo”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa en fecha 11 de febrero del año 2009. De conformidad con el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal. De oficio y de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico procesal Penal, oídos los alegatos de la defensa privada, de que el despacho Fiscal no escucho en fase de investigación a los testigos promovidos por el propio acusado el día de la audiencia de presentación el día 13 de noviembre del año 2008 en presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. D.R. esto es los testigos L.D., F.P., S.P., J.C.D. y Yaxon, sus vecinos quines declararían que el ciudadano imputado no se encontraba en el sitio Hacienda Aguas Calientes, carretera panamericana, sino dentro de su residencia aproximadamente a 500 metros del lugar, se decreta el Sobreseimiento Formal de la presente causa por violación al derecho a la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal ”d” del Código orgánico procesal penal devolviendo las presentes actuaciones de manera inmediata al despacho fiscal a los fines de que investigue los elementos de prueba aportados por el propio imputado y proceda luego de ello a presentar el acto conclusivo que estimen pertinente. Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.O.C. por arresto domiciliario con rondas policiales por existir punible no prescrito que merece pena privativa de libertad elementos de convicción de que es autor y que sirvieron para decretar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad desde la audiencia de presentación hasta esta audiencia de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código orgánico procesal penal. Vista la decisión dictada se hace inoficioso resolver los demás pedimentos realizados por las partes en la presente audiencia. Tómese la presente acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó el acto siendo las 03:50 de la tarde se leyó y conformes firman.

La Juez de Control Nº 01

La Fiscal V

Abg. N.C.C.

Los Defensores Privados El Imputado

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