Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de abril de 2003 los abogados A.M.L.R. y J.M.C., Inpreabogado Nros. 11.108 y 64.206, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano V.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.171.297, interpusieron por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) recurso de nulidad contra la P.A. Nº 02-03 dictada en fecha 20 de enero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra el recurrente.

Hecha la distribución correspondió el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dio por recibido el 23 de abril de 2003.

En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro INCOMPETENTE, declinando la competencia, para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como Órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad. En tal razón se ordenó remitir el expediente a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio entrada al presente expediente.

El día 25 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. En fecha 29 de septiembre de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 28 de octubre de 2004 el abogado A.M.L.R., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, en razón de que la presente causa había estado paralizada “por largo tiempo”, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se designara ponente para la reanudación del presente proceso.

El día 16 de noviembre de 2004, vista la diligencia antes mencionada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que constituida la misma en fecha 03 de septiembre de 2004, de la siguiente manera: T.O.Z., Presidenta; O.E.P.E., Vicepresidente e I.M.C.J., Jueza; y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, dicha Corte se abocó al conocimiento de la misma y ordenó su continuación previa notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual se contaría una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia se ordenó notificar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano V.C.M.. Asimismo se reasigno la ponencia a la Doctora T.O.Z..

En fecha 23 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordeno notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

El día 31 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto, en el cual señaló que por cuanto el 18 de marzo de 2005, se incorporó a dicho Órgano Jurisdiccional el Doctor R.O.-Ortiz, la Corte quedó reconstituida de la siguiente manera : T.O.S., Presidenta; O.E.P.E., Vicepresidente y R.O.-Ortiz, Juez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia al Juez R.O.-Ortiz, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 03 de agosto de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto, por cuanto en fecha 31 de mayo de 2005, dicha Corte por error involuntario material dictó auto de reconstitución de la Corte y se reasignó la ponencia al Juez R.O.-Ortiz, siendo lo conducente ratificar la ponencia a la Jueza T.O.Z., se revocó parcialmente por contrario imperio el referido auto y se ratificó la ponencia a la Jueza T.O.Z..

El 03 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitió al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para que conociera del presente recurso.

En fecha 07 de junio de 2007, el abogado A.M.L.R. actuando como apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicitó que se ordenara la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, a los fines de que se cumpla con la sentencia de fecha 03 de agosto de 2005.

El 20 de junio de 2007, se dio por recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital previa distribución, el presente recurso.

En fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual asumió la competencia y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, esto es, solicitar los antecedentes administrativos. Al efecto se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador los antecedentes administrativos del caso. Asimismo ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la solicitud de los antecedentes.

El día 07 de mayo de 2008 el abogado A.M.L.R., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que fueran requeridos nuevamente los antecedentes administrativos del caso al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de julio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio fueran remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que ha omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.

En fecha 14 de agosto de 2008, llegado el momento de proveer observó este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no había remitido a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, por ende este Tribunal tomó en cuenta las copias que consignó la parte recurrente y pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, admitiéndolo, y ordenando citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó notificar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). También se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a expedir el cartel para el llamado de los interesados también aludido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual debía ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Al efecto la parte recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Asimismo se señaló que la parte recurrente disponía de un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente auto para consignar las copias fotostáticas del recurso, de sus anexos y del auto, para agregarlos a la citación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; igualmente debería consignar las copias de este recurso, de la P.A. recurrida y de este auto, para anexarlos a la notificación de la Fiscal General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El referido cartel fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 18 de octubre de 2008 y fue consignado por la parte recurrente el 20 de octubre de 2008.

El 04 de noviembre de 2008 se dictó un auto mediante el cual se estableció que al día de despacho siguiente comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2009, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, e igualmente se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

El 12 de febrero de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, de la abogada Minelma del C.P., actuando como Fiscal Principal Trigésimo Primero (31°) a nivel nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario; asimismo se dejó constancia que no asistió al presente acto la representación de la Procuradora General de la República. En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte recurrente y la representante del Ministerio Público luego de su intervención oral consignaron sus conclusiones escritas.

El 13 de febrero de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 23 de marzo de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”, fijándose treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales del recurrente que “(su) podatario (sic) comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en fecha 12/03/86, tenía asignado el Código Personal Numero 23.313 y su último cargo fue el de Operario de Compaginación y Encuadernación, adscrito al Departamento de Artes Gráficas, ubicado en el edificio INCE, Segunda Transversal de los Cortijos de Lourdes, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Durante los Dieciséis (16) años de servicio activo en el Instituto (su) poderdante se destacó siempre por su alto grado de eficiencia y responsabilidad, tal como lo demuestra la antigüedad indicada”.

Que, “(e)s público y notorio que la Federación de Trabajadores del Ince (FETRAINCE), convocó una huelga que mantuvo paralizada las actividades del mencionado Instituto durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, en cuyo evento laboral de estricta orientación reivindicativa, participaron (sic) la casi totalidad de empleados y obreros al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), entre los cuales se contaba (su) podatario (sic)”.

Que, “…de los indicados días el imputante de las ausencias en las que supuestamente incurrió (su) mandante, solo menciona en su escrito de solicitud de calificación de despido los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002”.

Que, “(l)a huelga a la que hacen referencia concluyó por acuerdo entre las partes suscrito en fecha 29/05/2002, por ante la Defensoría del Pueblo y con la mediación de ésta, en cuyo acuerdo bipartito, entre otras obligaciones, se asumieron las siguientes:

Primero

FETRAINCE, a ordenar de inmediato el reinicio de las labores haciendo cesar la huelga. Segundo: el INCE, a no tomar represalias contra ningún empleado u obrero que hubiese participado activamente en la huelga, así como a pagar en su totalidad los sueldos y salarios correspondientes a los siete (07) días hábiles que duró el conflicto huelgario; compromiso éste que el INCE cumplió, con la excepción de algunos casos escogidos muy selectivamente de entre seis mil trabajadores, en los cuales se encuentra precisamente su mandante…”.

Que, “(a)unque el Ministerio del Trabajo es por excelencia un órgano del Estado dotado de competencia para la conciliación y el arbitraje, por vía de excepción y sólo en materia de inamovilidades y fuero sindical, se le faculta legalmente para decidir las controversias que surjan entre los patronos y trabajadores, cuando se invoque esa especial protección. En este sentido se habla que el mencionado órgano tiene atribuida una jurisdicción impropia, que se materializa en la emisión de una decisión inapelable con las características de acto administrativo; pero que se le ubica con la clasificación de P.A., la cual es recurrible cuando resulte viciada por violación de la Constitución o las Leyes, trátese de infracciones a normas sustantivas o adjetivas”.

Que, “(h)ay necesariamente que observar que el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Carta Magna, no se cumple por el simple hecho que el órgano admita la solicitud del interesado. Eso es apenas el primer paso de una garantía de rango constitucional que tiene una trascendencia que implica una altísima responsabilidad del órgano con poder decisorio; en virtud de que tiene la obligación impretermitible de analizar con objetividad todas y cada una de las actas del proceso, a los fines de formarse criterio con arreglo a la acción deducida y lo alegado y probado en autos. De no hacerse así, se quebrantaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y consecuencialmente el acto que se emita estaría afectado de nulidad absoluta; tal como lo tiene previsto el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “(l)o expuesto es precisamente lo que aconteció en el presente caso, en razón de que el Inspector del Trabajo omitió el examen y apreciación de pruebas fundamentales y ello lo condujo a dictar un fallo apartado de la verdad procesal, tal como lo veremos en los siguientes puntos:

PRIMERO

La P.A. de referencia, página cinco (05), último párrafo del primer aparte, releva al accionante de probar las ausencias injustificadas al trabajo que le atribuye a (su) podatario (sic)…”.

Que, “(a)quí se observa claramente que el órgano tenía la absoluta convicción que (su) mandatario estuvo ausente de sus labores con motivo de una huelga, hasta el punto que en ese sentido apreció las declaraciones del ciudadano P.J.O.V., testigo promovido precisamente por la accionante”.

Que, “(s)iendo así, esas ausencias al trabajo tuvieron un motivo reconocido por la actora y por el juzgador, constituyéndose la situación en un hecho eximente de la responsabilidad del trabajador. Además, un altísimo porcentaje de trabajadores tomaron parte activa en ese evento huelgario, que dicho sea de paso es un derecho consagrado en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, y resulta extraño que se pretenda sancionar con el despido solamente a un pequeño grupo de trabajadores de un universo de más de seis mil que participaron en la huelga, entre los que se encuentra (su) poderdante”.

Que, “(e)s conveniente subrayar que el imputante, según consta en el expediente de la causa, folios 05 al 37, ambos inclusive, promovió pruebas documentales y en todas ellas está demostrado que en el I.N.C.E. hubo una huelga, independientemente de que haya sido o no declarada ilegal. En todo caso, el artículo 640 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una sanción para los instigadores de conflictos colectivos del trabajo, y en efecto de éstos a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y a ellos debió aplicarse la sanción si era procedente y cualquier otra dentro de la esfera legal; pero en ninguno de esos casos a (su) podatario (sic) que no es instigador del paro y mucho menos directivo sindical”.

Que, “(a)l mencionar toda esa documentación y atribuirle valor probatorio pleno, forzaba al órgano al apreciar dichas pruebas en su justo valor. Al no hacerlo así incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos”.

Segunda: Al referirse a las pruebas promovidas por nuestro podatario…

Que, “(s)i en el decir del Inspector del Trabajo a las pruebas consignadas por (su) podatario ‘se les aprecia valor probatorio pleno’, ese elemento de convicción manifestado por el órgano quedó aislado totalmente de la decisión dictada por éste, cuando declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el INCE contra (su) poderdante, ya que de haberlas apreciado en su justo valor probatorio , la decisión que dictó habría sido la de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas. En efecto, aunque el órgano expresó su convicción de apreciar con valor probatorio pleno todas las actas promovidas por (su) podatario; es suficiente referirse a una sola de ellas para llegar a la conclusión que (su) mandante, en el supuesto negado que hubiese realmente faltado a sus labores durante los días que se le imputan, esa falta supuesta fue perdonada o condonada por su Empleador o Patrono, independientemente de que la huelga haya sido o no declarada ilegal por el Ministerio del trabajo. Nos referimos a el Acta de fecha 29/05/02, suscrita por ante la Defensoría del Pueblo, organismo que intervino como mediador en el conflicto, la cual contiene las bases fundamentales del acuerdo a que llegaron el I.N.C.E. y FETRAINCE para poner fin a la huelga…”.

Que, “(e)n el documento de la referencia, entre otros acuerdos, el INCE se obligó a no tomar represalias contra ningún trabajador con motivo de huelga; a mantener y respetar la estabilidad laboral y funcionarial y a pagar los sueldos y salarios por los días que duró la huelga. Como consecuencia de ese acuerdo, el Presidente del INCE para la fecha, mediante Memorando-Circular del 06/06/02, ordenó el pago de ‘…los días no laborados durante el conflicto laboral ocurrido en el lapso comprendido desde el 21 hasta el 29 de mayo del presente año’…”

Que, “…no haber valorado y apreciado esas pruebas, especialmente la que analiza, hizo incurrir al órgano en el vicio que en el medio forense se distingue con la denominación de ‘Silencio de Pruebas’, con lo cual infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5° del artículo 243 ejusdem. El primero por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el segundo por falta de la correspondiente fundamentación referente a la no apreciación de la indicada prueba”.

Tercero: Es indiscutible que la potestad disciplinaria en el ámbito laboral o funcionarial la tiene el Empleador o Patrono. Ello significa que sólo él puede tomar la decisión de sancionar al obrero o empleado que haya incurrido en un hecho constitutivo de falta. Más aún, el Empleador o Patrono, tal como ocurrió en el presente caso, puede tener en su mano una declaratoria de ilegalidad de una huelga emitida por el Ministerio del Trabajo; pero esa declaratoria de ilegalidad no tiene efectos sustitutivos de la facultad disciplinaria patronal, y en consecuencia no se le puede impedir a éste que condone o perdone la supuesta falta de su subordinado si así lo decidiere

.

Que, “(e)n el caso que nos ocupa La Defensoría del Pueblo asumió el papel de órgano de mediación y logró que las partes se avinieran a un arreglo bilateral que puso fin al conflicto huelgario. Gracias a dicho acuerdo, la Federación de Trabajadores del Ince convino y así lo cumplió, en reanudar las labores inmediatamente después de firmado el convenio. El INCE por su parte se obligó a pagar salarios, a mantener la estabilidad laboral y a no tomar represalia contra sus trabajadores. Así consta en el acta de fecha 29/05/02…”.

Que, “(s)iendo así;…, el Inspector del Trabajo tenía el deber de examinar las correspondientes pruebas y apreciarlas en su justo valor probatorio y no lo hizo, infringiendo así las disposiciones constitucionales y legales que hemos indicados, además de los artículos 10, 12 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del acto de informes ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito libelar. agregando que: “(d)eb(e) comenzar por reconocer que a pesar de que el Juez en materia de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, como el que se ventila en la presente causa, tiene la facultad discrecional de solicitar o no por ante el Ente de que se trate los antecedentes administrativos del caso, este Tribunal fue reiterativo en solicitar dichos antecedentes no sólo a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sino también por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sin que se atendiera el requerimiento, presentándose así una conducta de renuencia y desacato a una solicitud de naturaleza legal formulada por un Órgano Jurisdiccional”.

Que, “(o)bserva con el mayor respeto esta situación, porque se traduce en una forma de obstaculizar una sana administración de Justicia; por lo que la renuencia y el desacato no puede traducirse por ningún respecto en sanción contra el recurrente, que en ejercicio de su derecho legítimo a la defensa, sólo pudo llevar a los Autos la P.A. y algunos otros elementos probatorios, precisamente los instrumentos en que se fundamenta el recurso de nulidad interpuesto”.

Que, “(l)as faltas imputadas a (su) representado por el recurrente, fueron:

  1. Vías de hecho. B) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, y C) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, al momento de decidir el Órgano Administrativo determina la carga probatoria en la página 5 de la p.a., en la que se puede observar dos conclusiones a saber: “(l)a primera en que (su) representado no incurrió en las vías de hecho que le fueron imputadas, y la segunda que admitió expresamente haber faltado a sus labores durante los días que le fueron imputados como ausencia. En cuanto a esta última afirmación, la ciudadana Inspectora del Trabajo, admitió decir que la confesión de (su) representado no fue pura y simple, sino que se trató, como efectivamente es, de una confesión calificada, expresada de manera clara y precisa cuando atribuyó esas ausencias alegando, según lo reconoce la Inspectora en la página cuatro (4) de la P.A.…”.

Que “(d)e tal manera…, que su representado no asistió a sus labores, porque el Gremio Sindical convocó una huelga reivindicativa contra el I.N.C.E., en la que tomaron parte todos los trabajadores a Nivel Nacional. A la juzgadora le hubiera bastado encontrar en las actas del expediente pruebas de este hecho para relevar al trabajador de la responsabilidad de las ausencias. Y lo hizo, tal como esta dicho en la página seis (6) de la P.A., cuando le aprecia ‘Valor Probatorio Pleno’ a la documentación promovida por la parte accionante, contentiva de todo lo relacionado con la huelga; pero al momento de decidir le bastó con dar por cierto las faltas porque la Huelga fue declarada extemporánea e ilícita por el Inspector Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo. Si la huelga fue ilegal los responsables no son los trabajadores afiliados o no a la Organización Sindical; esa responsabilidad recae en los directivos, tal como lo previene el artículo 640 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(su) representado promovió un conjunto de pruebas enumeradas en la P.A., página siete (07) y siguientes, acerca de las cuales dijo la Inspectora del Trabajo lo siguiente: A dichos Instrumentos se les aprecia Valor Probatorio Pleno’. Entre esos documentos estaba el suscrito por FETRAINCE y el I.N.C.E. con la mediación de la Defensoría del Pueblo, que puso fin al conflicto. Copia de ese documento (Acta) suscrita en fecha 29/05/02 que cursa en el expediente Judicial en cinco folios útiles identificados con la letra ‘C’, fue silenciada por la Inspectora, ya que de haber apreciado su contenido, habría observado que el I.N.C.E., en ese documento se obligó a no tomar represalias contra ningún trabajador; a mantener la estabilidad laboral y funcionarial y a pagar los sueldos y salarios por los días que duró la huelga…”.

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, Inpreabogado N° 64.895, actuando como Fiscal Titular Trigésimo Primera del Ministerio Público, a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria argumenta en su informe, que “Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, observa es(

  1. Representación Fiscal, que aún cuando en sede jurisdiccional se solicitó a la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo tramitado por dicho Despacho, con ocasión de la P.A. N° 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, no consta en el expediente judicial que el mismo haya sido enviado, en consecuencia opera en el presente caso la ficción jurídica derivada del indubio pro actione, mediante el cual se consideran como ciertas las afirmaciones hechas por el recurrente sobre el contenido del expediente administrativo”.

    Que, “(h)echa la anterior aclaratoria, pasa es(

  2. Representación Fiscal a emitir su opinión sobre el asunto debatido, en los siguientes términos:

    En primer lugar, “se evidencia del contenido del acto administrativo impugnado, que el mismo da por demostrado del cúmulo de pruebas aportadas tanto por el trabajador como el patrono, que durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, hubo una huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), y que fue declarada ilegal por parte del Ministerio del Trabajo, específicamente el auto N° 2002-042, de fecha 27 de mayo de 2002, dictado por el Inspector Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, lo cual se ve corroborado por los dichos del accionante en su escrito recursivo, en donde afirma que existen pruebas en este sentido”.

    Que, “(e)n este orden de ideas, resulta importante acotar que si bien el derecho a la huelga es de rango constitucional, el mismo no resulta absoluto, sino que por el contrario, para poder acudir a ella se requiere agotar pautas previas, so pena de ser declarada ilegal; y precisamente esa ilegalidad se origina ‘cuando no se han cumplido las garantías formales o los requisitos impuestos para la declaración de huelga, de forma que hayan quedado sin utilizar todos aquellos mecanismos que hubieren podido conducir, por vía jurídica, a una regulación pacifica del problema’ (MANUEL A.G., La huelga y el cierre empresarial, Instituto de Estudios Económicos, Madrid, 1979, p.75)”.

    Que, “(s)obre éste particular, los artículos 5, 469 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el agotamiento de una fase conciliatoria previa, con la interposición de un pliego de peticiones dirigidos a quien funge como patrono, con el Inspector del Trabajo como mediador, y ante un resultado infructuoso de ésta fase, es que se acude a considerar el pliego como conflictivo, siendo que nuestro M.T. ya ha dejado claro que la declaratoria de ilegalidad de las huelgas corresponde a la Inspectoría del Trabajo; y precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01316, de fecha 29 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz…”.

    Que, “(a)sí las cosas, resulta evidente en el caso sub iudice, que habiéndose acordado mediante acto administrativo expreso, emanado de la autoridad competente en los términos descritos ut supra, la declaratoria de ilegalidad de la huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, siendo dicha circunstancia valorada por la Administración en la oportunidad de decidir, mal puede pretender la parte recurrente que sus inasistencias durante esas fechas se consideren justificadas, por lo que cabe concluir que en el presente caso no se configuran el vicio de silencio de pruebas y violación del principio dispositivo alegado por la parte recurrente”.

    Que por las razones antes expuestas esa representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso de Nulidad debe declararse SIN LUGAR.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Como punto previo observa el Tribunal que en la oportunidad del acto de informes el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que: “…a pesar de que el Juez en materia de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, como el que se ventila en la presente causa, tiene la facultad discrecional de solicitar o no por ante el Ente de que se trate los antecedentes administrativos del caso, este Tribunal fue reiterativo en solicitar dichos antecedentes no sólo a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sino también por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sin que se atendiera el requerimiento, presentándose así una conducta de renuencia y desacato a una solicitud de naturaleza legal formulada por un Órgano Jurisdiccional”. Que esto se “traduce en una forma de obstaculizar una sana administración de Justicia; por lo que la renuencia y el desacato no puede traducirse por ningún respecto en sanción contra el recurrente, que en el ejercicio legítimo de la defensa, sólo pudo llevar a los Autos la Providencia y algunos otros elementos probatorios, precisamente los instrumentos en que se fundamenta el recurso de nulidad interpuesto”. La Fiscal del Ministerio Público argumenta en su informe en este sentido, “...que aún cuando en sede jurisdiccional se solicitó a la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo tramitado por dicho Despacho, con ocasión de la P.A. Nº 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, no consta en el expediente judicial que el mismo haya sido enviado, en consecuencia opera en el presente caso la ficción jurídica derivada del indubio pro actione, mediante el cual se consideran como ciertas las afirmaciones hechas por el recurrente sobre el contenido del expediente administrativo”. En tal sentido observa el Tribunal que ciertamente no fue consignado en autos el expediente administrativo donde conste el procedimiento de calificación de despido seguido en contra del recurrente por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no obstante habérselo solicitado este Juzgado mediante oficio Nº 104-07 de fecha 25 de junio de 2007 al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ratificado mediante oficio Nº 543-08 de fecha 12 de mayo de 2008; así como al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante oficio Nº 991-08 de fecha 18 de julio de 2008 lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad de la P.A. que ha sido objetada por la parte recurrente. En este orden de ideas, este Tribunal acoge favorablemente el argumento de la representante del Ministerio Público en el sentido que en el presente caso opera la ficción jurídica derivada del indubio pro actione, mediante el cual se consideran como ciertas las afirmaciones hechas por el recurrente sobre el contenido del expediente administrativo, y así se decide.

    Fondo:

    Denuncia el recurrente que, se observa claramente que el órgano tuvo la absoluta convicción que él estuvo ausente de sus labores con motivo de una huelga, hasta el punto que en ese sentido apreció las declaraciones del ciudadano P.J.O.V., testigo promovido precisamente por la accionante. Que, siendo así, esas ausencias al trabajo tuvieron un motivo reconocido por la actora y por el juzgador, constituyéndose la situación en un hecho eximente de la responsabilidad del trabajador. Además, un altísimo porcentaje de trabajadores tomaron parte activa en ese evento huelgario, que dicho sea de paso es un derecho consagrado en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, y resulta extraño que se pretenda sancionar con el despido solamente a un pequeño grupo de trabajadores de un universo de más de seis mil que participaron en la huelga, entre los que él se encontraba. Que, es conveniente subrayar que el imputante, según consta en el expediente de la causa, folios 05 al 37, ambos inclusive, promovió pruebas documentales y en todas ellas está demostrado que en el I.N.C.E. hubo una huelga, independientemente de que haya sido o no declarada ilegal. Que en todo caso, el artículo 640 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una sanción para los instigadores de conflictos colectivos del trabajo, y en efecto de éstos a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y a ellos debió aplicarse la sanción si era procedente y cualquier otra dentro de la esfera legal; pero en ninguno de esos casos a su mandante que no es instigador del paro y mucho menos directivo sindical. La Fiscal del Ministerio al respecto argumenta en su informe que se evidencia del acto administrativo impugnado, que el mismo da por demostrado del cúmulo de pruebas aportadas tanto por el trabajador como por el patrono, que durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, hubo una huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), y que fue declarada ilegal por parte del Ministerio del Trabajo, específicamente mediante auto Nº 2002-042, de fecha 27 de mayo de 2002, dictado por el Inspector Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, lo cual se ve corroborado por los dichos del accionante en su escrito recursivo, en donde afirma que existen pruebas en este sentido. Que resulta importante acotar que si bien, el derecho a huelga es de rango constitucional, el mismo no resulta absoluto, sino que por el contrario, para poder acudir a ella se requiere agotar pautas previas, so pena de ser declarada ilegal. Que sobre éste particular, los artículos 5, 469 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el agotamiento de una fase conciliatoria previa, con la interposición de un pliego de peticiones dirigidos a quien funge como patrono, con el Inspector del Trabajo como mediador, y ante un resultado infructuoso de ésta fase, es que se acude a considerar el pliego como conflictivo; en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01316, de fecha 29 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz. Que resulta evidente que en el presente caso, habiéndose acordado mediante acto administrativo expreso, emanado de la autoridad competente en los términos descritos, la declaratoria de ilegalidad de la huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, siendo dicha circunstancia valorada por la Administración en la oportunidad de decidir, mal puede pretender la parte recurrente que sus inasistencias durante esas fechas se consideren justificadas, por lo que cabe concluir que en el presente caso no se configura el vicio de silencio de pruebas y violación del principio dispositivo alegado por la parte recurrente. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el querellante alega que las inasistencias que le fueron imputadas estuvieron justificadas en virtud de una huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), es decir, no niega que se ausentó a su lugar de trabajo los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, en este sentido este Juzgado revisa el contenido del expediente judicial en el cual se desprende claramente que efectivamente la Federación de Trabajadores del INCE, convocó a la huelga a que hace referencia el recurrente, esto se evidencia del Acta (cursante a los folios 34 al 38 del citado expediente) levantada en la Defensoría del Pueblo el día 29 de mayo de 2002 en presencia de representantes de los siguientes ciudadanos: “…Ramona Vitoria, por FEDE-UNEP, F.M., Secretaria de Reclamos de SUNEP-INCE, M.L., Vice-Presidente del INCE, P.C., Director de Contratación y Conflictos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela ‘C.T.V.’, C.C., Del Comité Ejecutivo de la Federación Universitaria de Trabajadores F.U.T. y de la C.T.V. A.S., Abogado Representante Legal de FETRA ince, G.E.S., Secretario General de SINTRAFORP, C.M., Secretario General de SUTRA INCE, L.U., Presidente de FETRA INCE; C.T.P., Directora General de Recursos Humanos del INCE , y R.T.R., Asesor de la Presidencia del INCE y Representante Legal del Mismo Instituto…”, en la cual se señala “…igualmente manifiesta el Dr. R.T.R. (Asesor de la Presidencia del INCE), que ya se ha impartido la orden de no realizar descuentos a los trabajadores por los días que se han mantenido en huelga…”, en este sentido en dicha acta hay una afirmación de un Representante del INCE de la cual no solo se colige el llamado a huelga por la referida Organización Sindical sino que acepta que la huelga se estaba llevando a cabo, sin que se desprenda de ninguno de los documentos contenidos en el expediente judicial que la misma fuera declarada ilegal, y al revisar detenidamente los alegatos del recurrente en su escrito libelar, contrario a lo señalado por la representante del Ministerio Público no se evidencia que el mismo haya admitido que la misma haya sido declarada ilegal, en tal virtud, y ratificando lo decidido en el punto previo en el sentido de que la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad de la P.A. que ha sido objetada por la parte recurrente. Ahora bien la sola renuencia de aportar a los autos los antecedentes administrativos, confirma la presunción de los vicios procedimentales que el recurrente denuncia, pues no tiene este Juzgador documental de la que pueda inferir cosa contraria a lo alegado por el querellante, situación que justifica la declaratoria de nulidad de la P.A. recurrida, y así se decide.

    Denuncia el recurrente que al decir el Inspector del Trabajo que las pruebas consignadas por él en el procedimiento de calificación de despido se les apreciaba valor probatorio pleno, ese elemento de convicción manifestado por el órgano quedó aislado totalmente de la decisión dictada por éste, cuando declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el Instituto Nacional del Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su contra, ya que de haberlas apreciado en su justo valor probatorio, la decisión que dictó habría sido la de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas. Que en efecto, aunque el órgano expresó su convicción de apreciar con valor probatorio pleno todas las actas promovidas por su representado; es suficiente referirse a una sola de ellas para llegar a la conclusión que su mandante, en el supuesto negado que hubiese realmente faltado a sus labores durante los días que se le imputan, esa falta supuesta fue perdonada o condonada por su Empleador o Patrono, independientemente de que la huelga haya sido o no declarada ilegal por el Ministerio del trabajo. Que se refiere a el Acta de fecha 29 de mayo de 2002, suscrita por ante la Defensoría del Pueblo, organismo que intervino como mediador en el conflicto, la cual contiene las bases fundamentales del acuerdo a que llegaron el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE) para poner fin a la huelga. Que, en el documento de la referencia, entre otros acuerdos, el INCE se obligó a no tomar represalias contra ningún trabajador con motivo de huelga; a mantener y respetar la estabilidad laboral y funcionarial y a pagar los sueldos y salarios por los días que duró la huelga. Que como consecuencia de ese acuerdo, el Presidente del INCE para la fecha, mediante Memorando-Circular del 06 de junio de 2002, ordenó el pago de los días no laborados durante el conflicto laboral ocurrido en el lapso comprendido desde el 21 hasta el 29 de mayo de 2002. Que, no haber valorado y apreciado esas pruebas, especialmente la que se analiza, hizo incurrir al órgano en el vicio que en el medio forense se distingue con la denominación de Silencio de Pruebas, con lo cual infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5° del artículo 243 ejusdem. El primero por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el segundo por falta de la correspondiente fundamentación referente a la no apreciación de la indicada prueba. En tal sentido el Tribunal ratifica lo previamente decidido, en razón que al omitir la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso esto le imposibilita a verificar el conglomerado de pruebas que fueron aportadas en el procedimiento de calificación de despido incoada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) contra el ciudadano V.C. hoy recurrente y por ende no puede este Tribunal verificar si hubo o no el silencio de pruebas alegado por el recurrente, de allí que este Tribunal ratifique lo previamente decidido en el sentido de que la renuencia de aportar a los autos los antecedentes administrativos, confirma la presunción de los vicios procedimentales que el recurrente denuncia, pues no tiene este Juzgador documental de la que pueda inferir cosa contraria a lo alegado por el querellante, situación que justifica la declaratoria de nulidad de la P.A. recurrida, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, que también se refiere al deber del Inspector de apreciar las pruebas en su justo valor, y así se decide.

    Declarada la nulidad de la P.A. 02-03, de fecha 20 de enero de 2003, se ordena el reenganche del recurrente al cargo que venía ocupando para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como el pago de los salarios caídos producidos desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, excluyendo los periodos que correspondan a los supuestos establecidos en la sentencia número 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, recaída en el caso: N.J.R.d.D. vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ratificado por la sentencia número 2000-1541 de fecha 28 de noviembre de 2000, caso: A.d.J.P.C. vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como en la sentencia número 2007-01729 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2007 caso: Sorbey E.G.M. contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Número 107 y 182 respectivamente, dictadas en fecha 15 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, las cuales establecieron que no se computaran dentro de los lapsos procesales:

    a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor…;

    b) La demora por fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y en los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;

    c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces;

    e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación

    .

    Por otra parte tampoco serán computables los salarios caídos durante el tiempo del receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados A.M.L.R. y J.M.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano V.C.M., contra la P.A. Nº 02-03 dictada en fecha 20 de enero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra el recurrente.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD, de la P.A. recurrida.

TERCERO

Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), reincorporar al ciudadano V.C.M., al cargo que venía ejerciendo en dicha Instituto o a uno de igual o mayor jerarquía.

CUARTO

Se ORDENA, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el pago de los salarios caídos del recurrente producidos desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, haciendo expresa exclusión de los lapsos comprendidos en los supuestos contenidos en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.Q.

En esta misma fecha 14 de mayo de 2009, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m) se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

07-1996

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