Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0430-04

PARTE ACTORA: C.R.N.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.927.102.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: UENCIO ACEVED y HELKIN A.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.830 y 72.327, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 1996, bajo el número 03, tomo 306-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.G.U., C.N., A.F., J.A., J.L.C. Y D.A.S.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.999, 56.566, 57.044, 62.856, 52.041 y 98.766, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano D.A. SALAS-ARANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, contra la sentencia de fecha veintiséis de Agosto de 200, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-

En fecha veintiséis de Noviembre de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día diecisiete (17) de Diciembre de 2004, conforme auto dictado por este tribunal de fecha trece (13) de Diciembre de 2004.-

Llegada dicha oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareció ante la sala de audiencias, el ciudadano D.A.S.A., ampliamente identificado. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

Indicó que en el escrito de contestación de la demanda, además de darse la referida contestación, se procedió a reconvenir al accionante, solicitándose la medida cautelar de embargo, teniendo como base lo señalado en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se había alegado que no existía relación laboral, conforme a la normativa vigente, así como por la jurisprudencia que explica los elementos concurrentes que deben existir a los fines de poder considerarse la existencia de una relación laboral.-

Indicó que la parte accionante no estaba bajo la subordinación ni dependencia de su representado, toda vez que el mismo tenía conformada una sociedad mercantil destinada al servicio de transporte y que el salario señala devengar, resulta inverosímil al compararse con otras personas que desempeñan el servicio descrito.-

Señaló que el Juez de la primera instancia incurrió en el error inexcusable de no pronunciarse en cuanto a la medida para lo cual tenía plena competencia atribuida taxativamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Afirmó el recurrente, que el Juez hizo mención a un requerimiento de caución, conforme a lo establecido en el 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual señaló de innecesaria al ser la misma procedente en los casos de falta de prueba para la demostración del fummus bois iuris, insistiendo que este no es el caso, en razón de la existencia de la presunción a su favor.-

Adujo el apelante, que la recurrida omitió pronunciamiento en cuanto al fraude procesal alegado, razón por la cual señala haber incurrido el juzgado a-quo, en absolución de la instancia, violándose de dicha forma el principio de tutela judicial efectiva.-

Frente al interrogatorio del ciudadano Juez, señaló que las pruebas aportadas para demostrar la procedencia de la medida, fueron las mismas del juicio principal y que la reconvención estaba estimada en la misma cantidad demandada por el accionante.-

Concluida la exposición del recurrente y el interrogatorio, el ciudadano Juez procedió a dictar sentencia de forma oral e inmediata, conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.-

II

Llegada la oportunidad para publicar el fallo escrito, oídos los alegatos del recurrente y revisadas las actas procesales, este Juzgado de Apelación pasa a dictar el fallo, sobre las siguientes consideraciones:

Primero

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da vida a la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como punto central – la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- la actividad conciliadora y mediadora por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual se le atribuye la misión inicial de aproximar a las partes a los fines de llegar a un advenimiento a través de los medios alterno de resolución de los conflictos.

Establecida la premisa anterior, se observa que se afirma que el Juez de la primera instancia absolvió la instancia al no realizar un pronunciamiento, más sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la recurrida manifestó su voluntad, por lo que es inequívoco la existencia de una sentencia, que si bien, puede resultar justa o injusta, fue producto de la actividad jurisdiccional del órgano competente, tan es así, que la parte compareciente a la audiencia de apelación, tuvo la oportunidad de recurrir de ella y fundamentar su apelación ante esta superioridad.

Así se establece.-

Segundo

En cuanto al tema a decidir por parte de este Juzgado de Apelación, el mismo se centra en la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la demandada reconviniente, para ello se observa:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordar las medidas cautelares que crea pertinente, a solicitud de parte interesada. Esa facultad cautelar en criterio de quien decide, no solo esta atribuida al juez de sustanciación, mediación y ejecución, sino incluso al Tribunal de Apelación, siempre y cuando se cumplan los extremos de ley.

Las medidas cautelares, tienen por norte el aseguramiento de la sentencia definitiva, afín de que ésta no se convierta en ilusoria, es decir, la misma es tendiente al aseguramiento de la pretensión.

De las actas procesales que conforman el expediente remitido a esta superioridad, no consta que el solicitante de la cautelar, hubiera presentado medios de pruebas para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama; y el riego de mora o insolvencia del llamada a satisfacer la obligación accionada, de lo que deviene, la imposibilidad material para esta alzada de estimar si el recurrente satisfizo los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, carga que era de su absoluta responsabilidad e interés, por lo que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar. Así se establece.-

En otro orden de ideas, observa quien decide que a la luz del artículo 137 ibidem, la decisión recurrible en materia cautelar, es aquella que acuerde la medida y no contra la que la niega; establece la disposición comentada: “Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal). La inteligencia de la norma supra, en criterio de quien decide, advierte que el recuso de apelación solo lo podrá interponer la parte afectada por la medida y no, por la parte que la hubiere solicitado y le hubiere sido negada.

De las consideraciones expuestas se concluye, que la negativa de la medida cautelar no es recurrible. Así se declara.

Tercero

Por último, es de señalar que pretender exigir por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, un pronunciamiento acerca del fraude procesal, este operador de justicia, usurparía las funciones inherentes al juez de juicio, que con base a la apreciación de tal circunstancia, entre otras, es quien tiene encomendado declarar con o sin lugar la pretensión o la reconvención, las funciones del juez de sustanciación, mediación y ejecución conforme a su propia denominación, van dirigidas a la preparación del juicio (sustanciación), aproximación de las partes a los fines de procurar un medio alternativo de solución de conflictos (mediación) y materialización de las sentencias definitivamente firmes (ejecución).

No podía el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resolver la procedencia del fraude procesal invocado por el apelante en esta superioridad, pues como se afirmara anteriormente, tal pronunciamiento corresponde a la fase de juzgamiento, cuya competencia por imperio del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta atribuida al Juez de Juicio.

Así se establece

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano D.A. SALAS-ARANA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad GRUPO TRANSBEL, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veintiséis (26) de agosto de 2004.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de enero de 2005. Años: 194° y 145°.-

DR. R.P.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

HVF/JTAC/eerr

EXP N° 0430-04

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