Decisión nº PJ0062007000168 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000520

PARTE ACTORA: F.A.C.L.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.P.R.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta del 06 de junio de 2007, éste Tribunal señaló, que se pronunciaría con posterioridad, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…

Ahora bien, para sostener su demanda la parte actora alega: que comenzó a prestar servicios para SERECA, con el cargo de vigilante (operador de seguridad) desde el 26 de junio de 2003; que su salario mensual de ingreso fue de Bs. 209.088,oo, y su último salario mensual, de Bs. 893.537,oo.

Asevera asimismo, que cumplía un horario de trabajo de 6 p.m. a 6 a.m.; por lo que acumuló, en todo su tiempo de servicio, una hora diaria de sobre tiempo; que el 01 de febrero de 2007, tras tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días de labores, fue despedido sin justa causa. Que existe una convención colectiva de trabajo suscrita entre SERECA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SINTRAMAVI) que debe aplicarse para el cálculo de sus derechos laborales.

En definitiva plantea el demandante, que SERECA no le ha cancelado los siguientes conceptos y beneficios: a) prestación de antigüedad, b) indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), c) vacaciones vencidas y fraccionadas, d) bono vacacional vencido y fraccionado, e) utilidades vencidas y fraccionadas, f) horas extras diurnas y nocturnas, g) diferencia del bono nocturno, h) días feriados trabajados; e, i) cesta ticket.

De las actas del expediente se observa: que se admitió la demanda el 18 de abril de 2007, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que el 22 de mayo de 2007, el ciudadano J.G., alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó a la sede de SERECA, indicada en el libelo de la demanda, que hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana Y.P., titular de la cédula de identidad n° 10.803.430, coordinadora de recursos humanos de la prenombrada empresa, quien lo recibió, estampando su firma y sello húmedo de recibido, (lo que se constata al folio 31 del expediente) y, que fijó cartel de notificación a la entrada de la empresa; igualmente observa el Tribunal, que la actuación del alguacil fue certificada el 22 de mayo de 2007, por la secretaria de sala M.C., en cumplimiento del artículo 126 de la LOPT.

Como consecuencia entonces de la admisión de los hechos planteados por el actor en su libelo, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito parcialmente supra, verificará, si lo demandado es o no, conforme a derecho, de ser lo primero, ubicará los supuestos de hecho esgrimidos por el demandante en la norma correspondiente, a los efectos de establecer cuanto corresponde, si es el caso, por prestaciones sociales, vacaciones utilidades etc.; de ser lo segundo, el Tribunal fundamentará las razones que se oponen a lo peticionado en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por el demandante, y al efecto deja sentado: que una vez revisado el libelo de la demanda, encuentra que su contenido no es contrario a derecho, por lo que en correspondencia con la admisión de los hechos, serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 26 de junio de 2003.

* Fecha de terminación de la RT: 01 de febrero de 2007.

* Forma de terminación de la RT: despido injustificado

* Tiempo efectivo de servicios: tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días

* Salario mensual de ingreso: Bs. 209.088,oo

* Salario mensual de egreso: Bs. 893.537,oo

Antes de continuar con su labor juzgadora, el Tribunal advierte, que la formula aplicada para extraer la alícuota parte de utilidades, a los fines de determinar el salario integral del demandante en su último año de labores (igualmente para cualquier otra situación que amerite establecer este tipo de salario) será la de multiplicar los 70 días, que como pago por éste concepto reclama en su libelo, según la convención colectiva de trabajo, por el último salario diario, esto es, la suma de Bs. 29.784,57, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días, lo que resulta en un monto de Bs. 5.791,44; en tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, tal como ordena la LOT en el artículo 223, por el salario precitado, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días, lo que resulta en un monto de Bs. 827,35.

En función de lo anterior, tenemos:

  1. - Vacaciones vencidas no disfrutadas

    Aduce el actor, que no disfrutó sus vacaciones durante todo el tiempo de servicios, en ese sentido, invoca para su pago, la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo vigente en SERECA. Ahora bien, en virtud de que son tres (3) períodos vencidos, comprendidos entre el lapso que va del 26 de junio de 2003 al 26 de junio de 2006, corresponden, de conformidad con la prenombrada cláusula: 42 días de salario para el primer año, y, 50 días de salario para el segundo y tercer año, respectivamente, lo que hace un total de 142 días.

    Para casos análogos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la voluntad del legislador fue prever que el trabajador que no tomó sus vacaciones durante la vida laboral, pueda disponer de dinero para que el disfrute de ellas sea real y efectivo, por tanto, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con el último salario devengado -ver sentencia n° 1453, del 28 de septiembre de 2006, caso: C.G.R.U. vs. CANTV-, en ese orden de ideas, al multiplicarse los 142 días en referencia, por el último salario de Bs. 35.576,oo (al que se le añadió la alícuota de utilidades) resulta la suma de Bs. 5.051.792,oo como pago por este concepto. Y así se establece.

    Vacaciones fraccionadas

    Por cuanto el demandante, en su último año de servicios, laboró siete (7) meses, corresponden, según la cláusula in comento, 29,16 días, que multiplicados por el salario de Bs. 35.576,oo, resulta la suma de Bs. 1.037.633,33. Y así se establece.

  2. - Bono vacacional

    En consonancia con lo previsto en el artículo 223 de la LOT, se debe cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por año o fracción de servicios prestados. Así las cosas, tenemos:

    * En el período transcurrido entre el 26 de junio de 2003 al 26 de junio de 2004, corresponden al demandante siete (7) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 35.576,oo, resulta la suma de Bs. 249.032,oo. Y así se establece.

    * En el período transcurrido entre el 26 de junio de 2004 al 26 de junio de 2005, le corresponden ocho (8) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 35.576,oo, resulta la suma de Bs. 284.608,oo. Y así se establece.

    * En el período transcurrido entre el 26 de junio de 2005 al 26 de junio de 2006, corresponden nueve (9) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 35.576,oo, resulta la suma de Bs. 320.184,oo. Y así se establece.

    Bono vacacional fraccionado

    De acuerdo a la fracción de tiempo de servicios del demandante en el último año (7 meses), le corresponden 5,83 días, que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 35.576,oo, resulta la suma de Bs. 207.408,oo. Y así se establece

  3. - Utilidades

    Invoca el demandante para éste concepto, la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo, que establece un pago de 60 días de salario básico, para el primer año, y 70 días de salario básico para el segundo y tercer año, respectivamente, y la cual, igualmente estipula, que, caso de fracción por tiempo de servicio, deberá aplicarse, como si se tratara del primer año. Así las cosas, tenemos:

    Utilidades fraccionadas correspondientes al primer año

    El demandante laboró 6 meses de servicios en el primer año, por lo que corresponden 30 días, que multiplicados por el salario diario -vigente para diciembre de 2003- de Bs. 8.872,91, resulta la suma de Bs. 266.187,30. Y así se establece.

    Utilidades: período 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004

    Se deben cancelar 70 días, que multiplicados por el salario diario vigente para diciembre de 2004 (de Bs. 15.612,85) resulta la suma de Bs. 1.092.899,5. Y así se establece.

    Utilidades: período 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005

    Se deben cancelar 70 días, que multiplicados por el salario diario vigente para diciembre de 2005 (de Bs. 25.765,95) resulta la suma de Bs. 1.803.616,5. Y así se establece.

    Utilidades: período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006

    Se deben cancelar 70 días, que multiplicados por el salario diario vigente para diciembre de 2006 (de Bs. 29.784,57) resulta la suma de Bs. 2.084.919,9. Y así se establece.

    Utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio

    El demandante laboró un (1) mes de servicio, por lo que corresponden 5,8 días, que multiplicado por el salario diario de Bs. 29.784,57, resulta la suma de Bs. 172.750,5. Y así se establece.

  4. - Indemnizaciones del artículo 125 LOT:

    Está determinado en autos, que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, en virtud de que el tiempo de servicio del demandante es de tres (3) años, siete (7) meses, y por cuanto su salario diario integral, al finalizar la relación de trabajo, era Bs.36.403,36 -al que se le incluyó la alícuota de utilidades y de bono vacacional- los montos indemnizatorios son los siguientes:

    * Según el artículo 125, numeral “2” de la LOT, corresponden treinta (30) días de salario, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, lo que en su conjunto significa la suma de ciento veinte (120) días, en consecuencia, al multiplicar dicho salario por el número de días indicados, se obtiene la suma de Bs. 4.368.403,20. Y así se establece.

    * Por su parte, el Literal “d” del artículo 125 LOT señala el pago de una indemnización de noventa (90) días de salario, si la antigüedad supera los 2 años, y no excede los 10 años, por lo que, al multiplicar el salario indicado, por el precitado número de días, se obtiene la suma de Bs. 3.726.302,24. Y así se establece.

  5. Horas extras nocturnas y diurnas

    Por otra parte, manifiesta la parte actora, que su horario de trabajo en SERECA siempre fue de 6 p.m. a 6 a.m., por lo que, en consideración a lo previsto en el artículo 198 de la LOT, le corresponde el pago de una hora extra diaria. Igualmente señala: que culminado su horario de trabajo, bajo el pretexto de colaborar con la empresa -cuando faltaba el relevo- por orden del empleador, laboraba de seguidas otras doce horas de los denominados redobles, que el patrono -dice el actor- denomina en los listines de pago como trabajo adicional, horas que tampoco fueron canceladas. Para sostener lo anterior, el demandante discrimina y particulariza, en cuadros que denomina “TABLA B” y “TABLA C”, los cuales forman parte del libelo de demanda, tanto el total de horas extras nocturnas, como el total de horas extras diurnas, que dice laboró.

    En cuanto a las horas extras nocturnas (1 diaria) alegadas, considera éste juzgador, que dichos eventos se inscriben dentro de lo razonable, habida cuenta de las funciones (vigilante) que ejercía el demandante en SERECA, convicción que se consolida, en virtud de la admisión de los hechos alegados en el libelo, por lo que este Tribunal da por cierto, que efectivamente el actor laboró una (1) hora extra diaria nocturna, tal como plantea, y que no fueron canceladas por el patrono. Y así se establece.

    Con respecto a las horas extras diurnas -los mentados redobles- en verdad cuesta creer que una persona labore en tales circunstancias, aun cuando se trate de actividades de vigilancia cuya labor no requiere un esfuerzo continuo. Pareciera que solo alguien desprovisto de familia y sin ningún tipo de interrelación social, pueda prestarse para laborar en situaciones como la referida.

    Ahora bien, es un punto resuelto por la Legislación Laboral Venezolana (artículo 135 de la LOPT), la doctrina y la jurisprudencia, que no basta que el demandado en su contestación de la demanda, se refiera genéricamente a lo alegado por el actor en el libelo, sino que debe hacer la requerida determinación y exponer los motivos de su rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1445, del 22 de septiembre de 2007, se pronunció, en el sentido de que, “…las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”. Y en sentencia anterior (la n° 445) de fecha 09 de noviembre de 2000, la Sala señaló: que no es necesario, que la demandada particularice los detalles de su contestación, so pena de incurrir en la confesión de ley, cuando el actor ha alegado: “…condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales (…) o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…”

    No obstante, al margen de los puntos concretos tratados en las referidas sentencias, en el fondo se infiere con meridiana claridad, que la Sala admite la posibilidad de que en una relación laboral, se produzcan circunstancias de hecho que superen en exceso las pautas legales, entre ellas, las relativas a horas extras, por lo que, en consonancia con ese razonamiento, resulta valido señalar: que aun cuando el artículo 207 de la LOT, establece, que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, si se producen tales circunstancias, no pueden juzgarse, per se, contrarios a derecho.

    Tratándose en el presente caso, de una manifestación de conducta patronal contumaz, ya que, siendo validamente notificado, no compareció a la audiencia preliminar, se deriva entonces, una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio y responsabilidad recae exclusivamente en la demandada, y que el juez no puede suplir (como vimos antes) con el argumento de que lo peticionado es contrario a derecho.

    Así las cosas, cotejando los listines de pago –que forman parte del legajo probatorio presentado por el actor en la audiencia preliminar- con las fechas en las que manifiesta que laboraba los fulanos redobles, se observa: que SERECA -en los mentados listines- señala, no solo las guardias efectivas laboradas por el trabajador en la quincena respectiva, sino que también hace mención a un concepto que denomina “Trabajos Adicionales”, asignándole, en el renglón “Referencia” del listín, una cifra, sin que se pueda extraer la razón por la cual reconoce el concepto y le asigna un pago. Entiende entonces éste juzgador, en función de lo alegado por el actor sobre el punto, y en consonancia con la admisión de los hechos, que se trata de los fulanos redobles solapados con la prenombrada denominación. En tal virtud, este Tribunal considera: que efectivamente el demandante laboraba doce horas de los denominados redobles, tal como plantea en su libelo, y que no fueron canceladas por el patrono. Y así se establece.

    En ese orden de ideas, a los fines de contabilizar y establecer el monto correspondiente a las horas extras nocturnas y diurnas, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto; el cual, para determinar el valor de la hora de sobre tiempo, dividirá el salario diario devengado por el demandante en el mes correspondiente -según lo señalado en la “TABLA C” - entre el número de horas de la jornada (11), a cuyo resultado le recargará el 50%, según dispone el artículo 155 de la LOT. Para el cálculo de las horas extras nocturnas, multiplicará el experto, el valor hora anterior, por el número de ellas laboradas en el mes, según lo reseñado en el renglón “Horas extras trabajadas” de la tabla en referencia. Asimismo, para el caso de las horas extras diurnas multiplicará el valor hora, ya establecido, por el número de ellas laboradas en el mes, según el renglón “Total horas extras TRABAJO ADICIONAL (TA)” de la precitada tabla. Y, finalmente, establecerá la sumatoria de ambas, y le deducirá lo cancelado por el patrono en el mes correspondiente, según lo especificado en la misma tabla.

  6. Diferencia del bono nocturno

    Aduce el demandante, que la empresa no consideró para el pago del concepto prenombrado, la cláusula 13 de la Convención colectiva de trabajo, la cual enuncia: que a los vigilantes que se hagan acreedores del mismo, se les cancelará el concepto con un recargo del 35 % sobre el salario básico ordinario. Con razón en ese alegato, reclama la suma de Bs. 5.829.598, que discrimina mes por mes en la “TABLA D” de su libelo de demanda, y que este Tribunal asume como ciertas, en virtud de la consecuencia jurídica que surge con motivo de la incomparecencia de Sereca a la audiencia preliminar, y en correspondencia, igualmente, con lo desarrollado sobre las especiales circunstancias de hecho, no rebatidas por la demandada. Por tanto, se establece: que Sereca adeuda al demandante la suma de Bs. 5.829.598,69, como diferencia del bono nocturno no cancelado. Y así se declara.

  7. Días feriados trabajados

    Expone igualmente el demandante, que la cláusula 39 de la Convención colectiva de trabajo establece el pago de dos (2) salarios extras, en caso de que los vigilantes laboren en los días feriados que la misma cláusula indica, así las cosas, el actor reclama el pago de 21 días, que, el Tribunal, con fundamento en las consideraciones sobre admisión de hechos, ya evaluadas, considera procedente, por tanto se establece: que Sereca adeuda al demandante, la diferencia de pago que corresponde a los 21 días feriados trabajados, que al multiplicarse por el doble del último salario diario devengado, resulta la suma de Bs. 1.250.951,94. Y así se declara.

  8. - Cesta Ticket

    Asevera la actora, que Sereca, a pesar de contar en nómina con más de 20 trabajadores, solo comenzó a cancelar la cesta ticket a partir del 01 de agosto de 2005, en tal sentido, reclama el equivalente al 25% de la unidad tributaria, vigente para la fecha que se haya causado el beneficio, considerando para los cálculos, el período que va del 26 de junio de 2003, a la primera de las fechas citadas. Así las cosas, este Tribunal, en consideración a la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, condena a la demandada, a pagar dicho beneficio a la actora. Y así se decide.

    En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por el mismo experto, pendiente de su designación, el cual determinará lo concerniente a este beneficio, debiendo considerar para su trabajo, los días transcurridos desde el 26 de junio de 2003, hasta el 31 de julio de 2005, ambos inclusive, a tal efecto, tomará el experto, el valor de la unidad tributaria vigente para la época del cálculo, y el porcentaje del 25% de aplicación, según lo previsto por la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  9. - Prestación de antigüedad

    En lo que respecta a esta pretensión, se condena a la demandada a pagar dicho concepto, ahora bien, debido al cúmulo de trabajo que presenta el Tribunal en los actuales momentos, que requiere la dedicación del ciudadano Juez a otras exigencias relacionadas con sus labores, a los fines de determinar lo que corresponde al demandante, según su tiempo de servicio, se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto. En tal sentido, de conformidad con los parámetros marcados por el artículo 108 de la LOT, considerará el perito, la fecha del 26 de junio de 2003, como inicio de la relación de trabajo, y el 01 de febrero de 2007, como fecha de término de la misma. Con respecto al salario aplicable, usará el experto el reseñado por el actor en la “TABLA A” del libelo de demanda, que tiene la denominación de “Salario Diario”, al cual le añadirá, para configurar el salario integral de cada mes en particular, la alícuota de utilidades y la de bono vacacional.

    No habiendo quedado establecido, que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo adeudado, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las siguientes pautas: 1º) Será realizada por el profesional contable que se designará para las otras experticias; 2º) El perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo (01 de febrero de 2007) hasta la fecha de la presentación de su informe; y; 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (18 de abril de 2007), hasta la fecha de la presentación de su informe.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), demandada en el presente juicio, pagar al demandante F.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 14.712.114, la cantidad de Bs. 27.746.287,10, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados previamente.

    Se condena en costas a la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) por haber sido totalmente vencida en la causa.-

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2007. Años 197º y 148º.

    El Juez

    ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ

    La Secretaria de Sala,

    ABG. MARIA CURBAGE

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