Decisión nº 824 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de marzo de 2005

Años

195

y

145

PARTE ACTORA: C.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V 8.873.116, representado por sus apoderados judiciales, Dres. D.F.O. y M.M. CAVALIERI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.587 y 30.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MC. FYM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el N 5, Tomo 14 A Sto. De fecha 23 de Agosto de 1999, reformada el 11 de mayo de 2000, inscrita dicha reforma bajo el N 65, tomo 5 A., representada por su apoderado judicial, Dr. E.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.799. .

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

. I .

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual declara la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por el ciudadano C.A.C.S. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MC. FYM C.A..

Mediante auto del día 3 de noviembre de ese año, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El día 13 de diciembre de 2004, oportunidad legal para el acto de informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, en los términos que a continuación se resumen: (folios 154 al 155, pieza 2)

Consta de las actas del presente expediente que demande en nombre y representación de mi mandante, a la Empresa “INVERSIONES MC. FYM C.A... Por intimación cobro de Bolívares. Admitida la demanda... por como consta en autos los cheques motivos del presente juicio. El Tribunal... acuerda su resguardo en la caja fuerte del Juzgado, y ordena al Alguacil para que practique la Intimación de la parte demandada.

En esta misma fecha oficia este Tribunal al Juzgado Ejecutor de Medidas... para que practique la medida preventiva de embargo decretada sobre la orden de pago identificada con el N 5839 emitida a favor de la parte demandada en el presente Juicio, en la Gobernación del Estado Vargas, Departamento de Administración, hasta cubrir la cantidad de... Bolívares (14.180.430,00).

(... )

Agotado el Recurso de Intimación de la parte demandada el Tribunal acuerda ordena librar Cartel de Intimación, a la parte demandada, quien no se dio por intimada, por lo que el Tribunal procede a designar Defensor Ad litem...

... El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil... ordena la acumulación de la presente causa Expediente N. 5503 al Expediente signado con el N. 5355... doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004). El Juzgado de Primera Instancia... fija oportunidad para dictar sentencia, y declara:

... La CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa...

... CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación) intentada... Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora... Bolívares (Bs.12.891.300,00), que corresponden a la suma de tres efectos cambiarios... Bolívares (Bs.9.206.400,00) que corresponde a la suma principal de un efecto cambiario identificado como cheque.

Los intereses causados sobre los mencionados a la rata del 12% anual, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

La indexación por corrección monetaria de los citados efectos de comercio a partir de la fecha de su vencimiento hasta en el que quede definitivamente firme la presente sentencia... en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida...

... once (11) de octubre del 2.004, la representación de la parte demandada, presentó escrito de Apelación de la sentencia.

(... )

Observe que en el presente procedimiento a (Sic) operado la confesión ficta...

Por estas razones con base a los argumentos de hecho y de derecho, pido al Ciudadano Juez que declare la CONFESION FICTA de la parte demandada, con la respectiva condena en costas. Ratificando la Sentencia Publicada en fecha trece de Septiembre del dos mil cuatro...

El 13 de enero de 2005, este Tribunal Superior, declaró vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, sin que ninguna de ellas hiciere uso de tal derecho, reservándose el lapso de sesenta (60) días calendario para pronunciar su fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

. II .

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente proceso, mediante escrito de demanda presentado por los abogados D.F.O. y M.M. CAVALIERI actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.C.S., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2002, el cual, por efectos de distribución, lo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el cual riela a los folios 1 al 6 de la pieza 1 del presente expediente. En dicho escrito de demanda, alegó:

“Consta de los efectos cambiarios que presentamos... PRIMERO: efecto cambiario marcado con la letra “V” de fecha 22 de mayo de 2002, girado en la misma fecha contra el Banco Caroní Banco Universal Agencia La Guaira, Estado Vargas, por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.472.500,00), de la cuenta corriente 0128 2450 57 5000792100, cheque identificado con el N 12450752, cuenta esta que pertenece a la Sociedad Mercantil “Inversiones MC. FYM. C.A.”, a la orden de nuestro mandante C.C.... SEGUNDO: efecto de comercio marcado con la letra “V 1” por un monto de Un Millón Ciento Dieceseis Mil Bolívares (Bs. 1.116.000,00), de la cuenta corriente 0128 2450 57 5000792100, cheque identificado con el N 12450891, del Banco Caroní Banco Universal Agencia La Guaira, Estado Vargas, de fecha 30 de Abril de 2002, perteneciente a la Sociedad Mercantil “Inversiones MC. FYM. C.A.”, a la orden de nuestro mandante C.C.. TERCERO: efecto de comercio marcado con la letra “V 2 de fecha 30 de mayo de 2002”, por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 9.302.800,00), contra el Banco Caroní Banco Universal Agencia La Guaira, Estado Vargas según cheque N 12450613, de la cuenta corriente 0128 2450 57 5000792100, a favor de nuestro mandante C.C., esta cuenta corriente que pertenece a la Sociedad Mercantil “Inversiones MC. FYM. C.A.”... cuyos montos ascienden a la cantidad de Doce Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.12.891.300,00)... los efectos marcados “V” y “V 1”, fueron presentados al cobro en fecha 28 de mayo de 2002 por nuestro mandante, los cuales no pudieron ser cancelados por la entidad bancaria por “girar sobre fondos no disponibles” y el efecto “V 2” fue presentado al cobro el 30 de mayo del presente año, resultando nugatorio igualmente su cobro y la entidad bancaria coloco “dirigirse al girador”, es decir, que además del incumplimiento civil, hubo delito de naturaleza penal.

Como consecuencia de esa circunstancia de incumplimiento... nuestro mandante realizo el protesto de Ley que se consignan en original... para que surtan sus efectos legales, con el fin de salvaguardar los intereses que nos han encomendado...

Asimismo, Ciudadano Juez, nuestro mandante a la fecha de hoy a (Sic) dejado de percibir además de los gastos para el cobro extrajudicial de los mismos incluyendo perdida (Sic) de tiempo, honorarios de abogados, los intereses sobre dichas sumas mas (Sic) la indexación por corrección monetaria, por la desvalorización de la moneda por la alta inflación existente en el país, que por ser un hecho notorio, lo alegamos a favor de nuestro mandante...

Por estas razones y no quedándonos otra vía sino la jurisdiccional, es que acudimos a la competente autoridad de usted, para demandar por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la mencionada empresa “Inversiones MC. FYM. C.A.”, para que se le pague a nuestro mandante y si no, a ello sea condenada por el Tribunal que sustancia las siguientes cantidades:

1. La suma de Doce Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.12.891.300,00), que corresponde a la suma principal en los efectos cambiarios que se acompañan...

2. Los intereses causados sobre aquella cantidad a la rata del Doce por ciento anual (12%) y los que se sigan venciendo hasta la total definitiva a través de experticia complementaria.

3. Asimismo, demandamos la indexación por corrección monetaria... para que se corrijan las sumas intimadas.

4. Las costas procesales calculando por concepto de Honorarios Profesionales de los abogados del intimante, una suma igual al 25% del valor de la demanda...

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2002, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la ciudadana G.M.M.H., en su carácter de Presidenta de la empresa intimada, para que pagase o acreditase haber pagado las cantidades de dinero a que se refiere la actora en el libelo de la demanda, en los términos que a continuación textualmente se transcriben: (folios 20 y 21, pieza 1)

... PRIMERO: La suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.891.300,00) que corresponde a la suma principal en los efectos cambiarios. SEGUNDO: Los intereses que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda. TERCERO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, a razón de Un Diez (10) por cientos (10%) del monto adeudado. De conformidad con lo establecido en el artículo 648, del Código de procedimiento Civil, el Tribunal fija la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.289.130,00), por concepto de costas, con apercibimiento de que si no pagare o acreditare haber pagado dentro del plazo señalado hubiere formulado oposición a la demanda, se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto consta en autos los Cheques motivo del presente juicio, este Tribunal para salvaguardar los mismos, acuerda su desglose previa su certificación en autos por Secretaría, y manténgase este para su resguardo en la caja fuerte de este Juzgado...

En virtud de la imposibilidad de practicar la intimación personal de la ciudadana G.M.M.H., en su carácter indicado, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002 y previa solicitud de la parte actora, ordena la intimación de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 665 ejusdem.

Consta en autos, la publicación en un diario de circulación nacional (El Nacional) en fechas 11 y 25 de noviembre, y 7 de diciembre del año 2002 de Carteles de Intimación a nombre de la ciudadana G.M.M.H., en su carácter de Presidenta de la empresa intimada en el presente proceso. Igualmente, cursante al folio 50 de la primera pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo de fecha 6 de enero de 2003, mediante la cual dejó constancia de haber fijado Cartel Intimación del mismo tenor a las puertas del domicilio procesal de la intimada.

Mediante auto del día 3 de febrero de 2003 y previa diligencia de la representación judicial de la parte intimante, el Tribunal de Primera Instancia declaró vencido el lapso para que la parte demandada se diera por intimada, sin que la misma lo hubiere hecho y procedió a designar a la ciudadana Z.U. como defensora ad lítem de la demandada, ordenando su notificación para que presentara su aceptación o excusa al cargo.

Notificada, la ciudadana Z.U. de su designación como defensor ad lítem, en fecha 28 de febrero de 2003 compareció ante el Tribunal de la causa, manifestando su aceptación al cargo, rindiendo con el juramento de ley.

El día 6 de marzo de 2003, comparece ante el Tribunal el abogado E.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, y mediante escrito solicito la revocatoria del decreto de intimación que admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y procedió a recusar a la Juez a quo de acuerdo a lo previsto en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, en fecha 7 de marzo de 2003 la Dra. M.S. M. en su carácter de Juez Titular del Tribunal de la causa, rindió el informe respectivo, solicitando al Juez Superior la declaratoria sin lugar recusación planteada en su contra, ordenando la remisión de las copias respectivas al Tribunal ad quem y la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial para que continúe el conocimiento del mismo.

Prosigue la causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 20 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, E.A.M., mediante escrito y de acuerdo a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone al procedimiento de intimación incoado en contra la sociedad mercantil INVERSIONES MC. FYM C.A. : “... por no ser líquida y exigible la acreencia a cuyo pago ha sido intimada... ”. Y en un segundo punto de su escrito solicitó: “... En conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la demandada se pliega a la solicitud de acumulación de procesos (por evidente conexidad) hecha en la presente causa por el demandante C.A.C.S.P.A. EL Juzgado 1 de Primera Instancia en lo Civil... (con respecto de los Expedientes N 5355 y N 5503 en la nomenclatura de ese mismo Tribunal). Y por ende solicita de este Juzgado la correspondiente declaratoria de conexidad... ”(folio 67, pieza 1)

El día 3 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de litis contestatio que se resume así: (folios 70 al 80, pieza 1)

"5. TERCERO CUYA CITA SE SOLICITA EN LA LITIS CONTESTATIO. En conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 380 ejusdem, la demandada reconviniente llama –como en efecto está llamando a intervenir en la presente causa y –por ende solicita la cita del tercero YUYO MANIA C.A., ...

6. El representante legal de YUYO MANIA C.A. es su Gerente General, que lo es el ciudadano J.S.H.R....

(... )

9. ... Habiendo sido hecha previamente... la correspondiente oposición al referido procedimiento intimatorio, y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente... la demandada reconviniente procede a realizar la litis contestatio en los términos que siguen: la demandada reconviniente INVERSIONES MC FYM C.A. rechaza, niega y contradice absoluta y totalmente los alegatos de hecho y de Derecho en los cuales el demandante reconvenido C.A.C.S. ha fundamentado su pretensión procesal en el respectivo libelo de demanda; y por consiguiente la demandada reconviniente rechaza, deniega y contradice la pretensión procesal misma del demandante reconvenido, por no ser líquidas ni exigibles las acreencias cuyo pago demanda. Y con tal efecto la demandada reconviniente opone y promueve las excepciones perentorias enumeradas a continuación.

10. Los cheques en cuestión fueron emitidos por Inversiones Mc Fym para pagar el saldo del precio de un contrato de obras pactado entre C.A.C.S. y Yuyo Manía. La demandada Reconviniente opone y promueve como excepción perentoria el contrato de obras celebrado entre el demandante reconvenido C.C. y el tercero Yuyo Manía (cuya cita se solicita en el presente escrito), contrato este cuya presentación estaba constituida por el bordado, grabado y/o estampado luego realizados por C.C. sobre diversas confecciones textiles que pertenecían a Yuyo Manía, y que esta le vendió a Inversiones Mc Fym .

11. Las respectivas cotizaciones prueban la celebración del mencionado contrato de obras... la demandada reconviniente le opone al demandante reconvenido como emanados de él los instrumentos privados... los cuales contienen las cotizaciones u ofertas hechas por C.C. a Yuyo Manía (y ciertamente aceptadas por ésta a tenor de lo previsto en el Artículo 1137 del Código Civil) las cuales condujeron a la celebración del mencionado contrato... con un precio total neto de veinte y cuatro millones ochocientos cincuenta y ocho mil bolívares (24.858.000,00), de los que Yuyo Manía ya había abonado –como en ellos se especifica un adelanto de dos millones setecientos dos mil bolívares ( Bs. 2.702.000,00), quedando por tanto a deberle a C.C. un saldo neto de veinte y dos millones ciento cincuenta y seis mil bolívares (22.156.000,00)...

(... )

12.Yuyo Manía le vendió luego esas confecciones textiles a Inversiones Mc Fym. La demandada reconviniente opone y promueve como excepción perentoria la ulterior venta que Yuyo Manía hizo –a favor de Inversiones Mc Fym de las confecciones textiles sobre las cuales C.C. había realizado previamente el bordado, grabado y/o estampado previsto en el mencionado contrato de obras, pretensiones estas por las cuales Yuyo Manía adeudaba a C.C. un saldo neto de veinte y dos millones ciento cincuenta y seis mil bolívares (22.156.000,00)...

13. Yuyo Manía estipuló que Inversiones Mc Fym –en compensación de deuda le pagase a C.C. el saldo del precio del contrato de obras. La demandada reconviniente opone y promueve como excepción perentoria la estipulación hecha por Yuyo Manía –en conformidad con lo previsto en los Artículos 1164 y 1283 del Código Civil y mediante la cual Yuyo Manía dispuso que Inversiones Mc Fym pagase a C.C. el saldo del precio del mencionado contrato que Yuyo Manía aún adeudaba a C.C.. Tal pago debería ser luego imputado por Inversiones Mc Fym como compensación de las acreencias que Yuyo Manía tenía a su favor y contra Inversiones Mc Fym, por la venta que le hizo de las referidas confecciones textiles a ésta última...

(... )

14. Inversiones Mc Fym emitió cuatro cheques –con fecha adelantada a la orden de C.C., por cuenta y orden de Yuyo Manía. La demandada reconviniente opone y promueve como excepción perentoria la emisión de cuatro cheques por Inversiones Mc Fym –con fecha adelantada a la orden de C.C., pero por cuenta y orden de Yuyo Manía, con el objeto de pagar el saldo del precio del mencionado contrato de obras que Yuyo Manía aún adeudaba a C.C., y para cumplir así la mencionada estipulación hecha por Yuyo Manía en beneficio de C.C.... Tales cheques fueron librados con cargo a la cuenta corriente bancaria número 0128 2450 57 5000792100 que la libradora Inversiones Mc Fym mantiene en el Banco Carona. Los cheques fueron los siguientes:

Cheque N 12450891 de fecha 30/04/2002 por Bs 1.116.000,00

Cheque N 12450752 de fecha 22/05/2002 por Bs 2.472.500,00

Cheque N 12450613 de fecha 30/05/2002 por Bs 9.302.800,00

Cheque N 12450574 de fecha 30/07/2002 por Bs 9.206.400,00

TOTAL Bs 22.097.700,00

15. El primer cheque le fue pagado a C.C. mediante depósito en su cuenta corriente. La demandada reconviniente opone y promueve como excepción perentoria el pago del antes mencionado cheque N 12450891 mediante depósito hecho por Inversiones Mc Fym el día 30 de Mayo de 2002 por la cantidad de ... (Bs. 1.116.000,00), en la cuenta corriente bancaria número 0134 0014 87 0143044017 que el demandante reconvenido... mantiene en el Banco BANESCO, tal y como se evidencia en la respectiva Planilla de Depósito N 2041075...

16. Pero C.C. se negó a imputar ese pago a la deuda y a devolver el cheque pagado; para colmo luego demandó en la presente causa judicial el pago de ese mismo cheque...

17. C.C. no ha hecho sino proclamar tácitamente que nunca ha aceptado la estipulación de pago hecha en su favor...

18. C.C. nunca ha aceptado la estipulación de pago hecha en su favor, esta puede ser revocada libremente por Yuyo Manía, como en efecto lo fue...

19 Al ser revocada la estipulación desapareció la causa solvendi de los otros cheques aún no pagados...

(... )

21. Al desaparecer su causa solvendi, la obligación contenida en los cheques se transforma en obligación sin causa, y por ende sin efecto...

(... )

25. LA RECONVENCIÓN QUE AQUÍ SE PROPONE. Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandada reconviniente procede a reconvenir –como en efecto está reconviniendo al demandante reconvenido...

... para que convenga en que –en conformidad con lo previsto en los Artículos 1164 y 1283 del Código Civil Yuyo Manía estipuló que Inversiones Mc Fym pagase a C.C. el saldo del precio de un contrato de obras pactado entre C.C. y Yuyo Manía... y que está ulteriormente le vendió a Inversiones Mc Fym... Para que convenga que la causa solvendi de los cheques emitidos... fue la de pagar el saldo del precio del mencionado contrato de obras... Para que convenga en que tales cheques fueron emitidos con fecha adelantada... Para que convenga en que el Cheque N 12450891 le fue pagado a C.C. mediante depósito hecho por Inversiones Mc Fym el día 30 de Mayo de 2002 por la cantidad de un millón ciento dieceseis mil bolívares (Bs. 1.116.000,00), en la cuenta corriente bancaria número 0134 0014 87 0143044017 que C.C. mantiene a su nombre en el Banco BANESCO... Para que convenga en que C.C. se negó a otorgar a Inversiones Mc Fym el correspondiente recibo donde constara la respectiva imputación del pago del referido cheque... como abono al saldo del precio del mencionado contrato de obras... Para que convenga en que C.C. nunca aceptó la estipulación de pago hecha en su favor por Yuyo Manía; y que ciertamente; y que ciertamente –al negarse a imputar el pago y a devolver el cheque pagado, y para colmo demandar judicialmente el pago del mismo cheque C.C. proclamó tácitamente que él nunca había aceptado (y que por ende no quería aprovecharse de) tal estipulación de pago.

... Para que convenga en que al ser revocada la estipulación –por la estipulante Yuyo Manía desapareció la causa solvendi de los otros cheques aun no pagados... Y para que convenga en la no exigibilidad del pago de cada uno de los otros cheques aún no pagados, habida cuenta de que la desaparición de su causa solvendi comporta que la obligación contenida en tales cheques se transforme en una obligación sin causa, que por ende no puede generar ningún efecto en cabeza de ningún obligado (ya sea librador o librado).

26. Cuantía de la reconvención propuesta. En conformidad con lo previsto al respecto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la demandada reconviniente estima la cuantía de la presente reconvención en la suma de... (Bs. 12.891.300,00), que es la sumatoria de los cheques cuyo pago constituye la pretensión procesal del demandante reconvenido.

27. Solicitud de acumulación con causa conexa que cursa en este mismo Juzgado... de los procesos que actualmente son sustanciados en el presente Expediente N 8371 y en el Expediente N 8370 por ante este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil...

28.PETITUM... la demandada reconviniente esta solicitando del honorable magistrado del Tribunal de causa que en la sentencia definitiva que recaiga:

... Que declare totalmente sin lugar la pretensión procesal sostenida por el demandante reconvenido en su demanda...

... Que declare totalmente con lugar la reconvención propuesta...

(... )

... Y que expresamente condene al demandante reconvenido al pago de las costas irrogadas en la presente causa... ”

Mediante auto del día 26 de mayo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en virtud del desistimiento del apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.A.M., de la recusación que planteara en contra de la Dra. M.S., Juez Titular de ese Despacho, el cual lo admitió el día 09 de junio de 2003.

Cursa al folio 58 de la pieza dos (2) del presente expediente, auto de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual el Juzgado a quo se pronuncia en relación al escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 3 de abril de 2003, por el abogado E.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la actora. Ordenando la acumulación a la presente causa del expediente signado con el N5355, nomenclatura de dicho Tribunal, en virtud de que : “... se evidencia de que ambas causas cumplen con los requisitos establecidos por la Ley, para que prospere la acumulación de las mismas... ”(sic). Asimismo, ordena la citación del la empresa YUYO MANÍA en la persona de su Gerente general ciudadano J.S.H.R., en calidad de tercero interviniente, a los fines de que presentara escrito de contestación a la cita realizada, por cuanto dicha solicitud llena los extremos exigidos por los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, y por último: “... ordena la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días continuos, dentro del cual deberá realizarse todas las citas y sus contestaciones... ” (sic).

El día 21 de julio de 2003, la abogada M.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, fundamentándose en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el ordinal 5º del artículo 1380 del Código Civil, tacha, por vía incidental, la falsedad del instrumento poder presentado por la parte demandada en el presente juicio, el cual corre inserto al folio 24 vuelto y 25 vuelto del expediente 5503 y la del instrumento poder que corre inserto a los folios 59 vuelto y 60 vuelto, que fueron acumulados en el expediente 5503. Formalizando dicha tacha mediante escrito presentado en fecha 31 de ese mismo mes y año.

El 11 de septiembre de 2003, previa solicitud de la parte actora, el abogado RAYMAR MAVARES BRACHO se impone de los autos en el presente proceso, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado a quo, dejando nota de que la causa continuaría su curso al cuarto (4º) día de despacho siguiente a ese.

El 6 de octubre de 2003, previo avocamiento, la Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia, Dra. M.S., se pronuncia en relación a la tacha incidental propuesta por la parte actora, en los siguientes términos: “... éste Tribunal declara INEXISTENTE la Tacha por vía incidental, formulada por la abogado M.V. CAVALIERI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 21 de Julio de 2003, por haber sido propuesta durante el lapso en que la causa estaba suspendida. Y ASI SE DECIDE... ”(sic), y mediante auto separado de la misma fecha, admite la reconvención propuesta y ordena el emplazamiento del actor para que de contestación a la misma. Lo cual se materializó mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2003, en el cual la parte demandante reconvenida rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta e impugna la documentación consignada en el escrito de contestación y reconvención de la intimada reconviniente. Asimismo rechazó e impugnó la solicitud que hizo de traer a juicio a un tercero que es una persona jurídica (YUYO MANÍA C.A.). Por otra parte, manifiesta en segundo término: “... en el presente procedimiento a operado la confesión ficta, revestida esta de falta de lealtad y probidad en la representación subjudice de la parte intimada al tratar de sorprender la buena f.d.T. y respeto a la parte actora y su representación judicial... ”(sic), en virtud de una serie de consideraciones que hace en cuanto al documento poder presentado por la intima reconviniente, y en razón de lo cual solicita al Tribunal declare la confesión ficta de la misma en el presente procedimiento. (folios 84 al 88, pieza 2).

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo y evacuando las que consideraron pertinentes a la defensa de sus derechos.

El día 24 de noviembre de 2003, comparece el ciudadano J.S.H.R., en su carácter de Gerente General y Representante Legal del tercero YUYO MANÍA C.A., asistido por la abogada B.L.S., se da por citado en el presente juicio y procede a dar contestación en los términos siguientes:

1) Convengo en que un contrato de obras fue celebrado entre C.A.C.S. y Yuyo Manía C.A... cuya prestación estaba constituida por el bordado, grabado y/o estampado luego realizados por C.C. sobre diversas confecciones textiles que pertenecían a Yuyo Manía, y esta posteriormente le vendió a Inversiones Mc Fym.

2) Convengo en que las cotizaciones u ofertas... fueron hechas por C.C. a Yuyo Manía (y aceptadas por esta). Tales cotizaciones u ofertas condujeron a la celebración del mencionado contrato... con un precio total neto de ... (24.858.000,00); de los que Yuyo Manía ya había abonado –como en ellas especifica un adelanto de... (Bs. 2.702.000,00), quedando por tanto Yuyo Manía a deberle a C.C. un saldo neto de... (22.156.000,00).

3) Convengo en que Yuyo Manía dispuso que Inversiones Mc Fym pagase a C.C. el saldo del precio del mencionado contrato de obras que Yuyo Manía aún adeudaba a C.C.. Tal pago debía ser luego imputado por Inversiones Mc Fym como compensación de las acreencias que Yuyo Manía tenía a su favor y contra Inversiones Mc Fym, por la venta que le hizo de las referidas confecciones textiles a ésta última.

4) Convengo en que Yuyo Manía tuvo conocimiento de que –por cuenta y orden de Yuyo Manía Inversiones Mc Fym emitió cuatro cheques contra el Banco Carona y a la orden de C.C., a fin de pagar el saldo del precio del mencionado contrato de obras que Yuyo Manía aún adeudaba a C.C., y para cumplir así la estipulación hecha por Yuyo Manía en beneficio de C.C..

5) Convengo en que Yuyo Manía tuvo conocimiento de que el pago del primero de esos cheques (el N 12450891) se realizó mediante depósito hecho en efectivo por Inversiones Mc Fym el día 30 de Mayo de 2002 por la cantidad de... (Bs. 1.116.000,00), en la cuenta corriente bancaria número 0134 0014 87 0143044017 que C.C. mantiene o mantuvo en el Banco BANESCO, tal y como se evidencia de la respectiva Planilla de Depósito N 2041075...

6) Convengo en que Yuyo Manía tuvo conocimiento que C.C. se negó a otorgar a Inversiones Mc Fym el correspondiente recibo donde constara la respectiva imputación del pago del cheque N 12450891 –por la cantidad de... (Bs 1.116.000,00) como abono al saldo del precio del mencionado contrato de obras que Yuyo Manía adeudaba a C.C..

7) Convengo en que ciertamente Yuyo Manía revocó la estipulación de pago que había hecho a favor de C.C., al tener conocimiento de que este se negado a imputar el respectivo pago y a devolver el cheque N 12450891.

8) Y así mismo convengo en que –por tal razón Yuyo Manía ordenó a Inversiones Mc Fym que no pagara los otros cheques que ésta última había librado previamente a la orden de C.C., pero por cuenta y orden de Yuyo Manía... ”

El 12 de febrero de 2004, el Tribunal de Primera instancia declaró vencido el lapso probatorio, fijando para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para el acto de informes, en la cual solo la parte actora reconvenida hizo lo propio, presentando su escrito en fecha 17 de marzo de 2004.

El 12 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia declaró vencido el lapso de observaciones y se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, oportunidad que fue diferida el día 18 de junio de 2004, por un lapso de treinta (30) días continuos más, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de septiembre de 2004, el Tribunal a quo pronunció su fallo declarando: (folios 129 al 143, pieza 2)

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa...

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda...

...se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

... (Bs. 12.891.300,00), que corresponde a la suma principal de tres efectos cambiarios identificados...

... (Bs. 9.206.400,00) que corresponde a la suma principal de un efecto cambiario identificado como cheque de fecha 30 de julio de 2002, girado en la misma fecha contra el Banco corona(sic)... de la cuenta corriente N 01282450 5000792100 perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones MC FYM, a su favor;

... Los intereses causados sobre los mencionados a la rata del 12% anual...

... La indexación por corrección monetaria de los citados efectos de comercio a partir de la fecha de su vencimiento hasta el en que quede definitivamente firme la sentencia...

... Se condena en costas a la parte demandada...

En fecha 11 de octubre de 2004, el abogado E.A.M., apoderado judicial de la parte de la parte demandada, apela del fallo emitido por el Tribunal de la causa, el cual oyó dicha apelación en ambos efectos mediante auto del día 13 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

. III .

En la demanda admitida en fecha 7 de junio de 2002 la parte actora reclama el pago de la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.891.300,00) discriminada de la siguiente manera:

DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.472.500,00) por concepto de un cheque librado el día 22 de mayo de 2002 distinguido con el Nº 12450752, contra la cuenta corriente Nº 0128 2450 57 5000792100, a cargo del Banco Caroní;

UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.116.000,00) por concepto de un cheque distinguido con el Nº 12450891, librado en fecha 30 de abril de 2002, contra la misma cuenta corriente;

NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.302.800,00) por el cheque distinguido con el Nº 12450613, librado el día 30 de mayo de 2002, también de la misma cuenta corriente.

Mientras que la demanda admitida en fecha 13 de diciembre del mismo año y que posteriormente fue acumulada a la anterior, se refiere al cobro de la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.206.400,00) representada en el cheque distinguido con el Nº 12450574, contra igual cuenta corriente, librado el día 30 de julio del mismo año.

No se dice en la apelada; pero así ocurrió, que la parte demandada se dio por intimada en ambos procesos el mismo día (06/03/2003, fs. 57 de la primera pieza y 22 de la pieza dos); también en ambos recusó a la Juez que inicialmente conocía de ellos en la misma fecha (07/03/03, fs. 61 y 26, respectivamente); presentó diligencias similares haciendo oposición a la intimación y solicitando la acumulación de ambas causas en fecha 20 de marzo de 2003 (fs. 67 y 32, sucesivamente) y lo mismo hizo con los escritos de contestación a las demandas y reconvenciones, presentados el 3 de abril de 2003 (fs. 70 y 35, en el mismo orden).

Ante esta alzada desistió de ambas recusaciones formuladas contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, Dra. M.S. y las notificaciones emanadas de esta Superioridad, dirigidas al Juzgado Segundo de la misma competencia de esta Circunscripción Judicial, aun cuando fueron libradas en fechas diferentes fueron recibidas por el destinatario en la misma fecha (21/04/03).

El mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia remitió ambos expedientes al Juzgado Primero, también indicado, en fecha 26 de mayo de 2003 y los dos fueron recibidos en éste el día 2 de junio de 2003.

En resumen, los lapsos corrieron paralelos, de modo que cuando la acumulación se acordó (30 de junio de 2003), ambas causas se encontraban en la misma etapa procesal.

En la decisión apelada, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada quedó intimada en fecha 6 de marzo de 2003; que fue el día 18 de ese mes cuando se inició en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cómputo de los diez (10) días de despacho para que el demandado pagase, acreditase haberlo hecho o formulase oposición al decreto intimatorio, el cual, según la recurrida, precluyó el día 7 de abril del mismo año; pero que la contestación de la demanda se presentó en fecha 3 del mismo mes, cuando no había precluido el lapso de oposición. También se deja constancia en dicha decisión que la oportunidad para contestar la demanda venció el día 15 del mismo mes de abril, a partir de cuando comenzó el lapso de promoción de pruebas, que precluyó el día 16 de mayo de 2003; pero que la demandada no presentó escrito de pruebas sino hasta el día 10 de noviembre del mismo año y con base en esas circunstancias y en consideración a que la petición libelada no es contraria a derecho y que la demandada nada probó que le favoreciese, la declara confesa y con lugar la demanda.

Del análisis de los cómputos de los días de despacho solicitados a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, recabados por este Juzgador a través del auto para mejor proveer dictado el día 25 de febrero del corriente, se evidencia que los lapsos en estos procesos discurrieron así:

La intimación de la parte demandada se llevó a cabo, como se dijo, el día 6 de marzo de 2003 y al día siguiente, primero de los diez (10) para realizar la oposición al procedimiento por intimación, la parte demandada recusó a la juzgadora que para entonces sustanciaba la causa, lo que acarreó que los nueve (9) restantes de ese lapso, que debían computarse de acuerdo al calendario oficial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario que recibió ambos expedientes a las 2:15 pm del día 18 de ese mes, (Vto. del f. 66, pieza 1 y Vto. del f. 31, pieza 2) como consecuencia de la recusación, fueron los días 20, 24, 25, 26, 27 y 31 del mismo mes; 2, 3 y 4 del mes siguiente. Inclusive, en la hipótesis que tampoco se compute como útil para formular la oposición el día en que se interpuso la recusación, el décimo (10º) día de despacho correspondería al 7 de abril de 2003.

Ahora bien, la oposición se presentó en fecha 20 de marzo de 2003 (fs. 67 y 32 de la primera y segunda piezas, respectivamente), de modo que por aplicación de la disposición contenida en el artículo 652 del Código adjetivo, el decreto de intimación quedó sin efecto, y las partes quedaron citadas para la contestación de la demanda, que debía tener lugar dentro de los cinco días siguientes, así: cualquiera de los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo de 2003, por cuanto la norma no ordena que se dejen transcurrir íntegramente los diez (10) días que se dan para la oposición al decreto intimatorio, de modo que el emplazamiento para la contestación se produce ipso facto, a partir del momento en que se realice la oposición, independientemente que dichos diez (10) días no hubiesen transcurrido.

En el mejor de los casos, partiendo de la hipótesis que dichos diez días debían dejarse transcurrir, los cinco días para la contestación de la demanda correspondían a los días 7, 8, 9, 10 y 14 de abril de 2003, o, máximo el 15 de ese mes, en la hipótesis referida de que no se considere hábil para la oposición el mismo día en que se presentaron las recusaciones.

Sin embargo, las contestaciones de las demandas se presentaron el día 3 de abril de 2003; es decir, si se parte de la base que acoge este juzgador, que a partir de la oposición al decreto de intimación comienza de inmediato el lapso para la contestación (sin necesidad de dejar transcurrir íntegramente los diez (10) días que la ley concede para ello) con dos (2) días de retardo; y si se dejasen transcurrir dichos diez (10) días, entonces se presentó faltando uno (o dos) días para que precluyese el lapso de la oposición o, lo que es lo mismo, cuando todavía no se había aperturado el lapso para la presentación de la contestación, lo que en uno u otro caso la hace extemporánea, como en efecto lo decidió la recurrida. Debe acotarse también, que esa misma circunstancia hacía inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada, razón por la cual no debió tramitarse; no obstante, esta acotación se efectúa sólo para dejar constancia de su ocurrencia, toda vez que, a pesar de que esa tramitación incidió sobre la celeridad procesal, no produjo indefensión a ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

La falta de contestación de la demanda debió producir la apertura inmediata del lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas, así: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23, 25, 28 y 30 de abril de 2003, en la primera hipótesis; ó 15, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28 y 30 de abril de 2003, 1, 5, 6, 7, 8 y 12 de mayo del mismo año, en la segunda hipótesis (o a lo sumo, a partir del día 17 de abril hasta el día 13 de mayo, en la hipótesis varias veces referida); no obstante, con motivo de la cita de terceros, el Tribunal de la causa (que ya lo era nuevamente el Primero de Primera Instancia en lo Civil) dictó un auto fechado 30 de junio de 2003, ordenando la suspensión de la causa por el término de noventa (90) días continuos, dentro del cual debían realizarse todas las citas y sus contestaciones; pero es necesario puntualizar que para la fecha de dicho auto, que es el mismo en el que ordenó la acumulación de ambas causas (f. 58 de la segunda pieza del expediente), ya se había vencido el lapso de promoción de pruebas, que, como se dijo, precluyó 30 de abril, en la primera hipótesis o el día 12 de mayo en la segunda.

Haciendo abstracción en el hecho de que dicha suspensión era igualmente improcedente, porque la cita de terceros también era extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo 382 del Código de ritos, que exige que la misma se haga en la contestación de la demanda, y si ésta se presentó extemporáneamente, la cita de terceros no podía admitirse, los noventa (90) días consecutivos siguientes al día 30 de junio de 2003 vencieron en fecha 28 de septiembre del mismo año, reanudándose la causa el día 29 de ese mes; sin embargo, también es conveniente precisar que debido a la inadvertencia en que tanto las partes como el Tribunal habían incurrido, en el sentido de que la contestación era extemporánea y por tanto no era admisible ni la reconvención ni la cita de terceros, tenían la creencia de que estaba pendiente el auto de admisión de la reconvención, que fue dictado el día 6 de octubre de 2003, de manera que los días para la innecesaria contestación a la reconvención, se computaban del 8 al 15 de octubre, ambos inclusive, así: 8, 9, 13, 14 y 15 de octubre de 2003 y el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas tanto para la demanda como para la reconvención se computaban desde el 16 de octubre hasta el 14 de noviembre de 2003, ambos inclusive, así: 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2003 y 3, 4, 5, 6, 13 y 14 de noviembre de 2003.

En el supuesto que sí hubiese sido tempestiva la contestación de la demanda y, por ende, también la reconvención y la cita de terceros, el escrito de pruebas consignado en fecha 10 de noviembre hubiese sido tempestivo; no obstante, esa solución no puede adoptarse porque produce desigualdad, favoreciendo a la parte demandada en perjuicio del demandante, porque se estaría admitiendo una contestación de demanda extemporánea, una cita de terceros y una reconvención también inadmisibles por no haberse producido en los lapsos preclusivos previstos por el legislador.

El asunto de los lapsos procesales dista mucha de ser un mero formalismo de los que repudia la constitución nacional, por cuanto ellos son garantía de la seguridad jurídica, del debido proceso y del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, y por cuanto la pretensión libelada se refiere al cobro de sumas de dinero respaldadas por los títulos valores que acompañó al escrito libelar, que el demandante afirma le son adeudadas por la parte demandada, lo que, lejos de ser contrario a derecho, se trata de una petición amparada por el artículo 456 del Código de Comercio, aplicable por virtud de la remisión contenida en el artículo 491 del mismo Código (El vencimiento y el pago), no habiendo contestado la reclamación la parte demandada ni promovido pruebas que le favoreciesen durante el lapso de pruebas, conforme lo prescribe el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que la demanda deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo.

Sin embargo, aunque no hubiese habido contestación de la demanda, debe puntualizarse que los intereses de mora no pueden ser calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, como lo pretendió la parte actora en sus libelos, por cuanto la disposición contenida en el artículo 456 antes referido, y la del artículo 414 del mismo código mercantil lo prohíben expresamente.

En efecto, sabido es que el cheque es un título valor pagadero a la vista o, cuando mucho, a los seis (6) días siguientes a su presentación (Art. 490 del Código de Comercio). Por su parte, la disposición contenida en el artículo 414 del mismo Código, también aplicable por la remisión contenida en el artículo 491 de ese cuerpo normativo (El vencimiento y el pago), señala:

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el de cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 456 también citado, establece en sus ordinales primero y segundo:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, si por mandato legal, a falta de indicación o de pacto, los intereses que puede cobrar el que ejercita la acción deben ser calculados al CINCO POR CIENTO (5%), la falta de contestación de la demanda no empece a que el Tribunal limite los que reclame la parte demandante al máximo legal permitido. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la indexación también solicitada en la demanda, el Tribunal observa:

Yerra la recurrida cuando afirma que las obligaciones representadas en títulos valores son obligaciones de valor. Las obligaciones de valor, aunque se cumplen mediante sumas de dinero, no tienen por objeto el dinero mismo, sino el valor que el representaba para el momento del nacimiento de la obligación. Así, si en una convención las partes pactan que la contraprestación de una de ellas estará representada por el valor de un kilogramo de oro, el deudor sólo quedará liberado entregando el valor que dicho kilogramo tenga para el momento del vencimiento de la obligación, independientemente de que sea distinto al que tenía para la época de la contratación. La obligación de valor no es pecuniaria en el momento de su nacimiento, razón por la cual no se les aplica el principio nominalístico y es sólo después que se aplica el índice o valor de referencia apropiado cuando la obligación de valor se transforma en una obligación pecuniaria.

Lo que sucede es que, por lo general, las obligaciones derivadas de los contratos son obligaciones pecuniarias, salvo el caso que las partes pacten cláusulas de valor. De modo que son las extracontractuales, como pueden serlo los casos de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, las que serían susceptibles de se corregidas cuando se experimente un cambio en el valor de la moneda, pues no puede decirse que el deudor ha indemnizado, resarcido o reparado el daño, si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo. Lo que ocurre con las obligaciones laborales, que tienen una fuente contractual, es que éstas se asimilan a la obligación alimentaria, que no se satisface fielmente con la simple entrega de una suma de dinero, sino con las cantidades suficientes para mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de marzo de 1993, Lamorel contra Machinery Care y otro.)

En resumen, las obligaciones demandadas en este juicio tienen naturaleza pecuniaria y no son susceptibles de ser beneficiadas con la corrección monetaria o indexación judicial, razón por la cual ese pedimento contenido en el libelo no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

. IV .

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia pronunciada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano C.A.C.S., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MC. FYM C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, la cual se modifica en los términos indicados en esta decisión.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

1) VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.097.700,00), por concepto del capital representado en los títulos valores acompañados al escrito libelar;

2) TRES MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.101.335,18) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día de hoy, 16 de marzo de 2003, a partir de la fecha de cada uno de los cheques cuyos importes fueron demandados, de la siguiente manera:

  1. Por el cheque emitido el día 22 de mayo de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.472.500,00), la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 353.361,46);

  2. Por el cheque emitido el día 30 de abril de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.116.000,00), la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 162.905,00);

  3. Por el cheque emitido el día 30 de mayo de 2002, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.302.800,00), el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.319.188,72); y

  4. Por el cheque emitido el día 30 de junio de 2002 por el monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.206.400,00), la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.265.880,00).

En resumen, el total de la condenatoria, por concepto de capital e intereses, asciende a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.199.035,18)

Se declara sin lugar la pretensión de que se realice la corrección monetaria de la referida suma.

Por cuanto hubo vencimiento recíproco, por la aplicación de la tasa de interés de mora menor a la solicitada en la demanda y la exclusión de la corrección monetaria, cada parte queda condenada a soportar el pago de las costas de la contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de marzo del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:48 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR