Decisión nº WP01-S-2003-005947 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteOlinto Ramirez Escalante
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 25 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005947

ASUNTO : WP01-P-2004-000184

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las 2:15 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal de Control para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y encontrándose para la realización del acto el Dr. J.G.P., en su condición de Fiscal Cuarto del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana C.T.M., en su condición de victima, portador de la cédula de identidad N° V-10. 575.173, de 33 años, residenciado en: Sector la Pañoleta, casa s/n. Parroquia Carayaca, estado Vargas, presunta víctima de los hechos. Igualmente se encuentra presente la Abg. M.D., en su condición de Defensora Pública del imputado G.G.T., cédula de identidad N° V-3.609.067, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido el 16-03-1951, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Jubilado, hijo de M.F.T. (v) y T.A.E. (v), residenciado en Calle Real de Carayaca, Sector Pañueleta, Frente a la casa del señor Araque, Estado Vargas, quién compareció previa citación, y a quién el Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado el 12-04-2004, acusó por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Seguidamente se impone al acusado sobre los derechos consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y a explicarle de manera clara y sencilla el objeto de la presente audiencia y se procedió al desarrollo de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público para que expongan brevemente los fundamentos de su peticion, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado por esta Fiscalía el día 12-04-2004, en el cual acuso formalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado G.G.T., por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 01/09/03, en el sector la pañoleta parroquia Carayaca, Estado Vargas, aproximadamente a las 11:00 p.m. cuando el referido ciudadano le propinó un golpe en la cara a la ciudadana M.C., causándole traumatismo en la región temporal derecha asimismo y a los fines de demostrar la pretensión Fiscal promuevo como medios de prueba todos los indicados en el Capítulo III, del escrito acusatorio consignado ante este Juzgado en su debida oportunidad legal, por lo cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación así como sus medios probatorios, por ser éstos pertinentes, necesarios y legales. Por último solicito el enjuiciamiento así como la aplicación de la pena correspondiente por el delito antes mencionado en la persona del ya señalado acusado. Es todo.” Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que sus declaraciones en caso de querer rendirlas constituyen un medio de defensa ya que pueden explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano G.G.T., quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó lo siguiente: “No deseo declarar por el momento”. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. M.D., en su condición de Defensora Pública del acusado G.G.T., quien expone: “Solicito que no sea admita el escrito formal de acusación presentado por el Ministerio Público y ratificado en este acto por cuanto considero que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Texto adjetivo Penal, por cuanto el Ministerio Público confunde los fundamentos de convicción con los medios de prueba. En cuanto a la calificación jurídica se limita a hacer mención a la norma mas en ningún momento explica la conducta que permita calificar que mi representado es responsable o participe en la comisión de dicho hecho, no subsumiéndose la conducta en dicha norma. El Ministerio Público no indica cual es la utilidad necesidad y pertinencia de los medios ofrecidos, así como tampoco indica el motivo por el cual ofrece la incorporación de dichas testimoniales y documentales. Por lo anteriormente expuesto solicito el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad de mi representado. Si se admite el escrito formal de acusación solicito que no se admita las documentales ofrecidas en el capitulo III, a los fines de ser incorporadas por sus lecturas si las mismas no son ratificadas por quienes las suscriben en la celebración de la audiencia oral y Pública por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos de la prueba anticipada. En cuanto a las testimoniales tampoco indica el Ministerio Público utilidad, necesidad y pertinencia. Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta por cuanto mi representado no ha incumplido con dicha medida. Antes de proceder a imponer al acusado acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que correspondan, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así como a la solicitud por parte de la defensa en la que requiere se decrete inadmisible la acusación Fiscal, y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa seguida a su representado, en los siguientes términos: Una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado antes señalado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de M.C.T., así como indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos en su acusación, motivo por el cual éste Juzgado Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, por considerar que la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con motivo de la acusación presentada, en contra del acusado G.G.T., en el Capítulo III de dicho escrito, observa quien decide que en cuanto a los medios de prueba que pretende incorporar el Ministerio Público a través de su lectura en el debate oral se admiten a los fines de que sean ratificados en juicio por los funcionarios policiales y expertos que las suscriben, y no para ser incorporados por su lectura, toda vez que no fueron practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada por lo cual mal pueden ser incorporadas al debate probatorio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, incoada por la Defensa. Y así se decide. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del p.C. en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a los acuerdos reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, por cuanto dichas medidas alternativas que proceden para éste tipo de delitos dada la pena y el bien jurídico tutelado, así como del procediendo por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos y consecuencias de cada una de ellas, indicándoles de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal, manifestando el ciudadano G.G.T., lo siguiente: “Admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal igualmente ofrezco como reparación de los daños trabajo comunitario que ha bien tenga imponerme este Tribunal, es todo.”Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone:”Vista la exposición de mi representado solcito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”Seguidamente este Juzgado le cede la palabra al Dr. J.G.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que establezca su opinión en relación al otorgamiento de la medida quien expone: “Con relación a lo expuesto por el hoy acusado y dadas las penas impuestas en el tipo penal el Ministerio Público, no se opone en este acto, salvo su incumplimiento. Es todo.” Seguidamente este Juzgado le cede la palabra a la ciudadana M.C.T., en su condición de víctima, para que establezca su opinión en relación al otorgamiento de la medida: “No me opongo a la suspensión. Es todo”. Seguidamente el Juez toma la palabra e indica: “Vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, y por cuanto no cursan antecedentes penales u otro documento que demuestre la mala conducta predelictual y siendo que la pena prevista para el delito admitido en el presente caso no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado a la conformidad por parte del Ministerio Público y de la víctima en el otorgamiento de la medida alternativa relativa a la suspensión condicional del proceso, y vista la oferta de reparación del daño realizada por el imputado de autos la cual es aprobada por éste Juzgado y que consistirá en la realización trabajos comunitarios en el Hospital J.M.V. de la Guaira, este Juzgado considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al acusado G.G.T., por un periodo de SEIS (06) MESES, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante el cual deberá cumplir con la condición prevista en el numeral 1° y 10° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado de autos, deberá: 1.) Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambiarlo sin la autorización del Tribunal. 2.) Prohibición de mantener contacto de la víctima ciudadana M.C.T.. 3.) Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual debe presentar las constancias respectivas mensualmente ante el Tribunal al Tribunal. Y así se decide. Así mismo, este Juzgado ACUERDA de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado una vez al mes a firmar el libro de presentaciones. Y así se decide. Por último y a los fines de dar cumplimiento a la oferta de reparación del daño causado, se ACUERDA que el acusado realice trabajos comunitarios en el Hospital J.M.V. de la Guaira, para lo cual deberá consignar, mensualmente constancia expedida por el Director de dicho Centro de Salud, en el cual refleje no menos de cuatro (04) horas semanalmente de trabajo comunitario. Y así se decide. Terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de G.G.T., toda vez que, que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado antes señalado por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de M.C.T.. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con motivo de la acusación presentada, en contra del acusado G.G.T., en el Capítulo V de dicho escrito, observa quien decide que en cuanto a los medios de prueba que pretende incorporar el Ministerio Público a través de su lectura en el debate oral se admiten a los fines de que sean ratificados en juicio por los funcionarios policiales y expertos que las suscriben, y no para ser incorporados por su lectura, toda vez que no fueron practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada por lo cual mal pueden ser incorporadas al debate probatorio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la prueba referida a la testimonial del ciudadano C.A.A.P., este Juzgado no la admite toda vez que, de la investigación no se evidencia que éste tuviese conocimiento de los hechos ocurridos, motivo por el cual este Juzgado considera que dicho medios probatorios es impertinente. Y así se decide. En cuanto a las demás pruebas ofrecidas este tribunal las admite por considerar que son necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal en el presente caso. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación, este Juzgado no los admite, toda vez que, éstas no guardan relación con los hechos objeto de la investigación, por cuanto ni la conducta predelictual ni la situación arraigo en el país del imputado de autos son objeto de debate, por lo cual son impertinentes e innecesarias. Y así se decide. TERCERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al acusado G.G.T., por un periodo de SEIS (06) MESES, finalizando este lapso el día 25/05/04, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante el cual deberá cumplir con la condición prevista en el numeral 1 y 10 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado de autos, deberá residir en un lugar determinado. Y así se decide. CUARTO: Así mismo, este Juzgado ACUERDA de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones. Y así se decide. QUINTO: Por último y a los fines de dar cumplimiento a la oferta de reparación del daño causado, se ACUERDA que el acusado realice trabajos comunitarios en el Hospital J.M.V.d.E.V., para lo cual deberá consignar, mensualmente constancia expedida por el Director de dicho Centro de Salud, en el cual refleje no menos de cuatro (04) horas semanalmente de trabajo comunitario. Y así se decide. Quedan notificadas las partes del deber en que se encuentran de comparecer a este Juzgado el día y la hora fijado. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes. Provéase lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y diez horas de la tarde.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. O.A.R.E.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

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