Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000229

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., inscrita originalmente con el nombre de Plíbrico Refractarios Venezolanos, S.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de octubre de 1964 bajo el Nº 23, Tomo 36-A segundo, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el veintiuno (21) de agosto de 2000, bajo el Nº 28, Tomo A Nº 39, folios del 180 al 209, representada judicialmente por los abogados L.M., Egleidis Rosemil Osuna Colles, S.C., M.R., M.C.A., V.I.M., M.A.A., Yalmira C. Siu López, K.S.F.D.L., A.I.C., Erika Ana Fernández Lozada y I.C., Inpreabogado Nros. 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665, 124.641y 145.942, respectivamente, contra la P.A. Nº 2010-0261, dictada veintiséis (26) de marzo de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Y.S., cédula de identidad Nº 11.512.702; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el tres (03) de junio de 2010, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2010-0261, dictada veintiséis (26) de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Y.S..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diez (10) de junio de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de junio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de junio de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el dos (02) de julio de 2010, se declaró improcedente a medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la sociedad mercantil Calderys Refractarios Venezolanos, S.A., contra la P.A. Nº 2010-0261, dictada por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Y.S..

I.5. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de julio de 2010, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 10-1592, dirigido a la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, debidamente suscrito por la ciudadana M.Á., en su carácter de Auxiliar Administrativa, adscrita a la referida Inspectoría.

I.6. Mediante diligencia presentada el tres (03) de agosto de 2010, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Y.S., debidamente suscrita.

I.7. El quince (15) de noviembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación a la Procuradora General de la República y de la notificación del Fiscal General de la República debidamente cumplida.

I.8. Audiencia de juicio. El diez (10) de marzo de 2011 se celebró la Audiencia de juicio, con la comparecencia de la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República, ni del tercero interesado. En dicho acto la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes a los autos, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en definitiva.

I.9. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de marzo de 2011 concluido el lapso para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

I.10. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

I.11. Mediante escrito presentado el trece (13) de mayo de 2011, la abogada Minelma Paredes Rivera, Inpreabogado Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario emitió opinión.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    En el caso analizado observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. Nº 2010-261 dictada el 26 de marzo de 2010 por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en su contra el ciudadano Y.S., ordenándole su reincorporación al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido el 11 de diciembre de 2009 hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo.

    Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que el acto que ordenó el reenganche del trabajador se encuentra viciada de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y derecho; de hecho, porque determinó erróneamente que la voluntad de las partes fue vincularse a través de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, desestimando los contratos de trabajo por tiempo determinado que suscribió con el mencionado trabajador, de conformidad con el artículo 77 en su literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya causa expresa fue la sustitución provisional y lícita de los trabajadores J.C., Odreil García y L.A., en el cargo de Maestros Electricistas desde el 03-03-2009 al 30-12-2009; que la razón invocada para desestimar el valor probatorio de los contratos suscritos fue haberse estipulado un período de prueba, que si bien es cierto, que no debió prever tal período de prueba en contratos de trabajo por tiempo determinado, tal cláusula no anula en su integridad el contrato, sino que subsiste bajo la figura de contrato a tiempo determinado, aunado que los trabajadores a quienes sustituyó temporalmente L.A. y Odreil García declararon en el procedimiento administrativo demostrando la temporalidad del contrato de trabajo que suscribió con el trabajador.

    Asimismo alegó que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho porque no se aplicó correctamente el literal b) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa este Juzgado que el acto impugnado en relación a los contratos de trabajo que promovió la empresa suscritos con el trabajador solicitante en fechas 30/03/2009, 30/05/2009 y 30/06/2009, por una parte les otorgó valor probatorio al determinar que no fueron desconocidos por el trabajador, no obstante, estableció que en éstos se pactó un período de prueba, lo cual resulta incompatible con la naturaleza de los contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo que consideró que la voluntad de las partes era vincularse por tiempo determinado, se cita la motivación al respecto de la providencia cuestionada en nulidad:

    DE LA PARTE SOLICITADA: En fecha 29/01/2010, la Abogada V.I. (…) presentó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles con catorce (14) anexos (…) admitido por auto de fecha 29/01/2010 (…) el cual se señala y analiza a continuación:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    1.- Marcados “A” y “B”: En seis (06) folios útiles, originales de tres (03) Contratos de Trabajo, celebrados entre la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A., y el ciudadano Y.S., de fechas 30/06/2009, 30/05/2009 y 30/03/2009…

    Al respecto este Despacho señala que las documentales anteriormente mencionadas no fueron desconocidas por el solicitante, por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quedando demostrado que el ciudadano Y.S. mantuvo una relación de trabajo con la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A.

    No obstante, se debe señalar que revisado como fue la totalidad de los mencionados Contratos de Trabajo, se evidenció como fecha de ingreso del solicitante el día 30/03/2009, así mismo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman se establece un periodo de prueba, específicamente, en los contratos que rielan a los folios (…) por lo que de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior, en consecuencia, quien aquí decide considera que la intención de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A. y el ciudadano Y.S., fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT desde el 30/03/2009; aunado a ello, se demostró la inamovilidad invocada por el solicitante. Así se declara.

    2.- Marcado “C”: Documento privado de examen de egreso, de fecha 29/12/2009…

    De la anterior documental se demuestra la manifestación de voluntad unilateral de la empresa solicitada de despedir al solicitante. Así se establece.

    DE LAS TESTIMNONIALES: Se dejó constancia que rindieron declaración los testigos promovidos, de la siguiente forma:

    - Mediante actas de fecha 05/02/2010, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos A.L. (…) y Garcia (sic) Odreil (…) y los cuales fueron contestes en manifestar que conocían de trato vista y comunicación al ciudadano Y.S. y que prestaba servicios sustituyendo a unos trabajadores que estaban en período de vacaciones.

    - Mediante acta de fecha 05/02/2010 (…) se dejó constancia que el acto de deposición del ciudadano J.C. (…) fue declarado desierto, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse.

    DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 29/01/2010, La Procuradora de Trabajadores Región Guayana, presentó escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y ocho 808) anexos (…) admitido por auto de fecha 29/01/2010 (…) el cual se señala y analiza a continuación.

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: En este sentido, esta Inspectoría señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación de la Inspectoría de a.t.l.p. aportadas en el proceso.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    1.- Marcadas “A1” hasta “A3”: En ocho (08) folios útiles, contratos de trabajos suscritos entre la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A y el ciudadano Y.S., de fechas 30/03/2009, 30/05/2009 y 30/06/2009, folios (61 al 68).

    De las documentales anteriormente mencionadas quedó demostrada la relación laboral existente entre el ciudadano Y.S. y la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A. Así se declara.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Por acta de fecha 03/02/2010 (…) se dejó constancia que la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A, se presentó a los fines de que exhibiera Contratos de trabajo en originales, sin embargo, este Despacho debe señalar que la prueba solicitada se encuentra consignada a los folios (…) del presente expediente. Así se declara

    (Destacado añadido).

    La empresa recurrente alegó que esta circunstancia por la cual la providencia impugnada desestimó los contratos de trabajo por tiempo determinado que suscribió con el trabajador, es un error de apreciación, porque si bien el período de prueba no debe pactarse en este tipo de contratos de trabajo a tiempo determinado ello no anula el contrato ni trae como consecuencia jurídica que el contrato de trabajo se convierta en tiempo indeterminado, sino que la cláusula que prevé el período de prueba se debe considerar como no pactada, según lo previó la Sala de Casación Social en sentencia dictada el 31 de mayo de 2005.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo regula lo concerniente al contrato de trabajo por tiempo determinado, reza:

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    (Destacado añadido).

    De la citada disposición jurídica, se desprende que nuestro ordenamiento prevé la posibilidad de celebrar contratos de trabajo por tiempo determinado cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; en el caso analizado, no se discutió la suscripción de tales contratos de trabajo por tiempo determinado para sustituir provisionalmente a trabajadores que gozarían de su período vacacional, lo que se discutió es la consecuencia jurídica de pactar un período de prueba en estos contratos de trabajo por tiempo determinado, afirmando el acto cuestionado que la consecuencia que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, es que se convierten en contratos de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo, no citó la Sala ni la sentencia que lo estableció.

    No obstante la falta de determinación del precedente jurisprudencial invocado en el acto impugnado, observa este Juzgado que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 520 dictada el 31 de mayo de 2005, dispuso lo siguiente en relación al período de prueba suscrito en los contratos de trabajo a tiempo determinado:

    “Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

    Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

    A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

    Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    (Destacados de la Sala).

    La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

    Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

    Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento”.

    Del precedente jurisprudencial citado se pueden apreciar que se establecieron las siguientes premisas:

    1. El período de prueba ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

    2. Los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

    3. A criterio de la Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

    4. Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

    De las premisas sentadas por el precedente jurisprudencial, considera este Juzgado que si bien el período de prueba resulta incompatible con la naturaleza de los contratos de trabajo por tiempo determinado, ya que en este tipo de contratos las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior, en cuyo caso, la cláusula que lo establezca en el marco de un contrato de trabajo por tiempo determinado, debe tenerse como no pactada, sin embargo, el precedente jurisprudencial citado no estableció que la previsión del período de prueba convierte dicha contratación en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por ende, este Juzgado considera que la providencia impugnada partió de una apreciación incierta al considerar que la jurisprudencia otorgaba tal consecuencia jurídica, incurriendo la decisión administrativa en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de contratación por tiempo determinado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 937 dictada el 05 de agosto de 2010, dispuso lo siguiente:

    El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Por su parte, el artículo 76 eiusdem dispone que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicio por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3).

    Adicionalmente, el artículo 77 de la misma Ley establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley (contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior).

    En el caso concreto, la recurrida estableció que la relación jurídica laboral fue suscrita en el marco del contrato de préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo para la construcción del Centro de Acción Social por la Música, por lo cual consideró que desde el inicio hasta el final de la relación laboral, se conocía que la relación jurídica concluiría al vencer el contrato de préstamo y terminar la construcción de la obra relacionada con el mismo.

    Concluyó la recurrida que consta en el Acta de Entrega de la UCP, que el contrato de préstamo y las obras relacionadas terminaron el 24 de noviembre de 2005, y así mismo la relación laboral alegada, por lo que no se puede entender que hubo un despido injustificado sino sencillamente la terminación de un contrato de trabajo que, consideró la recurrida, nunca perdió su naturaleza de contrato a tiempo determinado y hasta podría calificarse como un contrato de obra en función de las sucesivas prórrogas que se dieron mientras no concluyera la obra pautada en el contrato de préstamo.

    Considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consideró que al estar vinculados el contrato de trabajo y el contrato de préstamo para la construcción de una obra, se justificaron las prórrogas sucesivas, sin que el contrato a tiempo determinado perdiera su naturaleza. Tampoco incurrió en falta de aplicación del artículo 76 eiusdem, pues cada contrato de trabajo tenía una duración de un (1) año; y, las prórrogas se justificaron tal como lo prevé el artículo 74 referido.

    Por el contrario, considera la Sala que la recurrida decidió ajustada a derecho, en especial conforme con los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de su Reglamento (2002) vigente en noviembre de 2005 cuando terminó la relación de trabajo, los cuales establecen los casos en que puede celebrarse el contrato a tiempo determinado; y, las razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado sin alterar su condición

    (Destacado añadido).

    Aplicando tales premisas al caso de autos, aprecia este Juzgado que cursa en el procedimiento administrativo laboral seguido por la Administración Laboral, copias de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador y la empresa recurrente, promovidos por las dos partes en dicho procedimiento, el primero, estableció un período de vigencia desde el 30-03-2009 hasta el 30-05-2009, para efectuar las vacaciones del trabajador J.C., el segundo contrato de trabajo, estableció un período de vigencia desde el 30-05-2009 hasta el 30-06-2009, para efectuar las vacaciones del trabajador J.C., y el tercer contrato de trabajo justificó el período de vigencia del contrato de trabajo desde el 30/06/2009 hasta el 30/12/2009, en que el trabajador Odreil García tenía dos períodos de vacaciones vencidas y seguidamente las disfrutaría el trabajador L.A., que ambos trabajadores cumplían funciones de electromecánico, es decir, los contratos de trabajo a tiempo determinado que suscribió el trabajador se encontraban en el supuesto de hecho previsto en el literal b) del artículo 77 eiusdem, porque tenían por objeto sustituir provisional y lícitamente a tres trabajadores durante los períodos vacacionales, por ende, considera este Juzgado que la providencia impugnada al afirmar que los contratos de trabajo que por tiempo determinado suscribió el trabajador con la empresa, no se subsumían en los literales previstos en el citado artículo, inaplicó incorrectamente los supuestos de hechos regulados en nuestra legislación y que permiten la suscripción de contratos de trabajo por tiempo determinado cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, incurriendo en el denominado falso supuesto de derecho, por ende, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz y declara la nulidad de la p.a. Nº 2010-261 dictada el 26 de marzo de 2010 por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en su contra el ciudadano Y.S.. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en consecuencia, NULA la p.a. Nº 2010-261 dictada el 26 de marzo de 2010 por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en su contra el ciudadano Y.S.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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