Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBelinda Paz Calzadilla

Caracas, 19 de enero de 2016

205º y 156º

En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta en este Juzgado de Sustanciación de la diligencia de fecha 15 de ese mes y año, mediante la cual los apoderados judiciales de la empresa Calderys Refractarios Venezolanos, S.A., parte recurrente en esta causa, solicitaron “la revocatoria del auto publicado el pasado 8 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del texto).

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la aludida solicitud, este Juzgado estima necesario reseñar las siguientes actuaciones:

Por escrito presentado el 28 de octubre de 2014, la representación judicial de la citada empresa Calderys Refractarios Venezolanos, S.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución Nro. 8776 del 29 de mayo de ese año, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., en la cual, entre otros aspectos, decidió “(…) [l]a ocupación inmediata de la entidad de trabajo [constituida por la empresa recurrente] (…) ubicada al final de la avenida Fuerzas Armadas, al lado de CE MINERALES, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…) y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias (…)”. (Folio 43 del expediente. Agregado de esta decisión).

Mediante decisión N° 414 del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió el aludido recurso y, en consecuencia, ordenó: (i) notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., y a la Procuraduría General de la República, (ii) notificar, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo, y al Sindicato Único de Trabajadores de Calderys Refractarios Venezolanos (SUTRACALDER), (iii) librar el cartel de emplazamiento y ordenar su publicación, a tenor de lo establecido en el artículo 80 eiusdem, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas.

Los días 9, 11 y 18 de diciembre de 2014, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de las notificaciones practicadas al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., a la Procuraduría General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2015, la representación de la República solicitó la acumulación de esta causa con la que cursa en el expediente N° 2014-1285, razón por la cual se acordó remitir las actuaciones a la Sala para la decisión correspondiente.

Por sentencia N° 01374 del 25 de noviembre de 2015, la Sala Político Administrativa declaró improcedente la solicitud de acumulación, ordenando en el dispositivo del fallo, la publicación, registro y comunicación del mismo. De igual forma, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

El 3 de diciembre de 2015, se recibió de la Sala el presente expediente.

Por auto del 8 de diciembre de 2015, este Juzgado, vista la anterior sentencia, acordó “notificar a la recurrente, Presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo, al Sindicato Único de Trabajadores de Calderys Refractarios Venezolanos (SUTRACALDER) y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86” del Decreto con rango de Ley que regía para entonces sus funciones; dejando sentado que transcurridos los ocho (8) días de despacho a que aludía dicho precepto, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se libraría el cartel de emplazamiento. Para la notificación de la Junta y Sindicato mencionados, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

A través de la citada diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la empresa Calderys Refractarios Venezolanos, S.A., parte recurrente en esta causa, solicitaron “la revocatoria del auto publicado el pasado 8 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”, aduciendo que: a) tanto las partes como la aludida organización sindical y Junta Administradora, “fueron ya notificadas de la interposición y admisión del presente Recurso (…)”, b) la Sala no decretó la reposición de la causa en su sentencia N° 1374 del 25 de noviembre de 2015, sino la continuación de la misma. Por tales motivos, y para “evitar más retraso o dilación en la convocatoria y celebración de la Audiencia oral de Juicio”, pidieron -entre otros puntos que se destacarán infra- se librara el cartel de emplazamiento a los interesados, una vez que se practique la notificación del referido fallo de la Sala a la Procuraduría General de la República.

Vistos los antecedentes supra destacados, así como los términos de la aludida petición formulada por la parte actora en su diligencia del 15 de diciembre de 2015, este Juzgado observa:

En efecto, en la sentencia N° 01374 del 25 de noviembre de 2015, la Sala Político-Administrativa, luego de declarar improcedente la solicitud de acumulación formulada por la República, ordenó: “Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. (…) Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.” (Paréntesis añadidos).

En el mencionado auto del 8 de diciembre del mismo año, este Juzgado ordenó, conforme ya se indicó, “notificar a la recurrente, Presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo, al Sindicato Único de Trabajadores de Calderys Refractarios Venezolanos (SUTRACALDER) y a la Procuraduría General de la República”.

Ahora bien, observa el Juzgado en primer término, que el citado auto reviste la naturaleza de un acto de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales han sido entendidos como providencias interlocutorias que -en el curso del juicio- dicta el Juez en ejecución de normas procesales con el fin de asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida ni ponen fin al juicio o impiden su continuación, y que por no producir gravamen a las partes, son inapelables, pudiendo -no obstante- ser revocados por contrario imperio de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00583 del 7 de mayo de 2009).

Destacado lo anterior, y vista la solicitud formulada por la actora bajo el amparo del citado artículo 310 del código adjetivo, cabe observar que si bien es verdad que la comentada sentencia N° 01374 de la Sala declaró la improcedencia de la acumulación pretendida por la representación de la recurrida, ordenando luego publicar, registrar y comunicar dicho fallo, así como su notificación a la Procuraduría General de la República; este órgano jurisdiccional considera, contrario a la apreciación de la recurrente, que tal dispositivo no impedía al Juzgado acordar las notificaciones que estimara pertinentes, dado el contenido del fallo in commento y la necesidad de informar a las partes e interesados de la “continuación de la causa” ordenada por la propia Sala, garantizándoles el correcto ejercicio de su derecho a la defensa y una efectiva tutela judicial; máxime si se tiene en cuenta que la sentencia cuya notificación fue ordenada no se dictó dentro del lapso legalmente previsto para ello, y que contra la misma pueden ser planteados los mecanismos de corrección a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, no existe en criterio de este Juzgado un motivo que justifique la revocatoria por contrario imperio solicitada por los apoderados judiciales de la empresa Calderys Refractarios Venezolanos, S.A., de allí que resulte improcedente dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto concierne a las solicitudes planteadas por la recurrente al final de su diligencia del 15 de diciembre de 2015, dirigidas a que se requiera a la Junta Administradora Especial de la empresa un Informe de Gestión, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que “sea acordada una Inspección Judicial”, importa señalar que no es esta la fase del juicio correspondiente para formular tales peticiones, propias del ejercicio de la carga probatoria. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-1313/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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