Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007)

  1. y 145º

    ASUNTO: BP02-R-2006-000801

    Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho F.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.469, en representación de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoara el ciudadano J.R. CALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.197.113, contra la sociedad mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, quedando anotada bajo el número 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, quedando anotada bajo el número 110, Tomo 30-A-Cuarto.-

    Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 12 de febrero de 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada F.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.469, representante judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha 21 de febrero de 2007, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), compareció al acto la apoderada judicial de la parte demandada recurrente antes mencionada.-

    Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

    I

    Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, ciertamente la inspección judicial solicitada quedó desierta y no se lograron demostrar los elementos básicos que conformaban el salario devengado por el trabajador reclamante; sin embargo, no menos cierto es el hecho de que fue consignada en las actas procesales la planilla de liquidación, de la que claramente se evidencian el pago de todos y cada unos de los conceptos adeudados al laborante con motivo de la relación de trabajo que lo vinculó con la accionada.

    Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente que, el hecho de que el trabajador reclamante haya recibido el cheque y retirado las prestaciones sociales consignadas aún después de haber sido contestada la demanda, constituye una aceptación tácita de los conceptos reflejados en la planilla de liquidación, más aún cuando en ningún momento fueron impugnadas dichas cantidades de dinero por el actor.

    En tal sentido, solicita la revisión de todos y cada uno de los montos y conceptos condenados por el Tribunal A quo en su sentencia. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2006.

    II

    Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, observa este Tribunal en su condición de alzada que:

    Consta al folio 150 de la primera pieza del expediente, la consignación que hizo la demandada de autos de cantidades de dinero a favor del actor por concepto de prestaciones sociales y a los folios 172 al 175, ambos inclusive de la misma pieza, corre inserto escrito de la demandada de autos, mediante el cual, aclara al Juzgado de instancia los conceptos que comprende la consignación que con antelación hizo a favor del actor. Del mismo modo, consta a los folios 156 y 158 de la pieza del expediente que se analiza, solicitud y entrega del dinero consignado por la demandada, que hizo el Juzgado de instancia a la parte actora, de allí que la hoy recurrente, esgrima como motivo de apelación que, con tal circunstancia, el actor aceptó tácitamente lo ofertado por la demandada en señal de conformidad con los montos y conceptos pagados y mal pudo continuar el juicio y condenarse a la demandada a diferencia alguna a favor del actor. Al respecto es menester desechar el argumento de la apelante en este sentido, por dos razones fundamentales, cuales son, en primer lugar que del escrito aclaratorio se observa que la demandada pagó al actor la cantidad de Bolívares treinta y un millones ochocientos setenta y dos mil ciento sesenta y uno con once céntimos (Bs. 31.872.161,11) por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido injustificado, preaviso, vacaciones fraccionadas años 2002 y 2003, bono vacacional fraccionado años 2002 y 2003, utilidades año 2002 y el actor en su escrito libelar pidió los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad (incluye antigüedad adicional), indemnización sustitutiva de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades años 2000 y 2001, utilidades fraccionadas años 2002 y cuotas de jubilación retenidas ilegalmente, lo que asciende a la cantidad de Bolívares ciento treinta y tres millones setecientos cinco mil veinticuatro con ochenta y tres céntimos (Bs. 133.705.024,83). Como puede verse, lo honrado por la demandada no alcanza todos los conceptos libelados, de allí entonces, que se hiciera menester el correspondiente pronunciamiento del Tribunal con relación a la satisfacción o no de lo demandado.

    En segundo lugar y de relevante importancia, es que, el actor al retirar las cantidades de dinero consignadas a su favor hizo expresa reserva de hacerlo como adelanto de las prestaciones sociales que conjuntamente con otros derechos reclama en el presente caso, razón por la cual entonces, mal puede entenderse un consentimiento tácito con lo consignado, si bien dijo el actor que aspiraba el reconocimiento de otros derechos que también reclamó, entre ellos, observa este Tribunal Superior, por ejemplo las vacaciones y utilidades de períodos anteriores a los honrados por la demandada y cuyo pago liberatorio, incumbía exclusivamente a ésta, razón por la cual pues, se desecha la apelación formulada en este particular y así se decide.

    El segundo motivo de apelación de la demandada, que gira en torno a la solicitud que ésta hace de la revisión de todos los montos y conceptos que hizo el Tribunal A quo, obliga a unas consideraciones previas de esta juzgadora, a saber:

    Dijo el actor en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) En el transcurso de mi relación laboral con la referida entidad bancaria devengué diferentes sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Bolívares Un Millón Novecientos Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta y uno con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.993.761,64), incluyendo prima de Antigüedad y Cesta Ticket. (…)

    (…) En fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), envié comunicación al Departamento de Bienestar Social de la institución donde exponía mi situación laboral de jubilado-reincorporado a la administración publica en un cargo de libre nombramiento y remoción para que se procediera a solventar dicha situación (…)

    (…) no he recibido notificación alguna sobre la referida jubilación y, mucho menos aún, he recibido pago de salario o sueldo alguno desde la fecha de mi despido sin justa causa (…)

    Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de la litis contestación argumentó en su descargo lo siguiente:

    (…) Es cierto que el demandante ingresó en la sociedad mercantil que represento el día 28 de marzo del 2000, desempeñando el cargo de Gerente de la región Oriental.

    Para el momento de la terminación de la relación laboral el demandante devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.670.414,20, también devengaba una prima de antigüedad mensual de Bs. 53.677,00, e igualmente devengaba la cantidad mensual de Bs. 323.347,44 por concepto del mal llamado Cesta Ticket. (…)

    (…) Es cierto que en fecha 26 de julio del 2.002 el ciudadano Lic. Rafael Contreras, Vicepresidente del Área de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, le comunicó telefónicamente al trabajador demandante, que entregara el cargo de Gerente Regional de la citada institución bancaria, y efectivamente ese día el demandante mediante acta de entrega y recepción entregó el cargo (…).

    (…) El único efecto que produce el reingreso de un empleado o funcionario jubilado a la Administración Pública, no es una nueva jubilación, sino, a su egreso, la restitución del pago de la pensión, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado y así está establecido en la parte final del Artículo 13 del Reglamento citado (…).

    (…) No es cierto y por ello lo niego y rechazo que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA le hubiere causado un daño moral y psicológico al demandante y a su familia (…).

    (…) Es cierto que al momento de la terminación de la relación laboral el demandante devengara un sueldo básico mensual de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.616.737,00); y es igualmente cierto que devengara una prima por antigüedad, mensual de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 53.677,00).

    En la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre los trabajadores y mi representada, depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Ministerio del Trabajo, en fecha 08 de mayo de 1997 en las disposiciones finales se estableció textualmente lo siguiente: “DISPOSICIONES FINALES (Con la modificación contenida en el Acta de fecha 10 de febrero de 1998 homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador). PRIMERA: Los reglamentos sobre los beneficios de esta convención serán parte integrante de la misma. SEGUNDA. El banco concederá un subsidio para los trabajadores en los términos establecidos en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagadero mensualmente mediante un sistema contributivo de CESTA TICKET equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico del trabajador, a partir del 01/06/97 y a partir del 01/06/98 otre (SIC) VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico del trabajador. PARÁGRAFO ÚNICO: En atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET vienen recibiendo los trabajadores. Con relación al VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo133 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de Trabajo, sean estos de fuente legal o convencional…”

    Como puede apreciarse de la cláusula transcrita del mal llamado CESTA TICKET, que se le cancela al trabajador en efectivo no es más que un salario de eficacia atípica y por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento, este salario puede ser excluido de la base de los cálculos de las prestaciones sociales y así se estableció en el Contrato Colectivo.

    Es de observar Ciudadano Juez, que dada la jerarquía del cargo desempeñado por el trabajador demandante dentro de la Institución Bancaria que represento, así como al salario por él devengado, no tenía derecho al CESTA TICKET propiamente dicho, o sea, aquel que se paga a través de TICKETS para compra de alimentos. De allí que la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 323.347,44) que recibía mensualmente y que le era depositado en su cuenta corriente no era una CESTA TICKET propiamente dicha sino que por el contrario era el salario de eficacia atípica a que se refiere el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de ello, este monto no puede incluirse para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales por las razones antes expuestas.

    Es cierto que para el momento de la terminación de la relación laboral, el demandante devengaba una percepción por concepto de caja de ahorros de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 217.153,85) mensuales. Esta percepción no reviste carácter salarial ya que el trabajador no puede disponer libremente de ella, ya que ese dinero pasa a engrosar un fondo de caja de ahorro, que solamente puede ser retirado a través de préstamos, o en su totalidad a la finalización del contrato de trabajo. el fundamento de este alegato se encuentra en el artículo 72, Literal B) del citado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia de lo expuesto, niego y rechazo que el salario mensual del demandante fuere la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.210.915,29) como temerariamente lo afirma en su libelo de demanda. Su verdadero salario mensual era la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.670.414,20) que es el resultado de sumar el salario básico mensual más la prima por antigüedad, también mensual. Niego y rechazo que el salario diario del demandante fuere la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 73.697,17), ya que lo cierto es que su salario diario era la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.680,47).

    No es cierto que por ciento ochenta (180) días de utilidades le correspondieran al demandante la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.265.490,60), ya que es incierto que devengara un salario diario de Bs. 73.697,17. En consecuencia niego y rechazo que la alícuota por concepto de utilidades sea la cantidad de (TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.36.848,58) diarios.

    No es cierto y por ello lo niego y rechazo que por setenta y cinco (75) días de bono vacacional le correspondieran al demandante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.527.287,75), reiterando que no es cierto el salario diario de Bs. 73.697,17 que alega la parte actora; por lo tanto niego y rechazo que la alícuota diaria por concepto de bono vacacional fuere la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.353,57) (…)

    El salario normal mensual del trabajador demandante es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.2.853.624,19) que es el resultado de sumarle al salario básico mensual Bs. 1.670.414,20, la alícuota mensual por concepto de utilidades, que es la cantidad de Bs.835.207,05 (55.680,47 X 180 / 12 = 835.207,05); más la alícuota mensual por concepto de bono vacacional de Bs. 348.002,94 (55.680,47 X 75 / 12 = 348.002,94) (…)

    (…) Como consecuencia de ello reconozco expresamente que mi representada el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por aplicación de la cláusula 46 está obligada a pagar triple las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso y así se alega.

    Niego y rechazo que mi mandante esté obligada al pago triple de la antigüedad estipulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por las razones antes expuestas y por no ser equitativo que se pague triple, no sólo la sanción estipulada en la cláusula 125, sino además la indemnización de antigüedad. En consecuencia, el banco no está obligado a pagar la indemnización de antigüedad (artículo 108) en forma triple por ser contrario tanto a la norma contractual como a la norma legal.

    No es cierto que se le adeude por la indemnización sustitutiva de preaviso VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.22.661.877,60), en primer lugar por no ser el salario normal diario del demandante Bs.125.899,32; y en segundo lugar por cuanto se trata de un preaviso éste tiene que calcularse no en base al salario normal sino en base al salario básico devengado por el trabajador. El banco le adeuda al demandante por ciento ochenta (180) a razón del salario básico de Bs. 55.680,47 sesenta días por tres (60X3) la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.10.022.484,609.

    (…) Mi representada le adeuda al demandante por la indemnización sustitutiva de preaviso 180 días (60X3) a razón de salario normal mensual de Bs. 2.854.624,19 lo que hace un total de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE (Bs.17.724.745,14).

    No es cierto que mi representada le adeude al demandante los siguientes conceptos y cantidades: a) Bs.4.421.830,00 por cuarenta (40) días de vacaciones; b) Bs. 1.839.481,28 por 16,64 días de vacaciones fraccionadas; c) Bs. 16.581.862,50 por 150 días de bono vacacional, y d) Bs. 2.763.643,75 por concepto de 25 días de bono vacacional fraccionado. Esta negativa se basa en que las vacaciones y el bono vacacional tienen que calcularse en base al salario básico devengado por el trabajador demandante y no en base al salario básico más utilidades. Mi representada durante la existencia de la relación laboral le canceló al demandante el bono vacacional del 2000 al 2001, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.235.750,00) y las de 2001 – 2002 cancelándole CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.176.035,50). Mientras el disfrute de las vacaciones, el banco le continuaba pagando y depositándole en la cuenta corriente del trabajador su salario mensual, cancelando con ello los días de vacaciones establecidos en la contratación colectiva. Con relación al bono vacacional fraccionado la empresa le adeuda veinticinco (25) días a razón del salario básico de Bs.55.680,47 que hace un total de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.392.011,75).

    (…) Esta negativa se basa en que las utilidades deben calcularse en base a los salarios devengados durante el año fiscal, pero sin incluir la alícuota por concepto de bono vacacional. Por lo tanto niego y rechazo que dichas utilidades deban cancelarse en base a un salario diario de Bs.89.050,74. las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000 le fueron canceladas al demandante en base a su salario básico devengado para el día 01 de diciembre de 2000, o sea la cantidad de Bs.1.294.300,00, recibiendo en esa oportunidad por ese concepto Bs. 3.020.033,33, y las utilidades correspondientes al año 2001 le fueron canceladas en base a su salario básico mensual para el 01 de diciembre de 2001 de Bs. 1.359.015,00 recibiendo en esa oportunidad Bs.8.154.090,00: Por concepto de utilidades del año 2002 se le adeudan 90 días, pero en base al salario diario de Bs. 55.680.,47 lo que hace un total de Bs. 5.735.088,41, por lo tanto niego y rechazo que por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002 se le adeude Bs. 8.014.566,60.

    Por cuanto erróneamente se le retuvo durante los veintiocho (28) meses de la relación laboral al trabajador demandante la cuota para el fondo de jubilación y pensión, mi representada conviene en que le adeudan por ese concepto la cantidad de Bs.1.403.139,08. (…)

    Con relación al pago de los intereses, el banco cancela anualmente los mismos, tal como se demostrará en la oportunidad correspondiente. Quiero dejar constancia que durante la relación laboral el demandante devengó los siguientes salarios básicos mensuales: a) Abril y Mayo de 2000 Bs.952.954,00; b) Mayo y Junio de 2000 Bs.1.143.544,80; c) De julio a Septiembre de 2000 Bs. 1.204.000,00; d) De octubre de 2000 a julio de 2001 Bs.1.294.300,00; e) De agosto de 2001 a Enero de 2002 Bs.1.359.015,00; f) Enero y febrero de 2002 Bs.1.616.737,20; g) Marzo de 2002 Bs.1.643.575,70; h) Desde abril de 2002 hasta la finalización de la relación laboral Bs.1.670.414,20. (…)

    Y en el escrito aclaratorio de las consignaciones efectuadas señaló textualmente lo siguiente:

    (…) por lo cual mi representada cancela por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes al mencionado ciudadano, así como las indemnizaciones de antigüedad por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en los términos señalados en la cláusula 46 de la Convención colectiva del Trabajo del Banco Industrial de Venezuela …. régimen éste aplicable al ciudadano J.R. (…)

    Como vemos, los términos de la controversia quedaron expresamente circunscritos a tres puntos, a saber: 1.- Los componentes integradores del salario del actor y de allí, entonces, el salario base de cálculo para las prestaciones sociales del accionante; 2.- El pago liberatorio de los conceptos y montos pretendidos por el actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; y 3.- La procedencia de la indemnización que por daño moral reclama el actor. Nótese que la demandada, acepta expresamente que a la relación laboral que mantuvo con el actor le es aplicable el régimen jurídico contemplado en la Convención Colectiva que ella misma produjo a los autos, lo que en estricto derecho resulta discutible, si se toma en consideración las funciones que dijo el actor desempeñar dentro de la demandada que constan a los folios 80 y 81 de autos, además del cargo por éste desempeñado de Gerente Regional, de la Región compuesta por los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Bolívar, tal como así lo hizo saber el actor, en el escrito que corre inserto a los folios 71 al 77, ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Lo que conlleva a que pueda subsumírsele dentro del supuesto de hecho a que alude la norma contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva que corre en autos (folio 111 primera pieza). Sin embargo, dado el reconocimiento expreso que hace la demandada de la aplicación de la citada Convención al actor, debe forzosamente concluirse que, tal cosa ocurre, bien por ser uso y costumbre dentro de la accionada y siendo que el uso y la costumbre, constituyen fuente del derecho laboral, siempre que no contraríen las disposiciones legales, ni los principios que inspiran la Legislación Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta admisible tal práctica de la accionada, si con ella se patentiza el anhelo de toda legislación laboral que procura siempre la obtención de mejores condiciones de trabajo para el laborante; o bien por ser convenio expreso entre las partes (liberalidad del patrono), razón por la cual, forzoso para este Tribunal es, como lo fue para el Tribunal A quo, aplicar al caso que nos ocupa la Convención Colectiva que corre en autos, por así haberlo admitido expresamente la demandada y porque además ella misma aplicó sus cláusulas en la consignación que de prestaciones sociales hizo en autos y así se decide.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, se debe puntualizar que, si bien resulta admisible la aplicación de la Convención Colectiva al actor, tal aplicación debe hacerse con sujeción a la realidad de la relación laboral que vinculó a las partes hoy en juicio, lo que se traduce en que, si el propio actor en su escrito libelar adujo haber sido reincorporado a la Administración, luego de ser acreedor de la jubilación que le otorgara el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, tal circunstancia en sana lógica se traduce en que, el actor concluida su relación laboral con la Administración en virtud de su jubilación, posteriormente fue contratado para desempeñarse en un cargo, cuya naturaleza atiende al empleado de dirección, por ende privado de estabilidad y con ello, improcedente la indemnización de que trata el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sólo le corresponde el preaviso a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo pues que, la citada Convención se aplicará con relación a todos los beneficios contractuales contemplados en ella, así como, para el cálculo de los conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad, pero con relación a la estabilidad laboral a que alude la cláusula 46 de la misma, como se trata de un trabajador privado de ella como así lo reconoce el actor al narrar los hechos en su escrito libelar y subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas, el concepto que, en todo caso, debe calcularse triple es aquel a que hace referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el reconocimiento que hizo la accionada al hacer la consignación por prestaciones sociales en autos, pagando triple este concepto y no el artículo 125 de la misma ley que regula un supuesto distinto al que corresponde al actor y así se establece.

    Del mismo modo, observa este Tribunal de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal A quo que, específicamente cuando trata el punto referente a la antigüedad del trabajador (folio 51 de la segunda pieza), establece que, la antigüedad que corresponde a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en la tan aludida cláusula 46 de la Convención Colectiva, debe triplicarse lo que totaliza 381 días de antigüedad, concediéndole sólo al laborante los 201 días que peticionó, por las razones que allí explica. Luego, no es cierto que la Convención Colectiva autorice tal cosa, pues nótese que, si la mentada cláusula 46 se refiere a la estabilidad laboral, lógico es considerar en una interpretación a rúbrica que, la antigüedad y el preaviso que allí se refieren, son los consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la antigüedad a que alude el artículo 108 de la misma Ley que, constituye un derecho que se genera y liquida mes a mes, pero que sólo es exigible al término de la relación de trabajo y entre tanto, es decir, mientras ello no ocurra, dicha prestación, -atendiendo a la voluntad del trabajador-, se deposita y liquida mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o acreditado mensualmente a nombre del laborante y también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa; por lo que bajo el supuesto que plantea el Tribunal A quo, tendríamos que considerar que, esa antigüedad liquidada en forma definitiva a nombre del trabajador tendría que triplicarse para pagársele, lo cual no resulta lógico con la naturaleza de la propia prestación que atiende a su liquidación mensual en forma definitiva, de allí entonces que, como se dijo, atendiendo al título de la cláusula, ésta deba interpretarse en el sentido dicho, es decir, la antigüedad y el preaviso al que ella alude, son los que corresponden como indemnizaciones con motivo de un despido sin justa causa, lo que se traduce en que, dicha cláusula mejora las indemnizaciones previstas en el ordenamiento jurídico, léase, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable única y exclusivamente a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral. Se precisa entonces, ajustar este concepto y así se establece.

    Luego, el Tribunal A quo para proceder a efectuar los cálculos de lo que corresponde al actor con motivo de la finalización de la relación de trabajo, determinó que el salario básico del accionante era la cantidad de Bs. 1.616.737,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 53.891,23 diarios; el salario normal ascendía a la cantidad de Bs. 1.670.414,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 55.680,47 diarios y el salario integral calculado por el Tribunal A quo se correspondió a la cantidad de Bs. 92.064,17 diarios. Este Tribunal acoge los referidos salarios para revisar las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal A quo, como pide la recurrente, por considerar que se encuentra ajustado a derecho los conceptos que ponderó el Tribunal A quo, como integrante de cada salario, con vista a los alegatos de la accionada y a lo establecido en la Convención Colectiva que corre inserta en autos.

    Así las cosas, observa entonces este Tribunal en su condición de alzada, de la confrontación que hace de las pretensiones del actor, lo que pagó la demandada de autos y lo que condenó el Tribunal A quo que, la diferencia surge fundamentalmente de dos aspectos, el primero porque la demandada calculó prácticamente todas las indemnizaciones que pagó con base en el salario básico del actor y el Tribunal A quo, atendiendo a lo establecido en la Convención Colectiva calculó ciertos conceptos a razón del salario básico, otros en base al salario normal y otros a razón del salario integral. De otra parte, la diferencia que surge entre lo honrado por la demandada y lo demandado por el actor, atiende a conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades, correspondientes a períodos anteriores a aquel en que finalizó la relación laboral, cuya prueba del pago liberatorio incumbía exclusivamente a la demandada sin que lograra acreditar tal circunstancia en autos y de allí, entonces, forzosamente surge una diferencia.

    Establecido lo anterior, se procede entonces a puntualizar los conceptos y montos que corresponden al actor con motivo de la finalización del vínculo laboral y en tal sentido, se atisba:

    1) Preaviso (Artículo 104, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo).

    30 días x 3 = 90 días

    Salario integral Bs. 92.064,17 x 90 días = Bs. 8.285.775,30

    2) Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Salario integral Bs. 92.064,17 x 127 días = Bs. 11.692.149

    3) Vacaciones (Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo)

    Salario normal Bs. 55.680,47 x 38 días = Bs. 2.115.857,80

    4) Vacaciones fraccionadas (Cláusula 30 de la Convención Colectiva Trabajo)

    Salario normal Bs. 55.680,47 x 16,64 días = Bs. 926.523,02

    5) Bono vacacional (Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo)

    75 días por año. 2 años = 150 días

    Salario básico Bs. 53.891,23 x 150 días = Bs. 8.083.684,40

    6) Bono vacacional fraccionado (Cláusula 30 de la referida Convención)

    Salario básico Bs. 53.891,23 x 25 días = Bs. 1.347.280,75

    7) Utilidades fraccionadas año 2000 (Cláusula 23 de la referida Convención)

    Salario básico Bs. 53.891,23 x 135 días = Bs. 7.275.316,00

    8) Utilidades año 2001(Cláusula 23 de la referida Convención)

    Salario básico Bs. 53.891,23 x 180 días = Bs. 9.700.421,40

    9) Utilidades fraccionadas año 2002 (Cláusula 23)

    Salario básico Bs. 53.891,23 x 90 días = Bs. 4.850.210,70

    10) Cuota de Jubilación/Pensión. Reconocido por la accionada que lo adeuda

    Bs. 1.403.139,08

    Todos los montos ascienden a la globalizada suma de Bolívares cincuenta y cinco millones seiscientos ochenta mil trescientos cincuenta y cinco (Bs. 55.680.355,00). Cantidad ésta a la que hay que deducirle las cantidades que le dedujo la empresa accionada en la consignación (Bs. 11.460.112,61) y que se reflejan al folio 175 de la primera pieza del expediente, toda vez que, consta en autos, la procedencia en derecho de tales deducciones, conforme puede evidenciarse de los folios 129, 137, 138, 139 y 141 de la primera pieza del expediente, se arriba a la cantidad de Bolívares cuarenta y cuatro millones doscientos veinte mil doscientos cuarenta y tres (Bs. 44.220.243,00) y siendo que la empresa demandada pagó la cantidad de Bolívares treinta y un millones ochocientos setenta y dos mil ciento sesenta y uno con once céntimos (Bs. 31.872.161,11); se concluye que adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares doce millones trescientos cuarenta y ocho mil ochenta y dos (Bs. 12.348.082,00). Así se decide.

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2006, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada. Se ordena a la empresa demandada pagar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares doce millones trescientos cuarenta y ocho mil ochenta y dos (Bs. 12.3483082). Se acuerda el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria en los mismos términos acordados por el Tribunal A quo. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado la profesional del derecho F.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.469, en representación de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoara el ciudadano J.R. CALED, contra la sociedad mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. Se ordena a la empresa demandada pagar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares doce millones trescientos cuarenta y ocho mil ochenta y dos (Bs. 12.348.082,00). Se acuerda el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria en los mismos términos acordados por el Tribunal A quo. Así se decide.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA

    ABG. ELAINE QUIJADA

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA

    ABG. ELAINE QUIJADA

    ACLARATORIA DE LA SENTENCIA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

    Barcelona, siete de marzo de dos mil siete

  2. y 148º

    ASUNTO : BP02-R-2006-000801

    Por cuanto se evidencia de la revisión de la publicación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.007, se incurrió en un error material, al indicarse la parte demandada como BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A., siendo lo correcto BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.; en consecuencia, este juzgado ordena la subsanación del error material incurrido, dejándose claramente establecido que la parte demandada de autos es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., subsanación que hace a los fines de que la misma surta los efectos legales pertinentes en la referida publicación. Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia publicada en fecha 28 de febrero de 2.007.-

    La Juez

    Abog. Corallys Cordero de D´incecco

    La Secretaria

    E.C.Q.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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