Decisión nº PJ0652015000212 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Juzgado Décimo de Primera Instancia

de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia

Valencia, 14 de octubre 2015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXP. GP02-L-2015-001520

Hoy, Catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2.015), siendo las 11:00 am, comparecen a la audiencia fijada libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano CALERO FELIX, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-6.883.653, asistido para este acto por el Ciudadano: J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.849.592, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.791, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL, representada por la abogada N.P.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N. 8.792.737, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N. 54.020, quien actúa en su condición de apoderado Judicial, carácter que consta en poder que consigna marcado con la letra (A), quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, quienes suficientemente identificados; Manifiestan a este tribunal que a pesar que en fecha 13 de octubre de 2015, introdujeran demanda formal presentada con libelo por ante la URDD de esta misma circunscripción y sede, solicitan al Despacho que se habilite el tiempo necesario para realizar un acuerdo Transaccional renunciando a los lapsos de Ley y a estos únicos fines el Tribunal Acuerda con lo solicitado. En este acto la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes comprobadas bondades de la Mediación como disolución cierta y efectiva de controversias, y de instarlas a buscar puntos de controversia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho a la palabra a cada una de las partes para exponer sus argumentos. En este estado las partes exponen: Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente acta Transaccional, en el cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y Mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Articulo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Articulo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, del Artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley, (aun vigente) y de las estipulaciones de este documento: PRIMERA: EL EX TRABAJADOR Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió, reclama, ratifica y en consecuencia da por reproducido integramente el contenido del escrito libelar, muy especial lo siguientes: RETIRO JUSTIFICADO del día 7-8-2015, donde recibí liquidación de prestaciones sociales, procediendo mi nuevo patrono a recalcular las prestaciones sociales desde el 30-11-1998 hasta el día 7-8-2015, con C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL., de 16 años, 8 meses, y un día, con la deducción entregada por mi anterior patrono SERVICIOS SERVITRANSP, C.A. Garantía de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, Vacaciones y Bono vacacional, indemnización por Retiro Justificado, tal como lo establece el Artículo 92 de la LOTTT, días feriados, experticia para calcular horas extras de los 16 años que duró la relación laboral, donde tenía que laborar de lunes a lunes, fuera de la jurisdicción de Carabobo y siempre llegaban a exceder de las 100 horas anuales, Experticia para calcular los días sábados y domingos laborados en los 16 años que duró la relación laboral, donde tenía que laborar y no podía compartir con mi familia por el trabajo ya que laboraba de lunes a lunes, fuera de la jurisdicción de Carabobo, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, así todos conceptos con los montos detallados en el escrito libelar. Adicionalmente demando solidariamente a mi primer patrono SERVICIOS SERVITRANSP CA. SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL EXTRABAJADOR prestó servicios para la misma, que inicio en mayo 2015, tiempo de servicio y que concluyó la relación de trabajo por Retiro Voluntario en la fecha señalada. Reconoce el tiempo efectivo de la antigüedad, que inicio con la empresa SERVICIOS SERVITRANSP CA. Hechos que se rechazan: indemnización por retiro Justificado, puesto que esta indemnización corresponde cuando el patrono despide injustificadamente, por lo que en consecuencia no procede la indemnización reclamada contenida en el Art. 92 de la LOTTT; se rechaza el monto demandado por la garantía de la antigüedad contenida en el Art. 142 de LOTTT, dado que este concepto el trabajador lo recibió tanto de su anterior patrono SERVICIOS SERVITRANSP CA, asi como C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL, tal como consta en las liquidaciones consignadas por EL TRABAJADOR, junto con el escrito libelar marcado con los N. 1 y 2, aunado a que el EX TRABAJADOR solicito durante su relación laboral anticipo de prestaciones sociales, así mismo recibió anualmente los intereses, por lo que dichos anticipos e intereses deben ser deducidos del monto que reclama, así como la garantía de prestaciones sociales recibidas el día que se retiro de manera justificada. Se rechaza los montos demandados por conceptos Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por cuanto estos conceptos fueron cancelados en la liquidación final recibidas el día que se retiro presuntamente justificada. Se rechazadas feriados (fiestas nacionales) en vista este concepto siempre le fue cancelado al trabajador en las oportunidades que los laboro con sus respectivas compensaciones. Se rechazan las experticias de horas extras laboradas en los 16 años que duró la relación laboral, por cuanto no es cierto, aunado a que no consta en autos demostración de haberlas laborado, así mismo sucede con los días sábados y domingos trabajados durante los 16 años que duró la relación laboral, por lo que en consecuencia LA EMPRESA las rechaza.

TERCERA

No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió, y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con sus ex Patronos ( SERVITRANSP CA, y C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL,) habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez , ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL a EL EX TRABAJADOR, por lo que entrega en este acto cheque del Banco Mercantil por un monto de Bs.120.000°°, de cheque Nº 27239905, el cual EL EX TRABAJADOR declara recibir en compensación a las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del EL EXTRABAJADOR, ésta le otorga a C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL., el más amplio finiquito de Ley y en consecuencia a la empresa que se demanda solidariamente SERVITRANSP CA. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL EXTRABAJADOR le corresponde tanto legal en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo, monto que se detalla como sigue a continuación: 1) Diferencia por recalculo de garantía de Antigüedad Art. 142 LOTTT, Bs. 40.000; donde se recalculo incidencia de bono vacacional, utilidades, horas extras, sábados y domingos laborados, días feriados. 2.) Bonificación por concepto de Horas Extras laboradas durante la relación laboral Bs. 30.000°°. 3.) Bonificación Especial por sábados y domingo. Bs. 20.000°°, 4.) Bonificación por diferencia de fracciones de utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses de prestaciones sociales de Bs. 20.000°° 5.)Bonificación Especial de Bs. 10.000°° que cubre cualquier diferencia salarial dejada de percibir durante la relación laboral. CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de la EX TRABAJADOR la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL, sea de la naturaleza que fuere (laboral, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL EXTRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL y SERVITRANSP CA , sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL., dado que con este pago queda compensada cualquier diferencia de prestaciones sociales generada desde la fecha el 30-11-1998 hasta el día 7-8-2015, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR , pretende exigir diferencia salarial ocasionados desde el 30-11-1998 hasta el día 7-8-2015, a la empresa SERVITRANSP CA, queda compensada con lo cancelado hoy por la empresa C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL con quien termina la relación laboral (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. Por lo que en consecuencia este pago excluye a su primer patrono de cualquier reclamo en vista de haber aceptado el TRABAJADOR ingresar a laboral con la empresa C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL.-

SEXTA

EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a SERVITRANSP CA., y C.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, EL TRABAJADOR declara y deja expresa constancia que tanto como SERVITRANSP CA., yC.A. MANTENIMIENTO ELECTRICO COSTEL, han cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales y Reglamentarias, que rigen la prestación personal de servicio en el País. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  3. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas y el cierre del presente expediente una vez que conste en autos la totalidad del pago aquí acordado, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ.,

EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.

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