Decisión nº 108 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano Á.A. CALERO RODRÌGUEZ, representado judicialmente por los abogados J.R.M., Delibet Medina, Delibet Medina, e I.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), representada judicialmente por los abogados Lisselott Castillo, T.N., A.C., D.J., Marìa Carpio, Á.A., D.D., A.L., Solanagel Alfonzo y A.P.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22/10/2007, a las 10:30 de la mañana. En la fecha antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad, difirió el pronunciamiento del fallo oral por lo complejo del asunto.

En fecha 30 de octubre de 2007, a las 3:00 p.m., se dictó el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, este Juzgado pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo:

Que, prestó servicios ininterrumpidos personales para la demandada, desde el 02/02/1977 hasta el 15/05/2000.

Que, la prestación de servicios duró 23 años, 03 meses y 13 días.

Que, durante la relación laboral, se desempeñó en el cargo de “Operador de Sub-estación”, devengando un salario promedio diario de Bs.42.558,61, lo que equivale a un monto mensual de Bs.1.276.758,48.

Que, la demandada a través de la implementación de una política administrativa interna, dictó los lineamientos para el presupuesto del año 2001, a saber: 1) no crear nuevos cargos, 2) reducir la nómina a un 20%, preferiblemente personal entre 14 y 18 años de antigüedad, 3) tomar la previsiones para los despidos concertados del personal con más de 20 años de servicios en la demandada.

Que, convienen un Plan Especial Transitorio que en este instructivo en su punto Nº 5 “se entiende por “Concertado Especial” el reconocimiento del pago de las Prestaciones Sociales (Legales y Contractuales), con aditamento del 5% para cada año de servicio superior a 10 años, reconocido como incentivo para renuncia”.

Que, en fecha 15/02/2000, por medio de acta se acordó al punto sexto el plan transitorio especial y se ratificó la incorporación de la figura del preaviso a los efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes.

Que, el trabajador en caso de retiro voluntario tiene derecho de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva vigente para ese período en la cláusula Nº 50, después de 10 o mas años de servicios, la empresa debe de cancelarle la indemnización que se contrae en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de acuerdo a la siguiente tabla: …. 20 años o mas 100% en consecuencia las Prestaciones Sociales.

Que, el trabajador tiene derecho de acuerdo a la convención colectiva el reglamento de jubilación por prestar más de 25 años de servicios para la empresa, podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación o retirarse de la empresa con el derecho de triple indemnización, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el trabajador tiene el derecho al pago del preaviso de acuerdo a lo que establece el plan especial transitorio.

Que, el trabajador tiene el derecho al pago de antigüedad establecido en la convención colectiva cláusula 50 con un recargo del 100% de acuerdo a la indemnización establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la empresa ha venido cancelando de forma incorrecta el concepto de utilidades de partición en los beneficios de acuerdo a la convención colectiva del año 1959; utilidades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Que, la empresa de acuerdo al acta de fecha 24 de Noviembre de 1999 le reconozca el concertado especial.

Reclama la suma de Bs.65.609.285,53, por concepto de diferencia en antigüedad, utilidades e intereses moratorios.

Igualmente solicita, la indexación o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

La empresa demandada no compareció a la audiencia preliminar, como se aprecia al folio 311 de la primera pieza el expediente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad el recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Visto lo anterior, deber determinar esta Superioridad, que solo se pronunciará con respecto a la experticia complementaria del fallo, específicamente a los elementos a considerar para obtener el salario promedio para cuantificar la diferencia reclamada por concepto de antigüedad y a la diferencia reclamada por concepto de utilidades, ya que éstos son los puntos que solicito la parte demandada, hoy recurrente que fueran revisados por este Tribunal. Así se decide.

Asimismo se tiene con carácter de cosa juzgada la improcedencia de las horas extras, días de descanso, suplencias, kilometraje, movilización, cesta ticket, bono por nacimiento; ya que el actor se conformó con sentencia dictada por el A quo, al no haber ejercido el recurso de apelación. De igual modo, en la presente causa, se tiene como definitivamente firme la aplicación del denominado “plan transitorio especial (despido concertado)”, debido a que la parte apelante (demandada) no solicitó revisión por parte de esta Alzada de lo acordado por el Juzgado A quo. Así se declara.

En cuanto al salario base para cuantificar las utilidades de los periodos reclamados; esta Alzada se pronunciará en el presente capítulo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

Junto al libelo:

1) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 11 al 28, se verifica que son copias simples, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

En el lapso probatorio, produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) En cuanto a los documentos que marcó que rielan a los folios 324 al 421, de la primera pieza, contentivo de recibos de pago. Al respecto se puntualiza que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara. 3) En cuanto a la documental que marcó 17 y 18 (folio 52 de la pieza separada de pruebas promovidas por las partes), contentivas de constancia para el IVSS y tarjetas emanadas del organismos antes indicado, esta Alzada le confiere valor probatorio,. Así se declara.

4) En cuanto a las copias de las sentencias (folios 422 al 437), se verifica que las mismas, no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

5) En cuanto a los documentos que marcó 41 al 46 y 49 (folios 124 al 151 y 155 al 158 de la pieza separada de pruebas promovidas por las partes). Esta Alzada le confiere valor probatorio, al ser certificadas por la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

6) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 438 al 532, 535 y 536, se verifica que se trata de copias simples, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 533 y 534, aún cuando fueron aceptados por la demandada, se observa que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.

8) En cuanto a la prueba de informes la fue declarada desistida por el A quo.

9) En cuanto a la prueba de exhibición, se observa que ya este Tribunal, se pronunció sobre las documentales, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

Las pruebas presentadas por la parte demandada, fueron declaradas extemporáneas, no siendo admitidas:

Ahora bien, del análisis de las actas quedó admitida la existencia de la relación laboral y la suma pagada al finalizar la relación laboral. Asimismo se verifica que no es controvertido en la presente causa, la aplicación del denominado “Plan Transitorio Especial (Despido Concertado)”, así como la inclusión del lapso de preaviso, a los fines de la cuantificación del concepto antigüedad. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión del demandante.

En lo que respecta a la diferencia reclamada por concepto de utilidades, se constata que no es controvertido que al hoy accionante para la fecha de su egreso la accionada cancela la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y que dicha concepto se ha cancelado en base al salario básico.

Ahora bien, el artículo 29 de la Convención Colectiva, vigente para el momento del egreso del hoy accionante, establecía:

CLAUSULA 29: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

La empresa conviene pagar a sus Trabajadores la participación en los beneficios líquidos que obtenga al final de cada ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, si, la cantidad resultante de aplicar la citada disposición legal, no alcanzare a cien (100) días de Salario Básico, la Empresa pagará la diferencia hasta alcanzar esos cien (100) días Salario Básico, aquí indicados.

De la interpretación de la norma convencional parcialmente transcrita, se colige que la empresa demandada debe cancelar las utilidades conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se verifica que a su vez, dicha norma trae otra opción de cancelación, la cual, opera si la cantidad resultante no alcanza los cien (100) días de salario básico. Ahora bien, quien juzga conoce que la hoy accionada durante los ejercicio en los cuales se reclama diferencia no obtuvo ganancia alguna, ya que dicho hecho fue demostrado en las causas seguidas por los ciudadanos T.G.G. y A.M. (Nos. 15.615 y 15.637) contra la hoy accionada, decididas por este Tribunal; todo lo contrario fue probado que arrojó perdidas; en tal sentido, a criterio de quien decide, entra a operar la segunda opción para cancelar el concepto de utilidades, es decir, los días indicados por el actor en su libelo que van de cien (100) a ciento veinte (120) días, los cuales deben multiplicarse por el salario básico devengado por el actor en cada ejercicio. Así se declara.

En cuanto a la adición del preaviso, observa esta Alzada, que dicho punto no es controvertido, sin embargo debe puntualizar quien juzga, que lo que se adiciona es el lapso correspondiente al concepto in comento, que en este caso es de tres meses, arrojando un total de 23 años, 06 meses y 13 días, equivalente a un lapso de antigüedad de 24 años. Así se declara.

En cuanto al salario base para cuantificar la antigüedad, observa esta Superioridad, que no es un hecho controvertido que para el momento de finalizar la relación laboral, el actor percibía un salario promedio mensual de Bs.957.568,86, a lo que se debe adicionar la alícuota de utilidades, pero no en el monto solicitado por el actor en la demandada, ya que cuantificación debe realizarse como antes se determinó en base al salario básico, siendo la alícuota mensual la suma de Bs.57.663,30; arrojando un salario base de cálculo de Bs.1.015.232,16. Ahora bien, el salario antes indicado debe multiplicarse por la cantidad de años que le corresponden al actor por concepto de antigüedad, es decir, cuarenta (48), correspondiente al pago doble del mencionado concepto, conforme a lo previsto en la cláusula 50 de la convención colectiva, arrojando un total de Bs.48.731.143,68, suma a la que hay que agregarle el 5% por cada año de servicio superior a diez (10) años, de acuerdo al plan transitorio especial; siendo en el presente asunto el 65%, obteniéndose como resultado la cantidad de Bs. 80.406.387,07; monto al que hay que deducir lo ya cancelado por la accionada, es decir, la suma de Bs.50.914.144,65 (monto que afirmó el actor haber recibido por concepto de antigüedad en el libelo de demanda), quedando un remanente a favor del accionante que alcanza el monto de Veintinueve Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.29.492.242,4), que es la suma que este Tribunal acuerda a favor del reclamante por concepto de diferencia del concepto antigüedad. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad antes condenada y el pago de los intereses moratorios, en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses moratorios antes acordados, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia del concepto de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de junio (inclusive) de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad condenada como diferencia debida por concepto de antigüedad, y que fue señalada anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar hasta la ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 02/04/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos anteriormente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.A. CALERO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.129.965, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/04/1993, bajo el Nº 49, Tomo 456-A; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, conforme a los lineamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.

Exp. No. 15.696.

JHS/kg.

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