Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Veintinueve (29) de abril de 2008.

197º y 149º

Realizada revisión exhaustiva al presente expediente, y vista la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto contra providencia emitida por ese Tribunal en fecha 21 de octubre de 2003; en el cual se declaró Con Lugar dicha apelación, en la cual se acuerda la admisión de la prueba de exhibición y vista la decisión de este Juzgado que repuso la causa al estado de admitir la prueba de exhibición de documentos promovidos por la demandante en el expediente contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y los recaudos acompañados a la misma, por la abogada M.M.A.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.823 y de este domicilio; en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la SOCIEDAD MERCANTIL CALGARY, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el Nª42, tomo 8-2; en contra de la JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, LOTERÍA DE ORIENTE. Y por cuanto se desprende de criterios jurisprudenciales se hace necesario revisar su competencia.

En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia, observa lo siguiente:

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa , con Ponencia conjunta de fecha 2 de Septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la ley que rige a este M.T., en los siguientes términos:

1.- (...) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...) (negrillas y subrayado de este fallo)

2.- Las C.C.A. con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)

Sostiene esta Sala el anterior criterio al disponer en fecha 27 de Octubre de 2004 con ponencia conjunta, lo siguiente:

Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) antes transcrita que:

los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:

a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)

b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y

c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(negrillas de este fallo)

Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:

“ Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.

7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)

8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)

10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una demanda por COBRO DE BOLIVARES Vía Intimación , intentada por la abogada M.M.A.P., en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la SOCIEDAD MERCANTIL CALGARY, C.A; en contra de la JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, LOTERÍA DE ORIENTE, ambos identificados, previamente en el encabezado de esta sentencia.

Ahora bien de este examen exhaustivo realizado a los autos que integran la presente causa este tribunal pudo observar que la parte demandada se constituye como un Instituto Autónomo en el cual la Republica Bolivariana de Venezuela tiene una Representación Total y Predominante; tal y como se desprende de GACETA OFICIAL DEL ESTADO MONAGAS (NUMERO EXTRAORDINARIO) DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2000; mediante la cual es C.L.d.E.M. decreta:

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE CREA LA JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS: la cual establece:

Articulo 3º.- La Junta de Beneficencia Publica del Estado Monagas, tiene personalidad jurídica propia y su patrimonio será administrado conforme a esta Ley y su Reglamento sin que le pueda ser aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado.

Articulo 4º.- La Junta de Beneficencia Publica del Estado Monagas, estará integrada por tres miembros así: Uno (1) en representación del Gobernador del Estado y designado por él, otro en representación de los alcaldes del Estado, elegido por ellos; y el tercero será el Procurador General del Estado; del seno de esta terna se elegirá por mayoría de votos el Presidente, quien será el Representante Legal de la Junta.

En virtud de esto y tratándose de una demanda interpuesta en contra de un Instituto Autónomo en el cual las 3 personas políticos territoriales; es decir La Republica, El Estado y El Municipio tienen participación y ejercen control decisivo y permanente, evidencia este despacho que tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a las Tribunales Superiores en lo Contencioso – Administrativo, Por cuanto los mismos Conocen de todas las demandas que se interpongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; Si cuantía NO excede de Diez mil Unidades Tributarias

En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; en todas aquellas acciones (cualquiera que sea su naturaleza) intentada tanto por la republica como en su contra, en sus tres niveles: Nacional, Estadal o Municipal.

Razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL-BIENES QUINTO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL; a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia. Remítase el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 29 De A.d.D.M.O.. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.V.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas.

GPV/LDV

EXP Nº 8679

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