Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 15 de enero de 2003, el abogado O.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALGARY C.A., interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia que profirió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 4 de noviembre de 2002, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmó el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la esa misma Circunscripción Judicial el 14 de agosto de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana L.R.H. contra la accionante.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de abril de 2003, la Sala admitió la presente acción de amparo.

El 21 de enero de 2004, se llevo a cabo la audiencia constitucional y en esa misma oportunidad la Sala declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

I

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2001, la ciudadana L.R.H., asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de calificación de despido contra la accionante.

El 26 de julio de 2001, el referido Juzgado de Primera Instancia, admitió demanda interpuesta, por lo que ordenó la notificación de la accionante. Lo cual ocurrió el 24 de octubre de 2001.

El 19 de noviembre de 2001, se realizó el acto de promoción de pruebas.

El 12 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia, repuso la causa al estado que se practique correctamente la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 5 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la demandada -hoy accionante- compareció a la sede del referido Juzgado y se dio por notificado.

El 14 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la demandada, consignó su escrito de contestación al fondo de la demanda.

El 13 de marzo de 2001, se inició el lapso de promoción de pruebas.

El 14 de agosto de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia, declaró con lugar la solicitud de la calificación interpuesta, por lo que ordenó el pagó de los salarios caídos, así como el reenganche de la ciudadana L.R.H. en su puesto de trabajo.

El 16 de septiembre de 2002, la demandada, hoy accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión referida anteriormente.

El 22 de septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales correspondientes.

El 4 de noviembre de 2002, el referido Juzgado Superior, declaró sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

El 15 de enero de 2003, tal y como fue señalado, la accionante interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión que profirió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 4 de noviembre de 2002.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

  1. - Que el Juzgado Superior en la sentencia accionada, no se pronunció sobre todas las pruebas que fueron promovidas por la accionante, lo cual en su criterio le cercenó:“...el derecho de la demandada de evacuar todas sus pruebas, como garantía procesal; en segundo lugar desconociéndole entonces su derecho imparcial a la defensa...”.

  2. - Que la demanda de calificación de despido interpuesta por la ciudadana L.R. contra la accionante, resultaba temeraria en atención a que la referida ciudadana no era legitimada activa para intentar la demanda de calificación de despido, ya que la misma no llenaba los requisitos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no tenía tres meses trabajando en la empresa demandada.

  3. - Que “el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en las normas 26 y 49 de la Carta Magna, por cuanto si observamos el contenido de la sentencia de alzada (ver folios 94 al 97) el tribunal SE DESPRENDE EN FORMA INMEDIATA DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA cuando expresa:

    ‘...En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10: 00 a.m y se acordó remitir estas actuaciones al tribunal de origen por no existir recurso contra la misma...’ (SIC).

    ‘lo cual es ratificado por auto de fecha 7 de noviembre de 2002 que riela al folio 98, donde se lee: ‘...vista la sentencia recaída en el presente juicio, mediante la cual se resuelve la apelación ejercida y en virtud de que el presente juicio no tiene recurso de casación, este tribunal acuerda la remisión del expediente al tribunal de la causa...’”.

  4. - Que el a quo desconoció el contenido de los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ordenar de manera inmediata la remisión del expediente al tribunal de origen sin haber respetado el lapso de cinco (5) días estipulado en los referidos artículos, para ejercer el recurso de Control de Legalidad de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, a través de la revisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que en su criterio le cercenó el derecho al debido proceso de su representada.

    III

    DEL FALLO IMPUGNADO

    La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 14 de agosto de 2002, razón que motivó al a quo a confirmar la sentencia apelada, en todos sus términos.

    El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

    Del aporte probatorio se evidencia, entre otras actuaciones, las siguientes: ‘Que el ciudadano J.M., es representante legal de las empresas CARLGARY C.A. (sic) y de AMERI QUICK INVERSIONES, C.A.., que en fecha 25 de octubre de 2000, fue trasladada de la primera de las mencionadas empresas, a la segunda, que con aquella se desempeñó como transcriptora desde el 29 de marzo de 2000, que el 16 de mayo de 2001, fue promovida a Asistente de Personal y que conforme se confiesa en la contestación de la demanda, el día 10 de junio de 2001, fue despedida por la empresa CALGARY, C.A., lo que evidencia una verdadera sustitución de patronos y se desprende una responsabilidad directa de la empresa demandada, con preferencia al tiempo de servicio prestado desde el 29 de marzo de 2000, siendo este, un tiempo superior al de 3 meses para ser beneficiario del procedimiento de estabilidad laboral, hace que prospere en derecho esta acción y así se declara.’

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero del 2000, Caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

    "…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales."

    En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo señalado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De las actas del expediente; de las exposiciones de las respectivas representaciones de la accionante y del Ministerio Público, realizadas en la audiencia constitucional esta Sala observa:

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conociendo en alzada del juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana L.M.R.H. contra la accionante confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia laboral, que declaró con lugar la referida solicitud, mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2002.

    En este contexto, aprecia la Sala, que en el petitorio expresado por la parte actora en su demanda, se solicita a esta Sala que ordene la evacuación de una prueba de informes promovida ante el Tribunal de la Primera Instancia. Al respecto, estima este alto Tribunal que el motivo que se denuncia como violatorio de los derechos de la actora y que a su juicio justifican la interposición del recurso de control de legalidad, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo y debió ser denunciado en la apelación ante el Tribunal Superior correspondiente y no mediante esta figura procesal que está reservada exclusivamente a sentencias de los Tribunales Superiores de la especialidad, que violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando sean contrarias a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

    Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales no se evidencia irregularidad en la tramitación de la causa en ninguna de las instancia judiciales. Lo anterior queda demostrado con la declaración aportada por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de que ambas partes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que produjera el fallo relativo al fondo de la demanda y con la declaración expresada en la sentencia accionada, según la cual ninguna de las pruebas promovidas fueron desconocidas por ninguno de los sujetos intervinientes en el proceso, con lo cual resulta aplicable el dispositivo contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

    En razón de lo anterior, esta Sala, visto que la reposición que se solicita resulta manifiestamente inútil, ya que de ella no podría derivarse la nulidad de lo pretendido, declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALGARY C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 4 de noviembre de 2002, en los términos señalados anteriormente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Antonio J.G.G. Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado,

    P.R.R.H.

    Magistrado,

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-0140 IRU

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