Decisión nº 232 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de abril de dos mil once (2011)

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO: WP11-N-2010-000003

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2010-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CALIDA FOODS, C.A., empresa inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 59, Tomo 820.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Naudy E.M.D., J.F.R.V., y L.M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 48.780, 95.370, 140.001, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Asistencia Social –Inspectoría Del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO INTERESADO: ciudadana E.C.S.S.. Venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de Nº. V- 18.754.402

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A. Nº 00056-2010; de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

-I-

SÍNTESIS

En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), los abogados J.F.R. y L.A.M., anteriormente identificado actuando en representación de la Sociedad Mercantil CALIDA FOODS, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 0056-2010 de fecha 26 de marzo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por la ciudadana E.S., el cual se sustanció en el expediente signado con el Nº 036-2010-01-00020, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.-

Distribuido el expediente en fecha once (11) de octubre de 2010 fue asignado a este Tribunal de juicio el cual le dio entrada en fecha 14 del mismo mes y año, a los fines de su tramitación. Cumplidas las formalidades de la notificación se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral la cual se celebró en fecha 11 de febrero de 2011 de la cual se levantó acta respectiva y de tal actuación se dejó registro audiovisual. En fecha 18 de febrero de 2011 la parte recurrente presentó sus informes.

Estando en la oportunidad para proferir sentencia este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

-II-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la empresa “CALIDA FOODS, C.A.”, fundamenta su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la P.A. N° 0056-2010 de fecha 26 de marzo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en resumen sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha en fecha 07 de enero de 2010, la ciudadana E.S., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Calida Foods, C.A., alegando haber sido despedida presuntamente el día 05 de enero de 2010, estando amparada por la inamovilidad conferida por decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009.

Que en fecha 08 de enero de 2010, fue admitida la solicitud y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la empresa, la cual fue recibida el día 21 de enero de 2010 por el ciudadano Malonki Díaz, en su carácter de asistente de recursos humanos, alegó que en la referida boleta se indicaba lo siguiente “El compareciente, si es propietario, debe traer gaceta oficial o registro mercantil de la empresa, si el representante legal carta poder o poder que lo acredite, acompañado de la gaceta o registro, donde conste el carácter de su representado, además deberá consignar copia del RIF y NIF de la empresa”.

Que en fecha 25 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana Z.C., actuando en su carácter de gerente de recursos humanos de la empresa procedió a dar respuesta a las preguntas formuladas a que se contraen en el articulo 454 eiusdem, una vez terminadas las fases de alegaciones, el funcionario que presidió el acto, acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas conducentes para su respectiva defensa.

Alegó que en fecha 28 de enero de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas la ciudadana Z.C., consignó como representante y apoderada de la empresa, el escrito de promoción de pruebas, contentivo de la renuncia en original firmada y con la huella dactilar de la reclamante, recibo de pago del 1º al 15 de enero de 2010, y el soporte de nomina.

Indicó que en fecha 29 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, negó la admisión del referido escrito de promoción de pruebas de la empresa Calida Foods, C.A., por considerar que la ciudadana Z.C., no tenía cualidad para actuar en la causa por no ser abogado, fundamentó su decisión en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y en razón de ello alegaron que dicha actuación dejó en total indefensión a la parte accionada.

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2010, el Inspector en Jefe designado se abocó al conocimiento de la causa, y este en fecha 26 de marzo de 2010, publicó la P.A. Nº 056-10 mediante la cual declaró con lugar la solicitud y pago de los salarios caídos a la ciudadana E.S.. Considerando la representación judicial de la recurrente que las pruebas aportadas no resultaron fehacientes en cuanto no fueron admitidas, igualmente alegaron que en fecha 21 de abril de 2010 fue notificada de la providencia anteriormente señalada.

Conforme a lo alegado en su escrito libelar, la representación judicial de la recurrente inició su fundamentación señalando los vicios que acarrean la nulidad absoluta de la providencia, indicando que posterior a la notificación del procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos, que intentara E.S., fue fijado el acto de contestación conforme a lo indicado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual acudió la empresa a través de la ciudadana Z.C., quien en su carácter de gerente de recursos humanos, ejerció la representación de la empresa ante el órgano administrativo, y que una vez abierta la articulación probatoria en fecha 28 de enero de de 2010 la ciudadana Z.C., quien veía actuando desde el inicio del procedimiento, procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas, con el cual acompañó la carta de renuncia en original suscrita por la accionante en vía administrativa, donde se evidenciaba que nunca ocurrió el despido injustificado alegado, aduciendo que la ciudadana E.S. renunció voluntariamente.

Alegaron la violación al derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente el falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados.

Argumentaron que los hechos expuestos anteriormente acarrearon la indefensión de la empresa, ya que en fecha 29 de enero de 2010 la Inspectora en Jefe encargada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante auto dictado en esa fecha negó la admisión del escrito de promoción de pruebas, por considerar que la persona autorizada por parte de la empresa no tenia cualidad por el simple hecho de no ser abogada, argumentando que tal decisión estaba violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tal actuación dejó a su representada en total indefensión, y tomando en cuenta como fundamento para la inadmisión de las pruebas promovidas por la empresa el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, señalaron que tal actuación dio origen a que en fecha 26 de marzo de 2010 fuese publicada la P.A. Nº 056/10 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.S., en contra de Calida Foods, C.A., incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio del falso supuesto, por errónea aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, para subsumir los hechos en normas erróneas que en lo absoluto corresponden con los mismos. Asimismo argumentó la representación judicial de la empresa recurrente que tales actuaciones dan origen a la violación de los preceptos contenidos en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente invocó el contenido de las disposiciones 11 y 14 de la Ley Sobre la Simplificación de Trámites Administrativos. Destacaron que en este tipo de procedimientos se caracterizan por la no formalidad, y que ello implica una cierta flexibilidad, y que ello, a su criterio, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos o fórmulas exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.

Con base a las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, en conexión con los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 11 y 14 de la Ley Orgánica sobre simplificación de trámites administrativos, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Estado Vargas, contenido en la P.A. Nº 056/10, cursante en el expediente Nº 036-2010-01-00020, de fecha 26 de marzo de 2010.

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 11 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho señalados en su escrito recursivo, así mismo se dejó constancia que no promovió, ni consignó escrito de pruebas.

-III-

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la presentación de los informes el abogado L.A.M.S. actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó por escrito los respectivos informes, mediante el cual ratificó los argumentos de hecho y de derecho explanados en su escrito recursivo, sobre el vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al fundar su decisión en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, preeminentemente sobre normas de carácter orgánico, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando origen a la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 eiusdem. Reiteró los hechos narrados en su escrito e indicó que el criterio sostenido por el Inspector del Trabajo yerra al sostener una interpretación tan cerrada de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, teniendo como consecuencia el haber dejado en estado de indefensión a la recurrente dado que no se le permitió demostrar lo infundado del procedimiento administrativo, y en vista que su prueba fundamental no fue admitida en el proceso la Inspectoría del Trabajo falló a favor de la reclamante, en vista de esos argumentos reiteró su solicitud de que sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 056/10 de fecha 26 de marzo de 2010.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspector del Trabajo del estado Vargas, de la Procuraduría General de la República y de la representación del Ministerio Público e igualmente de la misma se dejó constancia de que no hubo promoción de pruebas.

Ahora bien la parte recurrente en la oportunidad de la iniciación del presente procedimiento acompañó con el libelo, copias fotostáticas del expediente administrativo signado con el número 036-2010-01-00020, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, remitió copias certificadas del expediente antes señalado, en tal sentido se le reconoce a los mismos suficiente valor probatorio en virtud de que los mismos son documentos que emanan de las autoridades públicas competente como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en tal sentido se tiene como fidedigno a pesar que la autoridad que certifica la veracidad de los instrumentos esté siendo sometida a la interpelación del acto administrativo dictado, por lo tanto este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, de dicho expediente se puede apreciar las actuaciones que consta en ellas:

●El escrito de solicitud de apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa recurrente en este Procedimiento.

● Auto de admisión de fecha 08 de enero de 2010.

● Acta levantada en fecha 25 de enero de 2010, de la cual se aprecia la oportunidad en la cual se celebró el acto de contestación, y de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante y de la representante de la empresa, señalándose que la empresa se encontraba representada por la ciudadana Z.C.; cursan igualmente al expediente administrativo copias de los estatutos sociales de la empresa, el poder otorgado a la ciudadana Z.C. para representar a la empresa que hoy recurre para trámites y gestiones necesarias y pertinentes ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, INCES, Ministerio del poder popular para el Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y del estado Vargas y el BANAVIH.

● Escrito de promoción de pruebas, promovido y consignado por la ciudadana Z.C., en fecha 28 de enero de 2010 y sus recaudos, entre ellos, original carta de renuncia suscrita por la ciudadana Eleydis Salazar con impresión de huella dactilar.

● Auto de fecha 29 de enero de 2010, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la empresa, hoy recurrente, en el procedimiento administrativo, con fundamento en los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados concluyendo que por no ser abogada la parte promovente negó la admisión de las pruebas por la falta de cualidad.

● P.A. Nº 056/10 de fecha 06 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

● Diligencia suscrita por la ciudadana Z.C. representante de la empresa Calida Foods, C.A., asistida por abogado, manifestó en nombre de la misma la intención de dar cumplimiento voluntario a la p.a.;

● Acta de fecha 12 de mayo de 2010 mediante la cual la representante de la empresa demandada señaló que se fijara oportunidad para la cancelación de los salarios caídos; riela igualmente al expediente acta de cumplimiento voluntario de fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual la representante de la empresa solicitó el diferimiento del acto.

● Acta de fecha 25 de mayo de 2010 en la cual se dejó constancia de que la representación empresarial dio cumplimiento a lo establecido en el acta de fecha 12 de mayo de 2010, y que se reengancho en su puesto de trabajo a la ciudadana E.S..

-IV-

MOTIVACIÓN

En su escrito libelar la parte recurrente denunció que se produjo una violación del derecho al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que el acto administrativo de efectos particulares contenido en P.A. Nº 056/10 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con ocasión del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por la ciudadana E.S., que la violación devino de la negativa de admitir las pruebas promovidas por la recurrente y decidir bajo el falso supuesto de hecho.

Ahora bien señalaron que las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la empresa ciudadana Z.C., en la oportunidad legal correspondiente, no fueron admitidas, bajo el argumento que la mencionada ciudadana no tenia facultades de postulación, en conformidad con lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo que en este contexto se considera como “la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica” y por ello la Inspectora del Trabajo mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, fundamentó su decisión de inadmitir las pruebas promovidas por la ciudadana Z.C. en su carácter de gerente de recursos humanos.

Una vez inadmitidas las pruebas bajo el supuesto anterior, fueron desechados los elementos probatorios y el Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, procedió a dictar la p.a. hoy recurrida, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, a criterio de este Juzgado la informalidad de la representación en sede administrativa debe ser la regla objetiva a aplicar en los procedimientos sustanciados ante la Administración Laboral, pues ella favorece a ambas partes involucradas en el conflicto laboral y disminuye los costos del procedimiento, pero ello circunscrito al ámbito administrativo, sin que trascienda a la esfera judicial

Es necesario indicar que durante la sustanciación del procedimiento administrativo la Inspectoría en franca violación a disposiciones legales, no permitió ejercer de manera adecuada y efectiva el derecho a la defensa de la empresa Calidad Foods C.A. al vulnerar su derecho a promover pruebas en contravención a disposiciones de carácter constitucional como fue la de someter el acto a formalidades no esenciales, y al no ordenar la subsanación del acto incurrió en una de las más graves violaciones de carácter constitucional el cual fue impedir el ejercicio a la defensa, escudando tal delación en las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, desatendiendo en primer lugar la disposiciones contenidas en los artículos 2, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, que señalan lo siguiente:

Artículo 2. “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal los administrado podrán hacerse representar, y en tal caso, la administración sed entenderá con el representante.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición, o un recurso ante la administración o acreditación por documento registrado o autenticado.

Del contenido de las normas ut supra citadas se colige que los interesados pueden participar en el procedimiento en dos formas, sea personalmente, como principio general y necesariamente cuando sea requerido expresamente, y en tal caso la administración puede entenderse con el representante designado.

Esta representación del interesado puede hacerse de dos formas de acuerdo con el artículo 26 de la ley: puede acreditarse mediante documento registrado o autenticado o puede simplemente indicarse quien será el representante. En esta forma, y al contrario de lo que sucede en materia procesal civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es mucho más flexible, pues no solo exige para la representación el poder autenticado o registrado sino que permite la designación del representante del interesado mediante simple designación del mismo. Esto tiene enorme importancia pues desrigidiza el procedimiento administrativo. La práctica administrativa, ha aceptado la representación simple que acoge la Ley.

Por su parte, el supuesto de hecho contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.

De lo anterior se aprecia que el supuesto de hecho se refiere a “utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses”, en tal sentido debe señalar este Tribunal que las Inspectorías del Trabajo y mucho menos la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas No forma parte de la Administración de Justicia, ya que este Órgano con facultades cuasi-jurisdiccionales en primer lugar no integra el sistema de administración de justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(Resaltado de este Tribunal)

Igualmente quiere señalar este Juzgado que las Inspectorías del Trabajo se encuentran dentro de la estructura orgánica del Poder Ejecutivo, más no Judicial, por lo tanto aplicar el criterio contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados constituye una clara violación a las garantías fundamentales de la recurrente, ya que no permitió el ejercicio de su defensa y en caso particular al no verse asistida por abogado la representante de la empresa, no era obstáculo para elevar peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, conforme a lo indicado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En razón de ello, el Inspector del Trabajo del estado Vargas incurrió en falso supuesto de derecho siendo susceptible de anulación la providencia recurrida.

No obstante lo anterior, no debe dejar pasar lo observado por este Tribunal de las pruebas que cursan en el expediente, que en las copias certificadas del expediente administrativo cursa diligencia mediante la cual la parte recurrente en el presente proceso manifestó su voluntad de dar cumplimiento voluntario a la p.a. y el acta de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual se dejó constancia de haberse efectuado el reenganche y el pago de los salarios caídos, las cuales se encuentran insertas a los folios 226, y 236 del presente expediente.

Ante tan evidente manifestación de cumplimiento voluntario y verificado el hecho de que la empresa efectivamente ejecutó el mandamiento legal establecido en la P.A. Nº 056/10 de fecha 26 de marzo de 2010, considera este Tribunal que en el caso de marras operó la figura del decaimiento del objeto de la acción, en virtud de que se constituyó la pérdida del interés procesal en el presente juicio incoado por la sociedad mercantil Calida Foods, C.A., por haberse cumplido con el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana E.S., ante tal circunstancia de hecho, el Tribunal considera que el objeto de la presente acción era evitar el cumplimiento de la providencia a través de la declaratoria de nulidad, ya que en el caso concreto la pretensión específica de la recurrente consistió en solicitar la nulidad de la p.a. que pudiese acarrear el cumplimiento forzoso del mandamiento allí indicado.

Ahora bien, pretender la nulidad de un acto, el cual de manera voluntaria se le dio cumplimiento, carece de sentido y lógica ya que el mismo cumplió su fin y fue convalidado por la parte recurrente al haber dado cumplimiento voluntario tanto al pago como al reenganche, es por ello que considera este Tribunal que el interés procesal debe surgir de la necesidad real del recurrente, por obtener una situación jurídica real la cual se evite la ejecución del acto que se recurre, es por ello que al acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, no solo debe ser efectivamente demostrado sino susceptible de poder darle cumplimiento a la pretensión, pero es evidente que ante la lesión señalada no puede este Tribunal considerarla como tal, toda vez que la propia recurrente convalidó la supuesta lesión; por lo tanto resulta incoherente que quien se vea afectado por un situación jurídica, permita que la misma se ejecute y más aún cuando es la misma afectada quien realiza los actos tendentes a que se cumpla el acto administrativo recurrido, por lo tanto resulta carente de ilogicidad pretender hacer ver el acto administrativo en su conjunto como lesivo, es por lo que el interés procesal que ha de manifestarse de la demanda o solicitud, debió mantenerse a lo largo del proceso administrativo, en virtud que la parte recurrente, aún tenía mecanismo jurídicos suficientes para resistirse al cumplimiento de la providencia, y en vista de no ser posible sostener el interés de anular un acto convalidado, considera que tal actuación conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

En virtud de lo anterior, para este Tribunal, el interés procesal de la recurrente al intentar la presente acción, consistió en evitar el cumplimiento de la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos, considerando que finalidad era obtener la declaratoria de nulidad del acto, por lo que la presente acción carece de sustento y finalidad al haber dado la parte recurrente cumplimiento de forma voluntaria a la providencia, por lo que consecuentemente operó un decaimiento del objeto, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso, por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar el DECAIMIENTO del objeto del Recurso, y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 056/10 de fecha 26 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, planteada por la sociedad mercantil Calida Foods, C.A. SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia, por la consecuente pérdida del interés procesal. TERCERO: No hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. J.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

Exp. Nº WP11-N-2010-000003

JER/RR.-

(Calida Foods, C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo Edo. Vargas/Recurso de Nulidad contra

acto administrativo de efectos particulares)

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