Decisión nº 914 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: AF45-U-1999-000008

ASUNTO ANTIGUO: 1384 SENTENCIA No. 914

Vistos

los informes de la Representación del Fisco

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.A. CARRERO MARQUINA y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-1.700.345 y V-6.901.013, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11717 y 35445, también respectivamente, actuando su carácter de Apoderados de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A., C.I.S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de 1977, bajo el Nº 106, Tomo 80-A Sgdo., y cuyo Documento Constitutivo Estatutario fuera posteriormente modificado por documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha cinco (5) de septiembre de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 244-A Pro., quienes interpusieron Recurso Contencioso Tributario en contra del Acta de Reconocimiento Nº 312517 de fecha 23 de septiembre de 1999, emanada de la ADUANA MARÍTIMA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO (anexo “B-1”), y la subsiguiente Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-99-0000695, Liquidación Nº PCAL99-1-01425, de esa misma fecha (anexo “B-2”) y la Resolución de Multa s/n de fecha 24 de septiembre de 1999 (anexo “B-3), conforme a lo establecido por los artículos 56, 138 y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas y 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano J.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.515.498, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.735, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 02/11/1999.

En fecha 02 de noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada, correspondiéndole el número 1384 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de marzo de 2000, se dictó auto a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, por lo que se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se admitió el Recurso, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de marzo de 2000, estando las partes a derecho según consta en autos, este Tribunal dictó auto abriendo la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis.

En fecha 23 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis. Advierte este Despacho judicial que en la etapa de promoción de pruebas, ninguna de las partes compareció para presentar medio probatorio alguno, por lo que no se evacuaron pruebas, ni aún de oficio.

En fecha 13 de agosto del 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció solamente el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.515.498, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 78.213, procediendo en este acto en sus carácter de Representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, a tales fines. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”, y se inició el lapso para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE

En fecha 5 de septiembre de 1999, arribó a Puerto Cabello la M/N “Nedlloyd Kingston”, la cual traía a bordo un lote de 18.360 Kgs. de Salinomicina de Sodio (C42H69O11Na), cuyo nombre comercial es “Kokcisan”, consignado a nombre de nuestra representada según consta del Conocimiento de Embarque (“Bill of Lading”) Nº HLCUVIE990800185 de la Línea Marítima Hapag Lloyd. Dicha mercancía fue debidamente sometida a potestad aduanera, y declarada según consta de Manifiesto de Importación y Declaración de Valor (Formas “A” y “B”) Nros. 18259877 y 18276567, y se cancelaron los impuestos respectivos según Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-99-0000694, PCPL99-1-014013, documentos todos éstos que se anexaron al presente Recurso marcados “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C-4”. De la misma forma, la mercancía estaba debidamente amparada por toda la documentación sanitaria y de origen exigida por nuestro Arancel de Aduanas.

Aducen los apoderados de la empresa que el día 23 de septiembre de 1999 fue practicado el Acto de Reconocimiento, en el cual el funcionario L.L. resolvió aplicar la multa del literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, decisión ésta que fue ratificada al librarse la respectiva Resolución de Multa, elaborada el día siguiente por el mismo funcionario, actos éstos los recurridos en el presente recurso.

Afirman los apoderados judiciales de la empresa recurrente que la mercancía importada es, inobjetablemente, una premezcla, que se trata del producto denominado KOKCISAN al 12%, bien sea en gránulos, bien sea en polvo (en cuyo caso se denomina, simplemente, Salinomicina de Sodio), cuya sustancia activa es la Salinomicilina de Sodio (C42H69O11Na), que cumple funciones como agente anticoccidial.

Se destaca que estos aspectos no fueron objeto de discusión, siendo aceptados por el funcionario que practicó el reconocimiento objeto del presente recurso.

Sin embargo, afirman que el funcionario actuante, se alejó de las normas jurídicas necesarias para la correcta ubicación de los productos dentro del Arancel de Aduanas, al reconocer que se trata del mismo producto que, presentado de una u otra forma, Kokcisan en gránulos o en polvo, tomando como base un “boletín”, colocándolo por encima del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas Legales, Complementarias y Explicativas (que están vigentes en Venezuela según los artículos 1, 2 y 5 del Arancel de Aduanas, dictado por Decreto Nº 989 del 20 de diciembre de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario del 9 de febrero de 1996), para así concluir que se trata de un “aditivo” para la preparación de premezclas.

Alega como segundo punto a su defensa la nulidad de los actos administrativos impugnados por carecer de motivación, aducen que el acto administrativo que impone la multa a la recurrente, es uno completamente serializado, es un formato automatizado, el cual carece del silogismo jurídico entre los hechos y las normas, para producir la correspondiente consecuencia sancionatoria, dicha Resolución se aplica de acuerdo a los Artículos 420 y 508 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual procedemos a transcribir:

Artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:

La multa que no sea aplicada por los Tribunales, se impondrá en virtud de resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerla, previo levantamiento de acta donde se harán especificadamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según el caso, el funcionario y el contraventor, o el jefe encargado del establecimiento u oficina. La resolución se notificará al multado, pasándosele copia de ella, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que consiga el monto de la multa en la oficina del Tesoro en el lapso señalado en la planilla más el término de distancia ordinario.

Cierto es que dicha norma podría ser aplicada al presente caso, pero no consta en el acta recurrida la firma de ninguno de los representantes de nuestro poderdante, ni tampoco del Gerente de la respectiva Aduana, constituyéndose tales omisiones en graves violaciones del procedimiento administrativo, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación al artículo 508 invocado por el funcionario actuante, se observa que en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 Extraordinario del 21 de junio de 1974, el último artículo contenido en ella es el 433, por lo que el funcionario actuante incurrió en un error al aplicar las normativas legales, por otra parte, alegan los apoderados de la recurrente, que la sola y muy genérica mención de los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica de Aduanas (referentes todos ellos al acto de Reconocimiento), o la del Reglamento de dicha Ley, para nada hacen suponer que dicho acto administrativo cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que mucho menos el funcionario que suscribe el mismo llevó a cabo el proceso cognoscitivo de adecuar la norma jurídica a los supuestos hechos, para producir una consecuencia jurídica, convirtiendo en dicho acto tanto en nulo como en anulable, a tenor de lo preceptuado por el artículo 19 ejusdem, al tener una motivación insuficiente e ilegal, debiendo haber mediado pata tal fin, requisitos determinados, los cuales fueron obviados por el funcionario actuante y así solicitaron al Tribunal sea declarado.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

Alega el representante de la Administración Tributaria que los puntos controvertidos en la presente causa se concretan a dilucidar si existe la nulidad absoluta de los actos administrativos enunciados, así como los vicios invocados.

En relación al alegato sostenido por el recurrente relativo a la aplicación del Arancel de Aduanas para la correcta clasificación arancelaria, el representante tributario parte del “principio de la legalidad tributaria”, en la cual todos los actos del poder público (incluyendo a la Administración tributaria) deben realizarse en completa armonía con las normas de derecho, incluyendo, reglamentos, ordenanzas y otras fuentes del derecho, y por ende, la autoridad administrativa debe sujetar su ejercicio a las normas jurídicas tanto externas como internas, es decir, las propias reglas que la propia administración ha elaborado, por ende, a su juicio, en razón de esta sujeción legal de los actos administrativos están amparados de una presunción de legitimidad o legalidad, traducido ello, en que una vez efectuados o dictados, se presumen válidos, perfectos y apegados a la ley, mientras no se demuestre lo contrario.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser motivado (exceptuándose los de simple trámite).

En este sentido, la motivación es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, es decir, la justificación de su motivación, como requisito de forma de los actos administrativos, es la protección del derecho a al defensa del administrado, pues al expresarse las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa, se permite al particular defenderse.

Por otra parte, aduce el representante de la administración activa, que la motivación trae consigo la indefensión y por consiguiente la violación del derecho a la defensa; ello sólo tendrá lugar cuando el particular no ha podido ejercer el recurso correspondiente, por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la administración el acto emitido. En el presente caso, no se ocasionó indefensión, pues, no sólo se ha recurrido oportunamente contra los actos emitidos, ya que de ello conoce este Tribunal y, sino que pudo atacar la causa del mismo.

Alega el representante del Fisco Nacional que el acto administrativo recurrido, esta motivado al expresar que el ajuste a la base imponible de la mercancía importada resultó conforme a lo establecido en las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, asimismo le manifestó al contribuyente cuales eran los medios para recurrir en caso de no aceptación del mencionado ajuste, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Orgánica de Aduanas, en base a todas esas consideraciones solicitan respetuosamente sean desestimados los alegatos de inmotivación.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Con respecto al punto controvertido que es la falta de motivación del acto administrativo recurrido, este Tribunal considera necesario hacer un análisis de las normas relativas a este punto:

La motivación de los actos administrativos, es una formalidad de rango constitucional, que forma parte del debido proceso. (Artículo 49 Constitucional)

En esta norma el constituyente no sólo se limitó a desarrollar los principios que lo conforman, sino también, declaró de manera expresa, que éste rige para las actuaciones efectuadas por la Administración Activa. De esta forma, el constituyente estableció una tutela judicial efectiva para los administrados, traducido en el derecho que tiene el administrado a la defensa de sus intereses y pretensiones en todas las instancias, bien sea administrativa o judicial. Por ello, la Administración debe expresar su voluntad, basándose en fundamentos de hecho y de derecho, para que esta voluntad garantice las actuaciones de la administración tributaria, así como el derecho a la defensa del administrado que se encuentre afectado por la voluntad o decisión administrativa, de lo contrario, se estará en presencia de un acto administrativo inválido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual nos permitimos transcribir:

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

(subrayado del Tribunal)

A su vez, el artículo 18 ejusdem, al señalar los requisitos del acto administrativo dispone:

Todo acto administrativo deberá contener:

(omissis)

...5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

En este orden de ideas la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa Especial Tributaria, ha resumido su abundante jurisprudencia de la siguiente manera:

… La motivación como requisito de validez de todo acto administrativo de efectos particulares, deviene esencialmente de la obligación que tiene la administración, autora del mismo, de expresar para cada caso concreto, la manifestación de los hechos que dan lugar a al decisión con expresa indicación de las normas jurídicas reguladoras de cada situación.

Esta concepción del requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, induce a concluir, que no basta en determinados casos, la simple invocación de la condición establecida en una norma para que la administración tenga por cumplido el deber de motivar sus decisiones, sino que es necesario también, que concrete el hecho en particular, como se ha valorado ese hecho, y en que sentido justifica la Resolución que se adopta.

Siendo la motivación del acto administrativo, la formulación de las razones por las que se produce una decisión particular, constituye un medio de control de la causa del acto al estar sujeta, la Administración, al principio de la legalidad que regula toda actividad; razón por la que su cumplimiento no está sometido a una fórmula rígida o sacramental, pudiendo producirse en el curso de su formación o en el momento de la expresión de la voluntad administrativa…

(Sentencia No. 648 del 21.10.97. -CSJ-SPAET. Caso Chevron Oil Company de Venezuela. Ponente. Magistrada Ilse van der Velde Hedderich) (subrayado, comillas y cursivas de este Tribunal).

Podemos concluir, que el acto administrativo, es la manifestación de voluntad, emanada de la administración tributaria, actuando en ejercicio de sus funciones administrativas, con la finalidad de producir determinados efectos jurídicos en el contribuyente, tales como la determinación tributos, aplicación de sanciones, que pueden traducirse en obligaciones de hacer o no hacer, creando en el contribuyente una situación jurídica que antes no tenía, y que le afecta en su pretensión.

En el presente caso, la motivación del acto tiene por objeto hacer del conocimiento del destinatario del acto las razones, fácticas y jurídicas, que respaldan la emisión de dicho acto.

La motivación de los actos administrativos permite por una parte, que la autoridad judicial pueda revisar la legalidad con posterioridad a la emisión del mismo, y por la otra, que el administrado conozca el contenido de las imputaciones fiscales que le formula la administración, y de esta manera pueda ejercer oportunamente, los recursos pertinentes dirigidos a desvirtuar los hechos que dieron origen al reparo o multa impuesta.

En el presente caso, al acto administrativo pudo impugnado por la vía judicial, pero los abogados judiciales CALIER INTERNACIONAL, S.A., C.I.S.A., desconocen por completo, los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria, a aplicar la sanción impuesta, observándose que, para motivar el acto de reconocimiento, la Administración Tributaria se limitó a señalar las disposiciones legales y reglamentarias que fundamentan la aplicación de la sanción.

La motivación del acto tiene su base en el derecho que el administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la administración para dictar un acto administrativo, ya que si no se expresan estas razones existe una violación flagrante del derecho a la defensa, y la nulidad del acto (de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la LOPA, y el artículo 191 ordinal 6, del COT, en concordancia con el artículo 49 ordinales 1º, 4º, 5º, 6º, y 7º de la CRBV).

Ciertamente, si el administrado desconoce las razones que impulsaron a la administración a dictar el acto administrativo, a actuar de esa manera, para así el administrado ejercer su derecho a la defensa y esgrimir alegatos en su defensa, y saber de que va a defenderse. Por eso el derecho a la defensa esta íntimamente ligado a la motivación, si el acto no esta debidamente motivado, hay indefensión y puede llegar a afectar sus intereses legítimos, personales y directos.

Abundantes sentencias de instancia, ha exigido a la Administración a motivar sus actos administrativos en forma breve, sucinta y concisa, con referencia a los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento. Existen muchísimos casos en los tribunales recurridos por inmotivación del acto. En este sentido, la Administración argumenta, que no existe el vicio de inmotivación (ni violación del derecho a la defensa), ya que al ejercer el recurso contencioso tributario se conocen los motivos en los cuales se sustenta en acto y puede defenderse de ello, recurriendo a la instancia judicial. Al respecto los tribunales han decidido:

“….En consecuencia de lo anterior, existe también violación del derecho a la defensa, ya que el contribuyente al no conocer los motivos por los cuales le fue impuesta la sanción, se traduce en la violación de dicho derecho en virtud de que el contribuyente “desconoce las causas” por las que se le está imponiendo la sanción por incumplimiento de deberes formales, ello en virtud de la inmotivación del acto, por lo que no puede afirmar el Fisco Nacional, de que por el hecho que la contribuyente haya interpuesto el Recurso Jerárquico (que no fue decidido en su oportunidad) y haya ejercido (el recurso contencioso tributario) la presente acción, no se le está violando el derecho a la defensa, ya que la violación se deduce del desconocimiento mismo del contenido del acto…”.

Si bien es cierto que no existe indefensión en relación al aspecto de la “recurribilidad del acto ante la vía jurisdiccional”, existe indefensión porque el administrado esta recurriendo el “acto” en si, ya que desconoce su contenido del mismo, recurre a una Instancia Judicial, para que le declare la “nulidad” del mismo ya que el acto administrativo, esta inmotivado, se desconoce el origen de la decisión de la Administración.

Por ello, es errado afirmar -tal y como lo hizo el representante del Fisco Nacional-, que por el hecho de que el contribuyente acuda ante los órganos jurisdiccionales a ejercer los recursos pertinentes contra los actos recurridos, se le esté garantizando su derecho a la defensa, al impugnar el acto que se reputa “inmotivado”, ya que se encuentra afectado por ese acto, y en consecuencia en estado de indefensión, al no saber sobre que bases debe fundamentar su defensa en contra del acto administrativo, y tal y como ocurre en el presente caso, la única vía posible es atacando el acto Administrativas, alegando la causal de inmotivación.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se desprende que el Acta de Reconocimiento se encuentra inmotivada y como tal se declara nula y sin efecto legal alguno. Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.A. CARRERO MARQUINA y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-1.700.345 y V-6.901.013, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11717 y 35445, también respectivamente, actuando su carácter de Apoderados de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A., C.I.S.A., en contra del Acta de Reconocimiento Nº 312517 de fecha 23 de septiembre de 1999, emanada de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello y la subsiguiente Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-99-0000695, Liquidación Nº PCAL99-1-01425, de esa misma fecha y la Resolución de Multa s/n de fecha 24 de septiembre de 1999, conforme a lo establecido por los artículos 56, 138 y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas y 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la cuales quedan sin efecto jurídico alguno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

B.E. OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA,

V.A.M.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.)

LA SECRETARIA

V.A.M.

BEOH/Vamj/raúl

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