Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

199º y 150º

EXPEDIENTE 12.440

PARTE ACTORA CALIER INTERNACIONAL S A.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA M.V.R., Inpreabogado Nº. 62.918.

PARTE DEMANDADA

ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO C A.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA Abg. R.R., Inpreabogado Nº 34.930.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

(INTIMACIÓN)

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda formulada por la Abogada M.V.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.035.417, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A. (C.I.S.A.), demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la Empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO, C.A., en la persona de su Presidenta, MICHELINA DE CRESCENZO DE GIORDANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.689.497 y domiciliada en la ciudad de V.d.E.C., por lo siguiente: al pago de las facturas Nros 27.972, 27.979, 28.019, 28.041, 28.118, 29.547, 29.658. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES, OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 76.828.072, oo). Como fundamentos de derecho. Invocó los artículos 1, 7, 10, 14, 174, 340, 585, 588, 591, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 y 1.099 del Código de Comercio venezolano.

Acompaño a su solicitud, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CALIER INTERNACIONAL, C.A., marcada con la letra “A”; Acta extraordinaria de Asamblea de accionistas de la Empresa ALIMENTOS CONCENTRADO GIORDANO, C.A., marcado con la letra “C”, originales y copias de facturas Nros 27.972, 27.979, 28.019, 28.041, 28.118, 29.547, 29.658, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

La demanda se admitió en fecha 28 de noviembre de 2002, cursante al folio Nº 60, ordenándose la intimación de la demandada, en la persona de la ciudadana MICHELINA CRESCENZO DE GIORDANO, antes identificada, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada.

Cursante a los folios del 62 al 65, diligencia incoada por el Abogado R.R. consigna poder otorgado por la parte demandante y se da por intimado en el presente expediente.

Cursa diligencia de fecha 03-12-2002 en el folio 66, donde el ciudadano J.G.G., asistido por el Abogado R.R., se da por citado.

Por medio de diligencia de fecha 05-12-2005, cursante al folio 67, la apoderada judicial de la parte actora ratifica en cada una de sus partes la medida de embargo preventivo solicitada en la demanda. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada se opone al procedimiento de intimación.

Mediante diligencia que cursa al folio 69, de fecha 06-12-2002, el apoderado judicial de la parte demandada, apela al auto de admisión.

El tribunal, mediante auto dictado en fecha 12-12-2002, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión dictado por el tribunal en fecha 28 de noviembre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 12-12-2002, el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en la Abogada F.B.S., Inpreabogado Nº 14.388.

El apoderado Judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en fecha 10-01-2003, como se evidencia a los folios 75 al 90 del expediente.

El apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04-02-2004, solicita el avocamiento del Juez, el cual, el Tribunal, se avoca en fecha 05-02-2005, ordenándose notificar a las partes de dicho avocamiento.

Cursante al folio 103, boleta de notificación de la parte demandante en fecha 12-02-2003, y la parte demandada se da por notificada en echa 17-02-2003, como se evidencia al folio 104.

El tribunal dicta autos de fecha 27-02-2003, indicando que las partes consignaron escritos de pruebas.

En fecha 05 de marzo, el Tribunal dicta auto donde se ordena agregar las pruebas al expediente, tal como consta a los folios del 108 al 119.

Mediante auto de fecha 10-03-2003, cursante al folio 133, el Tribunal ordena la sustanciación de la tacha propuesta por la apoderada judicial de la parte actora y ordena abrir cuaderno separado de tacha y se acuerda la notificación de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.

La coapoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10-03-2003, suscribe escrito de oposición de pruebas, cursante a los folios del 135 al 137.

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 22-04-2003, solicita el avocamiento del Juez.

En fecha 30 de-04-2003, El Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de la parte demandante, el cual se dio por notificada en fecha 22-05-2003, como se evidencia al folio 148.

El Tribunal dicta auto en fecha 09-06-2003, admite las pruebas promovidas.

El Tribunal, en fecha 12-06-2003, dicta auto donde declara desierto los testigos promovidos por la parte actora.

Al folio 158, cursa auto dictado en fecha 17-06-2003, donde el tribunal realiza computo.

El Tribunal en fecha 18-06-2003, fija nueva oportunidad para los testigos propuestos por la parte demandante.

La apoderada judicial de la parte actora sustituye poder reservándose su ejercicio a favor del abogado M.A.C., como se evidencia al folio 164.

Cursante a los folios del 165 al 176, las testimoniales de los testigos propuestos por la parte demandante.

En fecha 26 de junio de 2003, folio 178, el tribunal dicta auto donde ordena la sustanciación de la Tacha propuesta por los apoderados judiciales de las partes intervinientes y se ordena abrir cuaderno separado de tacha y se ordena notificar al Ministerio Publico.

El tribunal acuerda en fecha 30-06-2003m, nueva oportunidad para testigo propuesto por la parte demandante, el cual fue evacuado en fecha 03-07-2003, tal como se evidencia a los folios del 180 al 182 y su vuelto.

En fecha 19-08-2003, el Juez Titular se avoca el conocimiento en la presente causa.

Al folio 187, cursa boleta de notificación, donde el Fiscal Superior se da por notificado en la incidencia de Tacha en fecha 27-10-2003.

Al folio 188, la Juez Suplente, se avoco al conocimiento de la presente causa.

El apoderado judicial de la parte demandada solicito avocamiento de la presente causa y se dio por notificado.

El día 08 de mayo de 2008 el Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se libro despacho, boleta y oficio.

Recibida comisión del Juzgado Curto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursante al folio 202 el Juez Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa y se dejo constancia que la causa se encuentra para presentar los informes.

En fecha 19 de Noviembre de 2008 el Juez Temporal se avoca a la presente causa y se fijo para sentencia.

CUADERNO DE MEDIDA

El día 12 de Diciembre de 2002 se aperturó Cuaderno de Medidas y se comisiono al Juzgado Ejecutor del Municipio Nirgua de este estado. Para la práctica de la medida preventiva de Embargo.

Al folio 03 el apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia donde apela del auto del Decreto de Medida.

El Tribunal en fecha 20 de enero de 2003 Declara improcedente la apelación ejercida por el abogado R.R.G..

Cursante 12 el Juez Titular de este Juzgado se avoco a la presente causa.

Se recibió oficio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de estado Yaracuy, solicitando cómputo.

El día 10 de octubre de 2003 el Tribunal efectuó cómputo de los días transcurrido por este Juzgado, y se libro oficio.-

CUADERNO DE TACHA I

En fecha 10 de Marzo de 2003 se le dio apertura al Cuaderno de Tacha y asimismo se ordeno notificar a la Fiscalia Superior Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

La Abogado M.V.R. consigno escrito donde procedió a anunciar y proponer la impugnación y tacha de los documentos (facturas) identificados en el escrito libelar.

Asimismo consigno escrito de formalización y fundamentación de impugnación y tacha el día 27 de enero de 2003.

Cursante al folio 08 se dicto auto fijándose el tercer día de despacho para que el presentante del instrumento tachado, insista en hacer valer el mismo.

A los folios 09 el apoderado judicial de la empresa Alimentos Concentrados Giordano C.A. presento escrito de contestación.

Al folio 22 el tribunal dicto auto donde observa que en la causa principal se encuentra en estado de admisión de pruebas y asimismo fija el segundo día para dictar auto razonado a tales efectos de conformidad con el numeral segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio de 2003 el tribunal dicto auto donde declara abierto a pruebas la incidencia de tacha.

Cursante al folio 24 el abogado J.M.P. consigno escrito de promoción de pruebas de los testimoniales.

El 01 de julio de 2003 se acordó agregar en su debida oportunidad las pruebas presentada por la parte demandada en la incidencia de la Tacha Nº 1.

Al folio 35 el tribunal ordena agregar las pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante al folio 36 se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 16 de julio de 2003 tuvo lugar el acto de designación de Expertos correspondiente a las partes.

La abogado M.V.R. consigno diligencias y recaudos del experto designado en la presente causa en fecha 16 de junio de 2003.

El día 17 de julio de 2003, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

Al folio 67 el tribunal dicto auto declarando nulo el acto de fecha 29-07-03 y procede a nombrar como experto de la parte actora al ciudadano DELGI MEDINA.

La abogado F.B. desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 07-08-03

Cursante al folio 75 el Juez Titular se avoco al conocimiento de la presente causa

En fecha 22 de agosto de 2003 se dejo constancia que el presente procedimiento se encuentra en estado de evacuación de pruebas.

El apoderado judicial de la parte demandada consigno Libros de contabilidad y en la misma fecha el tribunal ordena resguardar los libros en la caja de seguridad del Tribunal.

El día 24 de Septiembre de 2003 la experto solicito se le conceda prorroga para la entrega del respectivo informe. Y en fecha 25-09-03 este Juzgado le concede la prorroga para la entrega de dicho informe. Asimismo el experto designado por la parte actora solicito una prorroga y fue concedida en fecha 21 de octubre de 2003.

Cursante al folio 86 el experto solicito nuevamente otra prorroga la cual fue negada de conformidad con el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 88 este tribunal acordó notificar a los expertos a fin de que deben presentar informes al segundo día de despacho

El día 16 de Septiembre de 2004 el Juez se avoco al conocimiento de la causa.-

CUADERNO DE TACHA II

En fecha 26 de Junio de 2003 se aperturó Cuaderno de Tacha Nº 2 y se acordó notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este estado.

Al folio 10 el tribunal declara abierta a pruebas la incidencia de tacha.

Cursante al folio 11 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil consigno escrito de promoción de pruebas. Y el día 25 de julio de 2003 se acordó agregar en su debida oportunidad las pruebas presentadas por las partes.

El día 29 de julio de 2003 el tribunal ordena agregar a sus autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

La abogado F.B. consigno escrito de oposición de pruebas.

En fecha 08 de Agosto de 2003 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso.

Cursante al folio 28 tuvo lugar el acto de designación de experto correspondiente a las partes.

El día 13 de agosto de 2003 tuvo lugar el acto de declaración de los testigos

Al folio 38 el Juez Titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa.

El Tribunal dicto auto reanudando la causa, la cual se encuentra en estado de evacuación de pruebas y fijo el tercer para la declaración de los testigos presentado por la parte actora. Y en fecha 28 de agosto de 2003 tuvo lugar la declaración de los testigos.

Cursante al folio 53 la abogado F.B. consigno diligencia solicitando nueva oportunidad para oír declaración de los testigos. Y en fecha 04 de septiembre de 2003 el tribunal acordó fijar el tercer día para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 15 de Septiembre el tribunal acordó oír declaración de los testigos y se fija el tercer día para rendir declaración de los mismos.

Del folio 61 al folio 68 tuvo lugar la declaración de los testigos promovido por la parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia solicitando se designe otro experto, al folio 70 el tribunal acordó designa un nuevo experto en la presente causa.

El día 06 de Octubre de 2003 la experto designada en la presente causa solicito prorroga para la entrega del informe respectivo. El tribunal se abstuvo de concederle la prorroga hasta que consigne en auto la juramentación del tercer experto.

En fecha 16 de Septiembre de 2004 el Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa

Al folio 97 el abogado M.C. coapoderado de la parte demandante consigno diligencia donde expone que vista la imposibilidad de la notificación de los expertos designados, solicito se acuerde o fije la fecha y hora para la consignación de los informes.

El día 09 de Noviembre el abogado R.R. solicito se designe nuevo experto y en fecha 15 de Noviembre de 2006 se designo experto.

MOTIVA.

En cuanto a la impugnación y tacha propuesto por la parte actora, PRIMERO: Sobre la firma que aparece con el sello de cancelación en las facturas que fueron presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación, considera este sentenciador que la misma la formalizo con fundamento en el articulo 1381 del Código Civil ordinal 1º “FALSIFICACION DE FIRMA”, por cuanto alega la parte tachante que la firma es ilegible la que aparece en las facturas signadas con los números 28041, 28118, 29547, 29658, 28019, 27972 y 27979, por cuanto dicha firma no corresponde con la firma de un representante legal, algún apoderado judicial o algún trabajador de la empresa. SEGUNDO: “Alteración del contenido del cuerpo de las facturas” y la fundamento en el articulo 1381 ordinal 3º del Código Civil, porque apareció un sello estampado con la palabra “CANCELADO”, dice el tachante que ese sello jamás provino de la empresa CALIER INTERNACIONAL, S A , y alego que es costumbre que a sus clientes mas selectos , al momento de realizarse las compras les entrega conjuntamente con la mercancía el original de las facturas ,continua diciendo el tachante que como es el caso que la compra fue a crédito al momento de ser pagadas las facturas se les entrega por separado un recibo de cancelación, recibo este que no posee la parte demandada, porque simplemente no ha cancelado los conceptos exigidos. Fundamento la Tacha en los artículos 1381del Código Civil y los artículos 439,440, en su único aparte, 441, 442, 443, 446,447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandado contesto la tacha propuesta de la siguiente manera: Que la apoderada de la demandante no tiene facultad expresa para negar firmas, por lo tanto mal puede en su escrito de tacha manifestar que la firma ilegible que aparece en las facturas signadas con los números 28041, 28118, 29547, 29658, 28019, 27972 y 27979, no se corresponda con la firma de un representante legal, apoderado judicial o algún trabajador de la empresa accionante. Niega , rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la impugnación hecha por medio de la tacha de los documentos privados, facturas presentadas por su representada al momento de contestar la demanda, para comprobar el pago de las facturas antes mencionadas, igualmente contradijo que la firma ilegible que aparece en las facturas antes descritas no se correspondan con la firma de un representante legal, rechazo y contradijo que el hecho acarrea sanción penal, rechazo, negó y contradijo la afirmación de la demandante en cuanto al hecho de que la supuesta alteración del contenido del cuerpo de las facturas aparece un sello estampado con la palabra “CANCELADO”, negó que dicho sello estampado en las facturas no provenga de la acreedora, sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S A, continua negando, rechazando y contradiciendo que dicha empresa en el ejercicio del licito comercio, tiene por costumbre reiterada, que a sus clientes mas selectos, como es el caso de la citada empresa , al momento de realizarse las compras les entrega conjuntamente con la mercancía el original de las facturas de compras, niega, rechaza y contradice que su representada a la fecha de la demanda no haya pagado los conceptos exigidos por la accionante. Niega, rechaza y contradice que su representada haya cometido acto alguno de alteración del contenido de las facturas. Niega, rechaza y contradice la falsedad documental alegada por la accionante. Finalmente invoco a favor de su representada conforme al artículo 1282 del Código Civil la extinción de la obligación demandada por cuanto las facturas que fundamentan la pretensión ya han sido pagadas. En consecuencia, señala que la empresa demandante no puede pretender derivar derechos cuando los fundamentos de hechos no existen.

La parte actora promovió los testigos : 1) YUMAR G.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero: V-3.810.172, domiciliado en la ciudad de Caracas, contador, gerente de contabilidad de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S A. 2) O.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V-5.970.436, domiciliado en la ciudad de Caracas, zootecnista, gerente de venta de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S A 3) N.R.T.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero: V- 6.046.411, domiciliado en la ciudad de Caracas, ingeniero agrónomo, gerente técnico, de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S A 4) FAIBER J.V.R., , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V- 9.610.002, domiciliado en la ciudad de Caracas, ingeniero de alimentos, gerente técnico de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S A 5) M.A.D.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V- 11.306.632, domiciliado en la ciudad de Caracas, administrador, gerente general de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S A 6) C.O.P.J. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero: V- 8.730.212, domiciliado en la ciudad de Caracas, técnico medio en computación de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S A.

Por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas: de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil las facturas 22797, del 29-03-2000, 24099 de fecha 05-09-2000, 20701 de fecha 26-07-1999, 23499 de 20-06-2000, 22559 de 28-02-2000, a fin de demostrar que la empresa demandante en sus relaciones comerciales con su mandante ha utilizado como medio para la comprobación del pago las facturas originales. También de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió la experticia.

La tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, contenidas en los artículos 1.380 del Código Civil, y 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1381 del Código Civil, estatuye:

Sin perjuicio a que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental.

1- Cuando haya habido falsificación de firmas.

2- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado.

Por otra parte el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil exige que se realice una descripción pormenorizada de los hechos que le sirvan de apoyo a la tacha propuesta y que se proponga probar el demandante, por lo que el legislador le impone al tachante la carga de alegar y establecer cómo demostrará la existencia de cada causal alegada: artículo 1.380 , ordinal 1º: que la firma del funcionario fue falsificada; ordinal 2º: que fue la firma del otorgante la que fue falsificada ; ordinal 3º: que el funcionario mintió cuando afirmo que el otorgante había comparecido ante él ; ordinal 4º: que el funcionario hubiese inventado o tergiversado las declaraciones del otorgante; que el documento contiene alteraciones materiales que modifican su sentido y alcance, y ordinal 5º: que tales modificaciones se hicieron con posterioridad a su otorgamiento ; o, que sea el funcionario quien, en fraude a la ley, hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes; es decir, describir con detalle de qué manera influye en la validez del documento el hecho que alega”

Por su parte el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.”

Por otro lado el segundo aparte del artículo 440 eiusdem, establece lo siguiente: “… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

De las normas antes transcritas, se evidencia que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa. El ordenamiento jurídico no dispone oportunidades distintas para proponerla en los casos en que haya sido presentado el documento junto con el escrito de contestación, o en otra oportunidad. Que los lapsos preclusivos, en la incidencia de tacha, comienzan a partir del momento de su interposición, pues el proponente de la tacha tiene la carga de formalizarla al quinto día de despacho siguiente y el presentante del instrumento debe insistir en hacerlo valer en el quinto día siguiente a la formalización.

La tacha de falsedad instrumental procederá por vía incidental en diversas oportunidades, dependiendo si versa sobre un documento público o privado. Si es público, en cualquier estado y grado de la causa. Si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, Pág. 363 y siguientes, los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.

Ahora bien, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

En el caso específico de autos, se evidencia que una vez propuesta la tacha incidental, el tachante la formalizó al quinto día de despacho siguiente, de igual manera el presentante del documento, en el plazo establecido para ello, insistió en hacer valer el documento presentado.

Ahora bien, observa el juzgador que en el documento de formalización de la tacha el apoderado judicial del tachante describió las razones por las cuales sostiene que el documento tachado no tiene validez, incluso como única probanza promovió “el testimonio” de : 1) YUMAR G.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero: V- 3-810-172, domiciliado en la ciudad de Caracas, contador, gerente de contabilidad de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S A. 2) O.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V- 5.970.436, domiciliado en la ciudad de Caracas, zootecnista, gerente de venta de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S A 3) N.R.T.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero: V- 6.046.411, domiciliado en la ciudad de Caracas, ingeniero agrónomo, gerente técnico, de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S.A 4) FAIBER J.V.R., , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V- 9.610.002, domiciliado en la ciudad de Caracas, ingeniero de alimentos, gerente técnico de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S.A 5) M.A.D.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V- 11.306.632, domiciliado en la ciudad de Caracas, administrador, gerente general de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S.A Con respecto a este testigo el mismo no fue evacuado. 6) C.O.P.J. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero: V- 8.730.212, domiciliado en la ciudad de Caracas, técnico medio en computación de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL S.A. Con respecto a esta prueba de testigos y con fundamento en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los mismos no fueron tachados; considera quien aquí decide que los mismos fueron contundentes, contestes y coherentes en sus dichos y concuerdan sus deposiciones entre si, por cuanto todos coincidieron que la firma que aparece y el sello en las facturas opuestas por el demandado no corresponde ni es de ningún trabajador de la empresa (parte actora) además que la forma de cancelar las facturas se hace a través de dos maneras, una con deposito bancario y otra con un cheque de gerencia a nombre de la compañía parte actora en este proceso y que en ambos casos una vez que se verifica la transacción bancaria se procede a entregarles un recibo aparte de cancelación y que nunca le quitan los originales por cuanto la prueba de pago es con el recibo emanado por la compañía firmado y sellado por una persona autorizada, lo que constituye prueba suficiente para determinar que el sello y la firma no corresponde a la empresa CALIER INTERNACIONAL S A y así se decide.

La prueba testifical consiste en la declaración bajo juramento efectuada ante el Tribunal, con presencia de la parte contraria, a los fines de que un tercero, que presenció un hecho, describa detalladamente sobre el asunto que a su consideración se somete, como sucedió con estos testigos.

En consecuencia, recayendo la carga probatoria en el tachante, pues al insistir el presentante en la validez del documento una vez formalizada la tacha, como en el caso que nos ocupa, traslada el presentante nuevamente la carga probatoria al tachante quien se limitó a promover los “testimonios” antes mencionados en consecuencia es criterio de este juzgador que la tacha debe ser con lugar respecto a la “FALSIFICACION DE FIRMA”, por cuanto alega la parte tachante que la firma es ilegible la que aparece en las facturas signadas con los números 28041, 28118, 29547, 29658, 28019, 27972 y 27979, por cuanto dicha firma no corresponde con la firma de un representante legal, algún apoderado judicial o algún trabajador de la empresa y así se probo y con fundamento en el articulo 1381 ordinal 3º del Código Civil, porque apareció un sello estampado con la palabra “CANCELADO”, dice el tachante que ese sello jamás provino de la empresa CALIER INTERNACIONAL, S.A y así se decide. Y acerca de los alegatos de la tacha propuesta por la parte actora en fecha 26 de junio de 2003 sobre las facturas números 23820, 23833, 23907, 27508, 27707, 27812, 27922, las mismas fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas y a pesar de que se realizaron todos los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil así como el Código Civil observa este operador de justicia que por cuanto la parte demandada manifestó en su escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de febrero de 2003 y que cursa a los folio 110 y 111 la misma dijo que ….” Promuevo en siete (7) folios útiles, facturas emitidas por la empresa demandante a favor de nuestra representada, por relaciones comerciales de data anterior, las cuales han sido canceladas o pagadas….” , este Tribunal no se pronuncia sobre esta tacha ya que no es objeto de litigo y no aporta prueba alguna sobre la pretensión y así se decide.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:

LA VALIDEZ DE UNA FACTURA COMERCIAL

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia.

En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: ...con facturas aceptadas”.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio.

En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

• Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

• Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

• Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

• Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

• Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

• Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

• La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.

• Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

En cuanto a las posibles ventajas de velar por el cumplimiento de estos requisitos, las podemos agrupar en dos categorías:

Por las excepciones que pueden ser alegadas

La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.

En virtud de lo anterior, tanto el vendedor como el comprador pueden oponer las excepciones propias del contrato de compra venta mercantil y de los contratos en general, demandando la resolución o cumplimiento del contrato, daños y perjuicios por el incumplimiento, reclamaciones sobre vicios aparentes u ocultos en la mercadería, reclamaciones sobre falta de calidad o cantidad, vicios en los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), etc.

Por la garantía de cumplimiento de la obligación. La factura comercial sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este último caso, una factura se tiene se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación.

A diferencia de lo que ocurre con la Letra de Cambio, que permite al beneficiario o tenedor de la Letra la ventaja de satisfacerse del patrimonio de otras personas distintas del aceptante; con la factura comercial, únicamente se puede satisfacer la acreencia del patrimonio del aceptante de la factura.

Sin embargo, no puede olvidarse que la recuperación de cualquier crédito, siempre dependerá del prestigio, solidez y confiabilidad del deudor, así como del cúmulo de bienes que posea, sobre los cuales puedan recaer las medidas cautelares y de ejecución que dicte el Tribunal en juicio, para garantizar las resultas de la sentencia que se dicte.

Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto este Juzgador entra analizar las actas procesales en la presente causa:

Expone la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO, C A. es deudora de su representada, la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S A., en virtud de siete (7) facturas aceptadas con motivo del suministro de productos veterinarios a crédito anexa a cada factura. Asimismo hace mención que llegada la oportunidad de hacerse exigible el pago del monto que indican las facturas, la empresa obligada hizo caso omiso de las gestiones de cobro realizadas por su representada, negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación asumida, siendo inútiles las gestiones de cobranza extrajudicial, por lo que debido a estos hechos acude a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de la suma en cuestión. Por su parte el apoderado Judicial de la empresa demandada ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO C.A, abogado R.R., en su escrito de contestación de la demanda se limitó a rechazar, negar y contradecir tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora, así como también rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las facturas, y por ende que su defendida no es deudora de la totalidad del monto trascrito en el libelo de la demanda. Igualmente alego e invoco conforme al artículo 1282 del Código Civil la extinción de la obligación demandada por cuanto las facturas que fundamentaron la pretensión ya habían sido pagadas. En consecuencia la empresa demandante no puede pretender derivar derechos cuando los fundamentos de hecho no existen. A los fines de demostrar el pago de las facturas que por medio del presente juicio pretende volver a cobrar la demandante acompaño, marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5,6 y 7 las facturas originales pagadas a la empresa demandante.

Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora opuso a la demandada: PRIMERO: las facturas originales aceptadas y firmadas todas por su deudor (según el demandante), ratificó que las mercancías o los servicios a que se contraen dichas facturas fueron entregadas o recibidas por la parte accionada. En cuanto a esta prueba la misma será analizada mas adelante. SEGUNDO: EXHIBICION DE LIBROS, la cual no fue admitida por este tribunal según auto de este tribunal de fecha 9 de junio de 2003 y cursa al folio 153 y su vuelto así se decide. TERCERO: PRUEBA DE INFORME, esta prueba no fue admitida por este tribunal según auto de este tribunal de fecha 9 de junio de 2003 y cursa al folio 153 y su vuelto así se decide. CUARTO: La prueba de testigo de los ciudadanos G.A.P., O.A.R.R., J.V.R., titulares de las cedulas de identidades números: 3.810.172, 5.970.436, 9.610.002, respectivamente. En cuanto a estos testigos considera quien aquí decide con fundamento en los artículos 492 ordinal 3º y 508 todos del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron tachados; los mismos fueron muy contestes , no hubo contradicción en sus dichos fueron concordante con lo preguntado y lo respondido por lo que no cabe duda de sus dichos especialmente en cuanto a que este tribunal considera que fueron muy contesté ya que todos coincidieron en que el proceso de de compra se elabora en forma oral o por escrito, se elabora una orden de compra, y se envía la mercancía al cliente en sus camiones junto con la factura original y dos copias, una vez que el cliente recibe, revisa la mercancía y firma la factura, como esta conforme, quedándose con la factura original y también todos los testigos coincidieron que las copias son de color una rosada y una amarrilla, que tampoco llevan ningún sello de cancelado, también todos los testigos manifestaron que el proceso de pago es de dos maneras, uno se elabora un cheque no endosable a nombre de CALIER INTRENACIONAL S A, y que cuando se retira el cheque se le entrega un recibo, y la otra es por medio de un deposito bancario en las cuentas de la empresa que son suministrada sus números por vía de llamada telefónica. Igualmente considera este operador de justicia que los testigos antes mencionados no fueron tachados como y en la oportunidad que señala el artículo 499 del Código de Procedimiento y siguientes, y así se decide.

Por su parte la demandada de auto promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Reprodujo el merito favorable de los auto. Con respecto a esta prueba considera este tribunal que la misma no es un medio de prueba porque no prueba nada y así lo ha establecido suficientemente nuestro más alto tribunal y así se decide.

Sobre la inadmisibilidad del presente procedimiento por cuanto los instrumento acompañados en el, este tribunal ya se pronunció con respecto a este pedimento en fecha 12 de diciembre de 2002, y cursa al folio 70 y su vuelto, así se decide.

Continua diciendo el apoderado judicial de la demandada que señala como merito favorable de los autos las facturas en original cuyo pago se reclama, las cuales están debidamente según el apoderado canceladas o pagadas, por su representada, y que con dicha prueba tiene como objeto demostrar que la presente demanda es inadmisible, que los instrumentos en los cuales se fundamento el actor no reúnen los requisitos de ley para seguir el procedimiento monitorio, y se demuestra de los autos que su mandante pago las obligaciones demandadas al actor y no tiene nada que pagar al respecto. Igualmente en el capitulo II promueve estas mismas pruebas. Trabada así la litis como se dejó asentado en la parte que antecede, corresponde a este juzgador analizar los planteamientos de los litigantes así como las respectivas pruebas.

Sobre la prueba promovida junto con el libelo de demanda específicamente en el punto primero:

La parte actora hace uso de la vía intimatoria judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en unas facturas.

Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Constructora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., se refiere a:

…Luís Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

(…)

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir

…(..).

Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.

El artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)

Con facturas aceptadas (…)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado

.(…)

Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas en el caso de marras se observa que efectivamente existen Seis (07) facturas, emitidas por la sociedad mercantil, CALIER INTERNACIONAL S A., plenamente identificada en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO, C A., y que de las mismas se desprende que si se cumplieron con los requisitos supra mencionados, que son necesarios para estar frente a una factura aceptada tal y como igualmente lo dispone la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, por cuanto la Factura sólo hace prueba contra quien la recibe, si éste (destinatario-comprador) confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura.

Igualmente es necesario hacer también un análisis de lo expresado por la parte demandada, como por ejemplo como se explica que la parte demandada haya negado y rechazado y desconocida las facturas que fueron opuesta por la parte actora si en el escrito de contestación de demanda que cursa a los folios 83 con su vuelto del 10 de enero de 2002, invoco a favor de su representada conforme al articulo 1282 del Código Civil, la extinción de la obligación por cuanto las facturas que fundamentan la pretensión ya han sido pagadas, y que en consecuencia la empresa demandante no puede pretender derivar derechos cuando los fundamentos de hechos no existen, alegando también que las mismas carecen de requisitos, considera este sentenciador que tal posición es contradictorio por cuanto las facturas que fueron consignadas por el actor son copias como efectivamente lo manifestó la parte demandada pero a su vez el demandado consigno las facturas originales de las mismas alegando que fueron canceladas, como es posible desconocer o rechazar algo que se avala por cuanto si las facturas que dice el demandado no tienen ningún valor probatorio como que es posible que el demandado pretenda que sea liberado de su deuda con las mismas facturas originales, manifestando que las mismas están selladas con un sello húmedo de cancelación que a mi modo de ver este argumento carece de veracidad ya que la parte demandada no probo que ese sello fuera estampado por la parte actora así como también no probo que sea un empleado de la empresa demandante la qué la haya firmado, igualmente considera este operador de justicia que la parte demandada no demostró que no haya recibido la mercancía como así lo manifestó el actor la cual según el criterio antes mencionado es uno de los requisitos exigido por nuestro máximo tribunal , no trajo a los autos una prueba fehaciente del pago de la liberación de la deuda demandada tampoco demostró que se haya hecho el pago como lo demostraron los testigos que fueron promovidos y que este tribunal considera que fueron muy contesté ya que todos coincidieron en que el proceso de de compra se elabora en forma oral o por escrito , se elabora una orden de compra, y se envía la mercancía al cliente en sus camiones junto con la factura original y dos copias, una vez que el cliente recibe, revisa la mercancía y firma la factura, como esta conforme, quedándose con la factura original y también todos los testigos coincidieron que las copias son de color una rosada y una amarrilla, que tampoco llevan ningún sello de cancelado, también todos los testigos manifestaron que el proceso de pago es de dos maneras, uno se elabora un cheque no endosable a nombre de CALIER INTRENACIONAL S A, y que cuando se retira el cheque se le entrega un recibo, y la otra es por medio de un deposito bancario en las cuentas de la empresa que son suministrada sus números por vía de llamada telefónica. Con respecto a esta defensa podemos concluir que en el caso de estudio la parte demandada no probo que las forma de pago se haya hecho de algunas de las maneras establecidas por la empresa actora, , observando este sentenciador que con la alta suma de dinero que fue demandada no era posible hacer el pago de las facturas opuestas a través de dinero en efectivo seria un exabrupto pretender pagar altas cantidades de dinero en efectivo, igualmente se observa que dichas facturas tienen fechas diferentes tanto de emisión como del vencimiento ,mas aun tratándose de empresas grandes su negociación debe ser mas segura tal y cual como demostraron los testigos promovidos por la parte actora y los mismos fueron evacuados, también es de notar que la parte demandada no haya traído a colación ningún medio de prueba de la liberación del pago tal como lo establece el articulo 1354 del código civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Solo hizo que las copias que fueron consignadas por la parte demandante fueran aceptadas tácitamente por ella, que si fueron suscritas y aceptadas dichas facturas, es mas si hondamos mas podemos observar que la parte demandada no probo que la firma que aparece en el sello de cancelación haya sido estampado por un empleado de la parte actora, igualmente se observa que las facturas que fueron consignadas por la parte demandada son las mismas que fueron consignadas por la parte actora lo que lleva a concluir a este sentenciador que la pretensión de la parte actora debe prosperar y apegándose al criterio de nuestro máximo tribunal antes narrado como será decido en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la TACHA de documentos privados, consignados como medios probatorios por la parte demandada, los cuales se encuentran agregados bajo los folios 112 al 118.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCION POR COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A (C.I.C.A) en consecuencia condena a la demandada ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO C A, a pagar al demandante CALIER INTERNACIONAL S A, lo siguiente:

  1. -La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 69.366,939), monto de las facturas demandadas.

  2. -La cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CIENTO TREINTA Y TRES (Bs. 7.461,135), por concepto de intereses cambiarios al 12% anual.

  3. - El derecho de comisión estimado en NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.166,66), a la rata de un sexto por ciento (1/6%).

  4. - La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 19.207, 018) por concepto de costas procesales conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 se ordena notificar de las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense notificaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve.

El Juez.

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc,

Abg. DAYANA LEAL C

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y se fijo la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria Acc,

Abg, DAYANA LEAL C.

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