Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 31 DE AGOSTO DE 2009.

199º y 150º

CAUSA Nº C1-2642-09.

ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE CARTUCHO.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.R.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en esta misma fecha, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 31 de marzo de 2009, a la 12:10 minutos de la tarde, aproximadamente, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba frente al supermercado “Mei Fung”, ubicado en la avenida Universidad, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyos funcionarios al practicarle la inspección personal le incautaron un arma de fuego, de las denominadas escopetas, calibre 410, marca Maiola, fabricada en Venezuela, en buen estado de funcionamiento y dos cartuchos para arma de fuego ; tal y como lo determinó la experticia mecánica y diseño y reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-1888, de fecha 29 de agosto de 2009, realizada por el funcionario J.C.R., adscrito a la Sub delegación M.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas, cuya acta se encuentra inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 29 de agosto de 2009, a la 1:00 de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), justificándose tal aprehensión, pues del acta policial inserta al folio ocho (8), y de la experticia mecánica y diseño y reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-1888, de fecha 29 de agosto de 2009, cuya acta se encuentra inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), se evidencia que el adolescente fue aprehendido en posesión de un arma de fuego y de cartuchos para arma de fuego, para la cual no tiene permiso, encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad, previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

No obstante, que en su intervención inicial y antes que se homologara el acuerdo conciliatorio, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la victima representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de seis (6) meses, la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión. Y así se decide.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

Los delitos por los cuales fue presentado el adolescente no admiten como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.

El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, como sanción definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad, previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, que culmina el día 31 de marzo de 2010.

El imputado en la sala y en presencia de las partes se comprometió a realizar CIEN (100) HORAS de trabajo comunitario de carácter gratuito, en actividades que no interrumpan sus horarios laborales o estudiantiles, a no portar ningún tipo de arma, incluyendo las armas de fabricación casera y a no estar incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. Las obligaciones pactadas se ejecutaran bajo la supervisión de este despacho, a través de la Trabajadora Social E.V., quien establecerá conjuntamente con el imputado el lugar y la actividad que cumplirá. Líbrese oficio.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no es indispensable para el curso del proceso, los objetos incautados no guardan relación con los hechos por los cuales se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara con lugar la solicitud de entrega de los objetos que van a ser descritos interpuesta por la defensa del imputado a la cual se adhirió la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido líbrese oficio ordenado la entrega a la ciudadana, madre del imputado, de un teléfono celular y de la cantidad de quinientos (500,oo) bolívares fuertes descritos en las experticias insertas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27). Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE

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