Decisión nº 0050-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF42-U-1984-006/368 Sentencia Nº 0050/2012

Vistos

: con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Calin Acarigua, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el No, 36, Tomo 126-A

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: M.T.N., R.P.A., F.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.114.736, 3.967.035 y 3.558.947, inscritos en el Inpreabogado con los números 2.684, 12.870 y 11.372.

Acto Recurrido: (i) La Planilla para pagar (liquidación) T-81-01014870, No. 038291 de fecha 30-03-1983 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-31-038291 de fecha 30 de abril de 1984, correspondiente a la Declaración No. 800056821, ejercicio gravable 01-04-1982 al 31-03-1983, por la cantidad de Bs. 9.175,37; (ii) la Planilla para Pagar (liquidación) No. 01-010-01-1-29-006844 de fecha 30-09-1984 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-29-06844 de fecha 30-09- 1984, correspondiente a la Declaración Estimada No. 023166-J., ejercicio gravable 01-04-1983 al 31-03-1984, por la cantidad de Bs. 5.262,21; (iii) La Planilla para pagar (liquidación) 01-10-01-1-31-040992 de fecha 01-04-1985 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-31-040992 de fecha 30 de abril de 1985, correspondiente a la Declaración No. 790437191, ejercicio gravable 01-04-1983- 31-03-1984, por la cantidad de Bs. 38.107,48;

Administración Tributaria Recurrida: la extinta Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda.

Representación Judicial de la República: ciudadana L.B.V., venezolana, mayor de edad, abogada, funcionaria adscrita a la extinta Dirección Jurídico Impositiva de la también extinta Dirección General Sectorial de Impuesto sobre la Renta del extinto Ministerio de Hacienda.

Tributos: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 04 de diciembre de 1984, el cual actuando como Distribuidor por auto de la misma fecha lo asigno a este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 1984, el Tribunal ordena la formación del expediente bajo en Nº 368. En el mismo auto se ordena la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y a la Administración Tributaria, ordenándose requerir de esta última el envío del Expediente Administrativo de la contribuyente a este Órgano Jurisdiccional.

Incorporada a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 1985, admite el Recurso interpuesto.

Por auto de fecha 22 de enero de 1985 el Tribunal declara la causa abierta a Pruebas.

Por auto de fecha 09 de abril de 1985, el Tribunal deja constancia del vencimiento del Lapso Probatorio. Inicia y suspende la relación de la causa para continuarla en la décima quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 07 de mayo de 1985, el Tribunal deja constancia de la continuación de la causa y de la suspensión de la misma para continuarla en la décima quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 03 de junio de 1985, el Tribunal deja constancia de la continuación de la causa y de su suspensión para continuarla en la décima quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 11 de julio de 1985, el Tribunal deja constancia de la continuación de la causa y de su suspensión para continuarla en la decida quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 12 de agosto de 1985, el Tribunal deja constancia de la continuación de la causa y de su suspensión para continuarla en la décima quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 08 de octubre de 1985, el Tribunal deja constancia de la continuación de la causa y de su suspensión para continuarla en la décima quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 1985, el Tribunal difiere para la quinta audiencia siguiente la continuación para la relación de la causa.

Por auto de fecha 14 de octubre de 1985 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remite a este Órgano Jurisdiccional para su conocimiento el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la misma contribuyente y que cursa en el expediente Nº 414.

Por auto de fecha 17 de octubre de 1985, este Tribunal deja constancia de recibir los recaudos enviados por el Tribunal Distribuidor y ordena formar el expediente Nº 414. En el mismo auto ordena notificar al Contralor y Procurador General de la República y a la Administración Tributaria.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 1985, el Tribunal Admite el Recurso Contencioso Tributario que riela en la causa en el expediente Nº 414.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 1985, este Tribunal declara la causa Nº 414, abierta a Pruebas.

En escrito de fecha 07 de noviembre del 1985, la Representación Judicial de la contribuyente solicita la acumulación de causas 414, 408 y 368.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1985, la representante de la República se adhiere a la solicitud de acumulación efectuada por el Apoderado Judicial de la Contribuyente.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 1985, el Tribunal Superior Primero ordena agregar a los autos el expediente 408, el escrito presentado el 03 de septiembre de 1985 por la representación de la contribuyente.

Por auto de fecha 07 de octubre de 1985, el Tribunal Superior Primero remite para el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente el día 07 de octubre de 1985.

Por auto de fecha 10 de octubre de 1985, este Tribunal da por recibido los anteriores recaudos y ordena formar el expediente 408 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al Administración Tributaria.

Por auto 12 de noviembre de 1985, el Tribunal admite el Recurso que riela en el expediente 408.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1985, el Tribunal declara la causa que riela en el expediente 408 abierta a Pruebas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 1985, este Tribunal acuerda la acumulación de los expedientes 414 y 408 al asignado con el Nº 368 todos cursantes en este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1985, la representación judicial de la contribuyente presenta escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1985, el Tribunal admite las pruebas promovidas y ordena agregarlas al expediente.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 1985, el Tribunal ordena la Devolución de documentos originales previa certificación en autos, que habían sido consignados por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 04 de febrero de 1986, el Tribunal ordena abrir una segunda Pieza del expediente.

Por auto de fecha 04 de febrero de 1986, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio. En el mismo auto y suspende la relación la causa.

Por auto de fecha 18 de febrero de 1986, el Tribunal deja constancia de la continuidad de la causa y la suspensión de la misma para la décima quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1986, el Tribunal deja constancia de la continuidad de la causa y la suspensión de la misma para la décima quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 02 de abril de 1986, el Tribunal deja constancia de la continuidad de la causa y la suspensión de la misma para la décima quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 29 de abril de 1986, el Tribunal deja constancia de la continuidad de la causa y la suspensión de la misma para la décima quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 27 de mayo de 1986, el Tribunal para la cuarta audiencia siguiente la realización del acto de informes.

Por auto de fecha 03 de junio de 1986, el Tribunal deja constancia de la realización del acto de informes con la comparecencia de las representaciones judiciales de la contribuyente y de la República quienes consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 03 de junio de 1986, el Tribunal da por terminada la relación de la causa; dices “VISTOS” y entra en el término para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

  1. La Planilla para pagar (liquidación) T-81-01014870, No. 038291 de fecha 30-03-1983 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-31-038291 de fecha 30 de abril de 1984, correspondiente a la Declaración No. 800056821, ejercicio gravable 01-04-1982 al 31-03-193, por la cantidad de Bs. 9.175,37.

  2. La Planilla para Pagar (liquidación) No. 01-010-01-1-29-006844 de fecha 30-09-1984 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-29-06844 de fecha 30-09- 1984, correspondiente a la Declaración Estimada No. 023166-J., ejercicio gravable 01-04-1983 al 31-03-1984, por la cantidad de Bs. 5.262,21.

  3. La Planilla para pagar (liquidación) 01-10-01-1-31-040992 de fecha 01-04-1985 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-31-040992 de fecha 30 de abril de 1985, correspondiente a la Declaración No. 790437191, ejercicio gravable 01-04-1983- 31-03-1984, por la cantidad de Bs. 38.107,48;

    El fundamento de los actos recurridos, es el siguiente:

    (i) La referida cantidad (Bs. 9.175,37) es exigida como consecuencia del rechazo de la rebaja de impuesto por compensación de Bs.47.282,85, solicitada por impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores.

    En la planilla de liquidación, antes identificada, se motiva el reparo de la siguiente manera:

    Rechazo de la Rebaja del monto de Bs. 47.282,85 solicitado por concepto de impuesto pagado en exceso en años anteriores, por no ser la compensación autoliquidable, según el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pudiendo ser solicitado ante la Administración respectiva quien podrá concederla previa fiscalización del (los) ejercicios correspondientes.

    (ii) La referida cantidad (Bs. 5.262,21) es exigida como consecuencia del rechazo de la rebaja de impuesto por compensación de Bs. 38.107,48, solicitada por impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores

    En la planilla de liquidación, antes identificada, se motiva el reparo de la siguiente manera:

    Rechazo de la Rebaja del monto de Bs.38.107,48 solicitado por concepto de impuesto pagado en exceso en años anteriores, por no ser la compensación autoliquidable, según el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pudiendo ser solicitado ante la Administración respectiva quien podrá concederla previa fiscalización del (los) ejercicios correspondientes.

    (iii) Como fundamento del impuesto exigido (Bs. 38.107,48) Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-31-040992 de fecha 30 de abril de 1985, se señala que el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal reparado resulta ser de Bs.69.308.26 y que habiendo pagado la contribuyente la cantidad de bs. 31.200, 78, existe una diferencia de Bs. 38.107,48 por pagar.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      La representación judicial de la contribuyente en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Que el acto recurrido es ilegal al adolecer de un vicio que afecta la causa o motivos del mismo por rechazar la solicitud de compensación formulada en la declaración definitiva de rentas No. 800056821 del ejercicio fiscal 01-04-1982 al 31-03-1983, fundamentándose erradamente en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario argumentando que la compensación no es autoliquidable.

      Posteriormente, después de explicar los requisitos de forma y de fondo para la procedencia de la compensación según lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983, expone:

      (….) en materia tributaria, la compensación en cuento a su procedencia, al igual que en el derecho común, se produce por el solo efecto de la ley (ope legis), frene a la cual, una ve configurada ésta, la administración tributaria habrá de declarar su existencia, como obligación que le impone al estar ésta configurada, como consecuencia del planteamiento o solicitud del particular o como resultado de su proceder oficioso.

      Luego, agrega:

      Que el acto recurrido está viciado en su causa, “…pues la administración no califica o no admite la declaración definitiva de rentas, de nuestra representada como un vehículo idóneo para solicitar la compensación, no obstante haber admitido simultáneamente que hubo una solicitud…”

      Concluye su alegación de la siguiente manera:

      “En definitiva, no istiendo norma alguna que regule la forma de petición de la compensación, y habida cuenta que la norma del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, prescribe que la determinación del tributo puede suponer, entre otras, una declaración sobre la inexistencia de los créditos tributarios, la cual pude ocurrir por vía de compensación, en virtud del solo efecto de la ley; lo que obliga a considerar la declaración definitiva del impuesto sobre la renta presentada por nuestra representada, como vehículo eficaz para solicitar la declaratoria administrativa de la compensación acaecida, la cual , deberá ser reconocida insoslayablemente por éstas, más aun, como el caso de autos, cuando la propia Administración Tributaria admite que le fue planteada la referida solicitud de compensación.

      Igualmente la Administración Tributaria está impedida de oponerse a la declaratoria de compensación, en base a la necesaria instrumentación de un procedimiento iniciado por solicitud del particular, según el cual ésta, “podrá acordarla previa fiscalización de (los) ejercicios correspondientes” (sic) todo ello en razón que la compensación procede por voluntad de la ley y no de la Administración…”

    2. De la Administración Tributaria.

      La Representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes ratifica el contenido del acto.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En virtud del contenido de los actos recurridos, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la contribuyente, en su escrito recursivo y de las alegaciones de la representación de la República, observa este Tribunal que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir:

  4. Si la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta de años anteriores contra el monto del impuesto sobre la renta causado, según declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 01-04-1982 al 30-03-1983, resultaba procedente, tal como lo declaró la contribuyente, o si, por el contrario, resultaba improcedente, según lo estimó la Administración Tributaria en el acto impugnado.

  5. Si la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta de años anteriores contra el monto del impuesto sobre la renta causado, según Declaración Estimada de Rentas del ejercicio fiscal 01-04-1983 al 30-03-1984, resultaba procedente tal lo declaró la contribuyente, o si, por el contrario, resultaba improcedente, según lo estimó la Administración Tributaria en el acto impugnado

  6. Si la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta de años anteriores contra el monto del impuesto sobre la renta causado, según la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 01-04-1983 al 30-03-1984, resultaba procedente tal lo declaró la contribuyente, o si, por el contrario, resulta improcedente, según lo estimó la Administración Tributaria en el acto impugnado.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    De la Compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta de años anteriores contra el monto del impuesto sobre la renta causado, según declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 01-04-1982 al 30-03-1983.

    En su Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 04-1982 al 30-03-1983 la contribuyente rebajó del impuesto sobre la renta resultante la cantidad de Bs. 47.282,85, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso en años anteriores.

    La Administración Tributaria, según el acto recurrido, rechaza dicha rebaja y; como consecuencia de ello, exige una diferencia de impuesto en el mencionado ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. 9.175,37.

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, lo hace advirtiendo que para el ejercicio fiscal 01-04-1982 al 30-03-1983, aun no estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1983, por tanto, se hace necesario recurrir a la normativa vigente y aplicable en materia de compensación. En ese sentido, en el ordenamiento jurídico positivo, aplicable ratione temporis, tal medio de extinción de las obligaciones se encuentra previsto en el artículo 1.331 del Código Civil, en el cual se señala:

    Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Así, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían el uno respecto al otro, evitando de esta forma un innecesario desplazamiento de dinero, riesgos y gastos, pues dicho medio de extinción opera como garantía de pago entre ambos deudores. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han perfilado los requisitos de procedencia de tal figura, así:

  7. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  8. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto o uno similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  9. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  10. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  11. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

    No obstante, si bien se admite como medio general de extinción de las obligaciones cualesquiera fuere su causa o tipo, existen determinados casos en los que la misma no resulta procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.335 del citado Código Civil, según el cual:

    Artículo 1335: La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

    1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.

    2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

    3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

    4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

    Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones

    . (Destacado de este Tribunal).

    En efecto, si bien es cierto que dicho modo de extinción resulta común a todas las obligaciones, merece particular atención el aparte único del supra transcrito artículo 1.335, en especial desde el punto de vista de la obligación tributaria. Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en anteriores oportunidades expresó su posición señalando lo siguiente:

    “…Inicialmente, para el legislador patrio la institución de la compensación, como medio de extinción de las obligaciones de esencia fiscal, estuvo limitada por la expresa prohibición contenida tanto en el aparte único del artículo 1.335 del Código Civil, destacada ut supra, como en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; estableciendo textualmente esta última disposición lo siguiente:

    Artículo 5.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse

    .

    Luego, a través de las previsiones que sobre el impuesto pagado en exceso en las declaraciones estimadas e impuesto retenido en exceso se contienen en las sucesivas leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, nuestro legislador hacendístico asoma su orientación a la aceptación de la referida figura en el ámbito tributario; hasta la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, cuando por primera vez se establece de manera formal la institución de la Compensación Tributaria en su artículo 46, siendo que, además, en su artículo 222 declara la no aplicación de las disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a la materia tributaria regida por el referido Código, entre las cuales se encuentra el artículo 5 transcrito ut supra”

    Así, el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983 consagraba:

    La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo.

    Con base en la disposición citada, resulta evidente que a partir de 1983, en nuestro sistema tributario la compensación viene a constituir un medio general de extinción de las obligaciones tributarias, que procede cuando existen obligaciones contrapuestas entre cualquier contribuyente y el acreedor tributario. Por tanto, si el Fisco y un contribuyente eran recíprocamente acreedores y deudores uno del otro por créditos tributarios, debía la Administración Tributaria declarar la compensación que extinguiese ambas deudas, bien de oficio o a petición de parte.

    En este contexto, cabe destacar el criterio asumido por el legislador en las reformas posteriores del Código Orgánico Tributario, cuando a partir de 1992 dejó sentado de manera clara e inequívoca que (…) la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos y en iguales condiciones…” (Sentencias Nos. 1859 del 14 de agosto de 2001 y 00363 del 11 de marzo de 2003, casos: Venevisión y Asea Brown Boveri, S.A., respectivamente.). (Destacado de la Sala).

    De lo antes expuesto, se puede advertir la existencia de dos (2) etapas muy bien definidas por el legislador tributario a través del tiempo, en las cuales se verifica el tratamiento aplicable a las rebajas y la posterior incorporación de la compensación, como medio extintivo de obligaciones tributarias. La primera etapa que termina con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, y la segunda que se inicia con la misma vigencia del referido Código (31 de enero de 1983), tal como fue delimitado por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante fallo No. 544 del 5 de noviembre de 1991, (caso: Procesadora Occidental, C.A.):

    Primera etapa hasta el 30 de enero de 1983: se caracteriza por la prohibición expresa del legislador tributario de permitir compensaciones tributarias, por razones de índole económica, financiera, presupuestaria y fiscal. Así, se observa en el texto del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 1.660 del 21 de junio de 1974, lo siguiente:

    Artículo 5.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse.

    Posteriormente, desaparecidas las razones que sustentaban tal prohibición de compensación tributaria, el legislador fue orientándose hacia su aceptación y es así como en las reformas de la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1974, 1978 y 1982, establece en sus artículos 73 (impuesto pagado de más en las declaraciones estimadas) y 77 (impuesto retenido en exceso), que en el ajuste respectivo, por ejemplo entre los impuestos pagados en la declaración estimada y en la definitiva, si resultare un monto pagado en exceso, el mismo podía ser rebajado de las liquidaciones de declaraciones estimadas y definitivas de años subsiguientes, sin perjuicio del derecho a reintegro, es decir, existían dos procedimientos alternativos: uno, el de rebajar el monto de impuestos pagados en exceso aplicable a impuestos de declaraciones de años subsiguientes, y el otro, el de solicitar formalmente a la Administración el reintegro de la cantidad de impuesto pagado indebidamente.

    Ahora bien, por cuanto el rechazo de la compensación por la cantidad de Bs. 47.282,85 opuesta por la contribuyente por el pago en exceso de impuesto sobre la renta en años anteriores, se produce cuando por aplicación del artículo 5º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública en “…ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse”, el Tribunal considera procedente el rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 47.282,85, utilizada por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 01-04-1982 al 30-03-1983.; en consecuencia, resulta procedente la exigencia de la cantidad de Bs. 9.147,35 por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta en dicho ejercicio fiscal. Así se declara.

    De la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta de anteriores contra el monto del impuesto sobre la renta causado, según Declaración Estimada de Rentas del ejercicio fiscal 01-04-1983 al 30-03-1984.

    El Código Orgánico Tributario que entró en vigencia el 31-01-1983, disponía en su artículo 46, lo siguiente:

    Artículo 46. La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo.

    Tal disposición establecía dos alternativas a la Administración Tributaria para la utilización de la compensación, bien sea, de oficio, de manera unilateral, sin intervención directa de los contribuyentes, o mediante la solicitud formulada por los interesados, expresando ante el Fisco Nacional su voluntad de realizarla; en ambos supuestos debe tratarse de créditos líquidos y exigibles, a favor del contribuyente, por concepto de tributos y accesorios, con deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, inclusive hasta con multas firmes.

    Precisado lo anterior, se observa que el caso de autos se encuentra enmarcado dentro de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, en virtud del período cuya compensación fue solicitada ante la Administración Tributaria, por lo que se hace necesario el análisis de la figura de la compensación a la luz del referido texto normativo.

    Bajo este contexto, se observa que el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 1983, expresamente contempla tal figura como medio de extinción de las obligaciones tributarias, salvo las limitaciones establecida por el propio Código, así:

    Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1.- Pago.

    2.- Compensación.

    3.- Confusión.

    4.- Remisión.

    5.- Declaratoria de incobrabilidad.

    6.- Prescripción.

    Parágrafo Único. Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

    (Destacado de la Sala).

    Vistas las anteriores consideraciones se observa que, a la luz del derecho tributario, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y la Administración Tributaria son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas y cuyo efecto trae como consecuencia la extinción de ambas deudas resultantes de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.

    Asimismo, debe este Tribunal precisar que respecto de la operatividad de la compensación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha de presentación de la declaración definitiva de rentas, en la cual la contribuyente autoliquidó la compensación y en razón del ejercicio cuya compensación se pretende, a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, y en atención a la supra citada jurisprudencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resultaba necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar, por cuanto la misma operaba de pleno derecho..

    En virtud de lo cual, bastaba a la contribuyente autoliquidar la compensación mediante su declaración definitiva de rentas, para considerarla procedente, pues tal como se advirtió a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis al presente asunto, la compensación operaba de pleno derecho, sin necesidad de un pronunciamiento previo por parte de la Administración, siempre y cuando se tratare de deudas líquidas, exigibles y no prescritas, reconociéndole el efecto de autoliquidable a la compensación contra la Administración Tributaria por impuesto pagado en exceso en años anteriores, sin perjuicio del derecho que tenía la Administración Tributaria a posteriori de iniciar un procedimiento de verificación y fiscalización. Así se declara.

    Considerando los anteriores argumentos y una vez analizados los hechos que dieron origen a la presente causa, estima este Tribunal que la compensación opuesta por la contribuyente de autos resultaba procedente, y por lo tanto se evidencia que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación de la Ley al negarle el carácter de autoliquidable a la compensación, a la luz del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983, razón por la que se debe declarar improcedente el rechazo de la compensación de impuesto sobre la renta que por la cantidad de Bs.38.107,00 utilizada por la contribuyente en la Declaración Estimada de Rentas del ejercicio fiscal 01-04-1983 al 30-03-1984; en consecuencia, es procedente la rebaja de impuesto por la cantidad de Bs. 38.107,48 e improcedente la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs.5.262,21. Así se declara.

    De la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta de años anteriores contra el monto del impuesto sobre la renta causado, según la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 01-04-1983 al 30-03-1984.

    Sobre la base del razonamiento expuesto para declarar la procedencia de la compensación utilizada por la contribuyente en el caso de la Declaración Estimada de Rentas del ejercicio fiscal 01-04-1983-31-03-1984, el Tribunal considera que resulta improcedente el rechazo que hizo la Administración Tributaria de la compensación de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta de años anteriores utilizada por la contribuyente contra ¡el monto del impuesto sobre la renta resultante de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 01-04-1983 - 31-03-1984; en consecuencia, también resulta improcedente la exigencia de la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs.38-107,00. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.T.N., R.P.A., F.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.114.736, 3.967.035 y 3.558.947, inscritos en el Inpreabogado con los números 2.684, 12.870 y 11.372, actuando como apoderados judiciales de Calin Acarigua, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el No, 36, Tomo 126-A; contra la Planilla para pagar (liquidación) T-81-01014870, No. 038291 de fecha 30-03-1983 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-31-038291 de fecha 30 de abril de 1984, correspondiente a la Declaración No. 800056821, ejercicio gravable 01-04-1982 al 31-03-1983, por la cantidad de Bs. 9.175,37; (ii) la Planilla para Pagar (liquidación) No. 01-010-01-1-29-006844 de fecha 30-09-1984 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-29-06844 de fecha 30-09- 1984, correspondiente a la Declaración Estimada No. 023166-J., ejercicio gravable 01-04-1983 al 31-03-1984, por la cantidad de Bs. 5.262,21; (iii) la Planilla para pagar (liquidación) 01-10-01-1-31-040992 de fecha 01-04-1985 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-31-040992 de fecha 30 de abril de 1985, correspondiente a la Declaración No. 790437191, ejercicio gravable 01-04-1983- 31-03-1984, por la cantidad de Bs. 38.107,48;

    . En consecuencia, se declara:

Primero

Validas y con efectos la Planilla para pagar (liquidación) T-81-01014870, No. 038291 de fecha 30-03-1983 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-31-038291 de fecha 30 de abril de 1984, correspondiente a la Declaración No. 800056821, ejercicio gravable 01-04-1982 al 31-03-1983, por la cantidad de Bs. 9.175,37.

Segundo

Inválidas y sin efectos la Planilla para Pagar (liquidación) No. 01-010-01-1-29-006844 de fecha 30-09-1984 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-29-06844 de fecha 30-09- 1984, correspondiente a la Declaración Estimada No. 023166-J., ejercicio gravable 01-04-1983 al 31-03-1984, por la cantidad de Bs. 5.262,21.

Tercero

Inválidas y sin efectos la Planilla para pagar (liquidación) 01-10-01-1-31-040992 de fecha 01-04-1985 y la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta No. 01-10-31-040992 de fecha 30 de abril de 1985, correspondiente a la Declaración No. 790437191, ejercicio gravable 01-04-1983- 31-03-1984, por la cantidad de Bs. 38.107,

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra a las tres y veinte (3:20 p.m) se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AF42-U-1984-000006 (368, 414 y 408)

RCJ

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