Decisión nº 1303 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1157 SENTENCIA N° 1303

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-1998-000128

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), por los abogados A.T.P. y P.L.M.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 38, Tomo 37-C, cuya última modificación consta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 27, Tomo 40-A; contra el silencio administrativo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) contra la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje N° 1755 de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, la cual impuso la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 50,00) por concepto de Derechos Adicionales de Pilotaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley de pilotaje de la Zona N° 1.

En fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, siendo recibido por Secretaría en esa misma fecha, (folio 47)

En fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 48)

El alguacil de este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignó la boleta debidamente firmada dirigida al ciudadano Contralor General de la República, (Folio 53); en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la boleta correspondiente a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, (Folio 54); en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se consignó la boleta dirigida al Procurador General de la República, (folio 55).

En fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante Sentencia Interlocutoria S/N, se admitió el presente asunto, (folio 56).

En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, (folio 57).

En fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, (folios 63 al 65).

En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto en su contenido no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, (folio 66)

En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 67).

En fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (folio 68).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de informes, y se ordenó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de la contribuyente, constante de treinta y tres folios útiles, de igual forma se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho y se pasó a la vista de la causa, (folios 69 al 103).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Capitanía de Puerto de Maracaibo emitió la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje N° 1755, la cual impuso la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 50,00) por concepto de Derechos Adicionales de Pilotaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley de pilotaje de la Zona N° 1.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursorio, los apoderados judiciales de la recurrente alegan como primer punto de su defensa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, en estos términos:

“La Capitanía de Puertos de Maracaibo incurrió en una vía de hecho al omitir en su integridad el debido procedimiento administrativo. Concretamente la Capitanía de Puertos de Maracaibo omitió la etapa procesal del Sumario Administrativo, para la determinación de oficio de la obligación tributaria, lesionando el derecho a la defensa de AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A., en infracción de los Artículos 142 al 149 del COT y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”), por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo lo cual vicia la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje de nulidad absoluta, en razón de lo previsto en el Artículo 149 del COT en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19, ordinal 1 y 4 de la LOPA…”.

De igual forma, alegan el vicio de inmotivación ya que a su juicio la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje, no expresa las razones de hecho y de derecho para la determinación de los derechos adicionales de pilotaje, a saber:

La Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje no expresa con claridad las razones de hecho y de derecho que llevaron al Capitán de Puerto actuante a determinar los derechos adicionales de pilotaje (en horas hábiles de pilotaje y por habilitación) que, supuestamente, debe cancelar nuestra representada, Además, los argumentos del acto administrativo contenido en ella son confusos y ambiguos, omitiendo toda explicación sobre la nomenclatura utilizada del mismo. En consecuencia, el acto recurrido esta (sic) viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los Artículos 9, 18, ordinal 5 y 69 de la LOPA y 149, numeral 5 del COT…

.

Por otra parte, en relación a los vicios de fondo, alegan ausencia de base legal por la indebida aplicación de los artículos 15 y 16 del decreto 2031, e inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que rebajan el límite para el pago de derechos adicionales en forma habilitada de la siguiente forma:

La Capitanía de Puertos de Maracaibo, por (sic) virtud de la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje, exige a nuestra representada, basándose en los Artículos 15 y 16 del Decreto 2.031, la cancelación de derechos adicionales de pilotaje por los servicios prestados al Buque Tanque HERMES, en forma habilitada, aún cuando su tonelaje bruto (43.564 TN) no supera el límite legal fijado para el pago de derechos adicionales. Dichas (sic) normas, en evidente y flagrante exceso reglamentario, modifican el límite de tonelaje bruto fijado por Ley de Pilotaje para el pago de derechos adicionales, reduciéndolo de 50.000 a 30.000 toneladas brutas en abierta contradicción a los Artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, violentando de esa manera la reserva legal tributaria por la usurpación de competencias que corresponden al Poder Legislativo, lo que a tenor de los Artículos 117 y 119 del Texto Constitucional hace nulo de nulidad insanable el acto reglamentario y cualquier acto que se fundamentara en aquél…

.

En el mismo orden de ideas, alegan ausencia de base legal por la falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, tergiversación de la regla legal sobre derechos adicionales en forma habilitada para los buques de más de 50.000 toneladas, e indebida aplicación de los artículos 15 y 16 del decreto 2031:

…la Administración al exigir a nuestra representada la cancelación de los derechos adicionales de pilotaje por los servicios de pilotaje prestados a dicho Buque, en forma habilitada, se basa en una falsa interpretación de los Artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje para evitar la aplicación del claro mandato legal sobre la determinación de derechos adicionales para buques de más de 50.000 toneladas; al pretender cobrarlos por cada movimiento y no como pago único adicional para los buques cuyo peso bruto exceda de 50.000 toneladas, tergiversando de esta manera el mandato legal sobre la determinación de dicho gravamen…

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que la contribuyente recurre contra el silencio administrativo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que el superior jerárquico tuvo hasta el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), para emitir la Resolución del Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), con la interposición del presente recurso, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se pasó a la vista de la causa, (folio 69), reiniciándose el lapso de prescripción el dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), habiendo transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la contribuyente AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), por los abogados A.T.P. y P.L.M.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 38, Tomo 37-C, cuya última modificación consta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 27, Tomo 40-A; contra el silencio administrativo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) contra la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje N° 1755 de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, la cual impuso la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 50,00) por concepto de Derechos Adicionales de Pilotaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley de pilotaje de la Zona N° 1.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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