Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de Abril de 2012, por la ciudadana C.L.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.498.464; asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio J.d.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

El 24 de Abril de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en esa misma fecha, signándolo con el Nº 1973.

El 10 de Mayo de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

El 09 de Mayo de 2013 se dio contestación al recurso.

El 13 de Mayo de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 20 de Mayo de 2013, compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellada; quien solicitó la apertura del lapso probatorio lo cual fue acordado por el Tribunal.

El 16 de Mayo de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado para el más fácil manejo de las actas que integran el expediente administrativo consignado el 09 de ese mismo mes y año.

El 11 de junio del presente año; este Órgano Jurisdiccional se pronunció acerca del escrito de medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte querellada.

El 02 de julio del presente año, fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a efecto en fecha 17 de julio del año en curso, sólo con la asistencia de la apoderada judicial de la parte querellada. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 26 de julio de 2013, este Tribunal Superior dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el Recurso interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representante judicial de la parte querellada alega, como punto previo, la inadmisibilidad del presente recurso, afirmando que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, frente a la problemática expuesta y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa de los folios 3 al 14 documentos acompañados conjuntamente con el escrito recursivo, en los cuales la querellante procuró fundamentar su pretensión, de los cuales, y en una primera fase de conocimiento, se pudo evidenciar el derecho que reclama, entre los que se encuentran copias fotostáticas simples de planillas de liquidación de sueldo o salario, título universitario, Credencial que acredita a la hoy querellante en calidad de docente de aula en la UED “Tula Amitesarove”.

Así las cosas, debe señalar este Juzgador que ha sido criterio reiterado de los órganos que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitir la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01530, contenida en Expediente Nº 2005-4039 de fecha 28 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló:

“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).

La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…

. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006).

En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…

. (Destacado de la Sala).

[…]

Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”

Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 10 de Mayo de 2012, tal y como se evidencia al Folio 17 del Expediente Principal, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que la querellante indicó con precisión los hechos que, a su decir, la afectaron, y que tenía la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo que a tal efecto consignara la parte querellada, tanto más cuanto que, fueron acompañados documentales de los cuales se podría deducir el derecho que se reclama, tal como fue expresado anteriormente; y así se declara.

En otro orden de ideas, alega la querellante que ha venido percibiendo su prima de compensación por título superior desde su ingreso con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital “Tula Amitesarove” adscrita al Gobierno del Distrito Capital, no obstante, sin que mediara causa alguna, se le despojó de la misma, la cual forma parte de su salario a tenor de lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 5º del Artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los contratos colectivos y la Cláusula 12 de la Convención Colectiva del Trabajo que establece que el Gobierno del Distrito Federal conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V Contrato) la prima por compensación por título.

Dentro de esta perspectiva, procede quien suscribe la presente decisión a resolver el fondo del tema sometido a su consideración, para lo cual observa que dentro de las pretensiones de la parte querellante se encuentra la restitución de la Prima por Título Superior (Universitario) que, según el decir de la querellante, le era cancelado de conformidad con la cláusula 12 del V Convención Colectiva del Trabajo, y que le fue despojada, a su decir, desde el 25 de octubre de 2011.

Ahora bien, observa el Tribunal, fuera de cualquier consideración en relación a la legalidad o no de dicha prima, que no quedó probado en autos que a la hoy querellante le haya sido cancelada la tan referida Prima por Título Superior (Universitario), ni antes, ni después de la mencionada fecha (25 de octubre de 2011) y ello se evidencia tanto de los recibos de pago de la querellante traídos a los autos por la propia parte actora, cursante a los folios 5, 7, 8, 9,10,11,12 y 13 del presente expediente judicial, correspondientes a la segunda quincena de septiembre de 2011, primera quincena de enero de 2012, segunda quincena de diciembre de 2011, primera quincena de diciembre de 2011, primera y segunda quincena de noviembre de 2011 y primera y segunda quincena de octubre de 2011; de los cuales no se desprende pago alguno por dicho concepto, como tampoco se denota el pago de dicha prima de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte querellada en autos, específicamente de las documentales consistentes en cuadro demostrativo de la clasificación del cargo, como de la nómina de pago del 08 de octubre de 2011 y 04 de noviembre de 2011, que corren insertos a los folios 58 y 59 del expediente, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor, por no haber sido impugnados, desconocidos o tachados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; de igual forma en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, no se evidencia prueba alguna de que la hoy querellante percibía la prima hoy reclamada.

Así pues, establecido lo anterior, y luego de haber analizado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidenció, tal y como se estableció ut supra, que la parte actora no pudo demostrar en el presente juicio que hubiere devengado en algún momento la prenombrada Prima por Título Superior (Universitario), por lo que mal podría pretender que se le restituya un beneficio que no pudo evidenciar que le haya sido despojado por la Administración, ya que ni siquiera demostró haberlo percibido en algún momento, por ello este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente lo solicitado al respecto, y así se decide. A mayor abundamiento, evidencia quien suscribe la presente decisión que la querellante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional los “Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la V Convención Colectiva de Trabajo” de los cuales, según expresó en su querella, se evidenciaba la obligación del pago de las “PRIMAS POR TITULARIDAD” de lo que, según afirmó, fue despojada en fecha 25 de Octubre de 2011 por lo que, incumpliendo la accionante o su representación judicial con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al no consignar por ante este Tribunal Superior los “Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo”, lo cual era el medio de prueba idóneo para demostrar su derecho a obtener el pago de la prima de titularidad, la cual a criterio del querellante forma parte de su salario, no puede este Juzgador suplir la omisión del querellante de aportar pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, esto es, que a los trabajadores de la Educación que laboran en la Gobernación del Distrito Capital se les deba depositar la prima de titularidad como parte de su salario, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes su alegatos, y así se declara.

Aunado a lo anterior no evidencia este Juzgador luego de revisar las actas que conforman el presente Expediente que la “V Convención Colectiva de Trabajo” haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte actora de traer a los autos la referida homologación, el Gobierno del Distrito Capital no ha quedado legalmente obligado a dar cumplimiento a dicho pago, y así se declara.

Por tanto, y visto que de una revisión efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.

Alega igualmente la querellante que se le está cercenando su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señaló que otorgó más beneficiosos que los pretendidos por el querellante.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional no evidencia, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, prueba alguna que permita corroborar que efectivamente al querellante se le haya cercenado su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.L.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.498.464; asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495 contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1973

JVTR/LV/95

Sentencia Definitiva

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