Decisión nº 1355 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 1355.

Se inicia el presente proceso mediante formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.811.272, con domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco, Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.891.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.977 y domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.274.036, de este domicilio, representado en el proceso por la Abogada JOICIE C.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.81.824, cuya representación se acredita mediante instrumento poder cursante en las actas.

En fecha 18 de Septiembre de 2000, se admite la anterior demanda y se emplaza al demandado para la contestación y por efectos de la citación personal producida de manera voluntaria por el demandado en fecha 29 de Septiembre de 2000, quedo trabada la litis para las subsiguientes fases procesales.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De una lectura del Libelo se infieren que el actor acumula en su pretensión la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, acompañado a las actas, que alega celebro con el ciudadano C.A.E., conforme a documento autenticado en fecha 30 de Marzo de 2000, ante la Notaría Pública de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.88, Tomo 18, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicada en la Avenida 165 (antes Avenida 05) del Municipio Autónomo San Francisco, presuntamente propiedad del actor de autos, y pide en el mismo Libelo el pago de cánones de arrendamiento insolutos, montantes a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales.

Posteriormente, en fecha 3 de Octubre de 2000, se verifica el acto de Contestación de la Demanda, de cuyo escrito se contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, el demandado alega que reconoce la existencia del referido Contrato de Arrendamiento, pero que lo suscribió en forma simulada, por exigirlo así el Arrendador J.E.P.P., bajo promesa de que legalmente le otorgaría el documento de Rescate del inmueble, ya que este lo utilizaría a los fines de demostrar las entradas económicas en la solicitud de un préstamo bancario.

También alega el demandado haberle pagado al actor la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.960.000, oo), que corresponde al préstamo recibido bajo la figura de CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO CONVENCIONAL, cuyo titulo de venta acompaña a las actas en copia simple y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Octubre de 1994, bajo el No 50, Protocolo 1, Tomo 2, manifestando que no se le restituyó el inmueble, sino que el actor utilizo el Contrato de Arrendamiento para secuestrar el inmueble y sacarlo con sus hijos y a su ex concubina CALIXA M.C.R., la cual tiene derecho de propiedad sobre el bien por haber sido este adquirido bajo la vigencia de la comunidad concubinaria que estableció con la prenombrada ciudadana, desde hace mas de veinticinco (25) años hasta la fecha de 1996.

.

DE LA TERCERÍA:

En fecha 3 de Octubre de 2000, comparece ante este Juzgado la ciudadana CALIXIA M.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No: V-4.760.753, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por la Abogada en ejercicio Dr. Z.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.21.491, de este domicilio y presenta demanda de Tercería en contra de los ciudadanos J.E.P.P. Y C.A.E., antes identificados, por resultar afectada al igual que sus hijos con la ejecución de la medida de Secuestro practicada sobre el inmueble objeto de la controversia principal, de fecha 27 de Septiembre de 2002, cuya propiedad invoca sobre una alícuota del 50% de los derechos de propiedad derivados de la Comunidad Concubinaria que tubo con el demandado de autos C.A.E., sosteniendo igualmente que pese a la disolución de hecho de la comunidad a finales del año 1988, la misma no se liquido, por lo que los efectos jurídicos propios del nexo concubinario subsisten.

Continua narrando la Tercerista que su ex-concubino en fecha 11 de Octubre de 1994, actuando indebidamente y sin su consentimiento, celebró conjuntamente con J.E.P.P. (actor de la demanda principal), una venta bajo la figura de PACTO RETRACTO, sobre el inmueble que servía de morada tanto a su persona, como a los hijos procreados dentro de la unión concubinaria con el nombrado C.A.E., haciendo constar que dicho co-demandado confeso en el Acta de Ejecución de Medida que estaba viviendo en el inmueble en el momento de la ejecución; circunstancia negada por la tercerista, al manifestar que referido ciudadano abandonó el hogar desde hace más de 10 años, para constituir otra unión concubinaria.

Concluye alegando en su intervención, que el referido inmueble no es propiedad del demandado y que el solicitante de la medida nominada, demuestra la existencia de la obligación, a través de un documento de aparente origen inquilinario de apariencia autenticado, por lo que la Tercerista ocurre ante este Tribunal a fin de que se le indemnicen por los daños y perjuicios causados, estimando la demanda de Tercería en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000, oo), sin perjuicio al ajuste por inflación, como también solicita el reconocimiento de los derechos de propiedad y dominio que le asisten en relación al inmueble objeto de litigio, por parte de los co-demandados de autos, además de las costas procesales y los honorarios profesionales.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Cursa ante este Juzgado, juicio principal por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, con fundamento al incumplimiento del pago de los cánones determinados en la estipulación contractual, celebrado entre el actor J.E.P.P. y el demandado C.A.E..

En vistas al incumplimiento alegado de las Cláusulas Novena y Décima del documento fundante de la acción, simultáneamente, la parte actora solicitó a éste órgano jurisdiccional, medida cautelar nominativa de Secuestro del bien inmueble objeto de litigio plenamente identificado en actas, presuntamente de su propiedad, en cuya consecuente ejecución se produjo la desocupación del inmueble sub-litis, como el desalojo forzoso de la ciudadana CALIXA M.R. y su familia quienes habitaban el referido bien, presunta ex concubina del demandado C.A.E..

Así las cosas, la mencionada ciudadana interviene en el juicio principal por vía de Tercería, incoando demanda de indemnización por daños y perjuicios, con fundamento al reconocimiento de su supuesto derecho de propiedad del 50 % sobre los derechos que integran el inmueble en litigio, producto de la comunidad concubinaria que existió con el Arrendatario C.A.E..

Ahora bien, este Jurisdicente observa que en el desarrollo consecutivo del presente proceso, se han suscitado diversos problemas de competencia entre las diversas categorías y grados de los órganos jurisdiccionales, institución procesal de orden público que determina el límite en la esfera de las atribuciones conferidas a los Tribunales para poder Juzgar el fondo de la controversia planteada.

Así, observa este Juzgado que mediante resolución de fecha 09 de Octubre de 2000, se previno de oficio la Declinación de la Competencia, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano que en fecha 25 de Octubre de 2000, procede a devolver el expediente al este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, por determinar que en este procedimiento, no le corresponde el conocimiento de la causa, ya que la misma no se encuentra enmarcada dentro de la materia atribuida a ese Juzgado.

Nuevamente, en fecha 13 de Marzo de 2001, es solicitada la Declinación de la Competencia en razón de la Cuantía, en virtud a que la demanda de Tercería fue valorada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000, oo); y este Juzgado en fecha 14 de Marzo de 2001, declina la competencia y remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual asignó la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a fin que se avoque al conocimiento de la presente causa.

Así se tiene que dicha instancia jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Marzo de 2003, se declara incompetente y plantea el Conflicto de Regulación de Competencia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior común de esta Circunscripción Judicial, para que resuelva sobre la Regulación., a lo cual en fecha 28 de Agosto de 2004, resolvió Declarar con Lugar el conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado, asignando el conocimiento del litigio a este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.C.J.d.E.Z..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 370, Ordinal 1 y 371 respectivamente, que los terceros afectados por la Medida Cautelar de Secuestro recaída sobre bienes de su propiedad, pueden intervenir dentro del proceso en curso vía Demanda de Tercería, la cual “se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia; se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía” (El resaltado del Tribunal).

La norma en comento indica, que si bien al tercerista le es permitido intervenir mediante demanda incidental en un juicio no concluido, en el que participan otros sujetos procesales, para que este pueda postular la protección de un derecho de propiedad sobre los bienes discutidos en aquel proceso, esta intervención dada la unicidad que deben guardar ambos procesos, debe ser planteada ante el Juez que en esa oportunidad este conociendo del juicio principal, pero esto no significa que debamos interpretar que sea éste el órgano que en definitiva sea el competente para tramitar y dictar una sentencia de merito, cuando la naturaleza de la pretensión contenida en la Tercería corresponda y deba ser resuelta a través de normas procedimentales que atribuyen expresa y exclusiva competencia funcional a otra categoría o grado especializado de Tribunales (Ex Articulo 28 del C.P.C.).

En atención al análisis realizado en el caso de autos sobre los términos de la litis, este Sentenciador encuentra que debe determinarse como antecedente lógico al fallo de merito, sobre la existencia de una COMUNIDAD CONCUBINARIA, constituida entre la tercerísta CALIXA M.R., y el demandado en el juicio pendiente ciudadano C.A.E., cuya declaración incidental servirá para luego esclarecer la validez de una relación jurídica controvertida, que en esencia permitirá dilucidar la procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la tercera actora del caso sub-litis.

Considera el Jurisdicente, que en virtud de la naturaleza jurídica de las normas procedimentales aplicables en la presente causa, en la que la solicitante con su pretensión pide la protección de sus derechos inmobiliarios, nacidos en una unión Concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos relativos al estado y capacidad de las personas, cuyos tramites se encuentran regulados por las disposiciones procesales relativas a los derechos de familia y al estado y capacidad de las personas, establecidos desde el Titulo IV, Capítulo Tercero del Libro Cuarto al Capítulo Segundo, Titulo V del Código de Procedimiento Civil, que han atribuido para estos casos competencia expresa a los JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, que ejercen la jurisdicción especial en asuntos de Familia, quienes tienen además un fuero atrayente dada la especialidad de materia sobre otros Tribunales de la Republica y así lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, al expresar lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…Omissis…)

B. EN MATERIA CIVIL:

1° Conocer en primera instancia todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal).

(…Omissis…)

Ahora bien, este Jurisdicente precisa que las normas relativas a la Competencia son de estricto cumplimiento, por constituir preceptos de orden público, que no pueden relajarse por el Juez, ni por las partes como lo ha venido sustentado doctrinalmente el procesalista patrio Borjas citado por O.P. en su obra denominada “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, página 63, quien sostiene lo siguiente:

…“Esta es una competencia especial que puede, a veces, derogar los principios generales que rigen la materia… Sin embargo, este autor opina que el Tribunal de la causa no podría conocer de una acción que por su materia o cuantía es de exclusivo conocimiento de otro Tribunal…Es sabido que la competencia absoluta (ratione materiae y por razón de la cuantía) no puede ser prorrogada en ningún caso, y mal podría el interés particular del tercero derogar los principios de interés público. Este criterio es sostenido igualmente por otros autores como Feo y Rengel Romberg. Este ultimo expresa en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 165, lo siguiente:…”casos en los cuales, la incompetencia del Juez que conoce de la causa principal, puede ser declarada de oficio por el Juez (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil)” (Resaltado del Tribunal).

Estos criterios han sido ratificados por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 04-12-86, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en la cual se especifica:

... Según esta disposición el juicio de Tercería se introducirá ante el Juez de la Causa y se sustanciará y se decidirá según su naturaleza y su cuantía. Esta frase ha sido motivo de gran controversia en la doctrina porque alguno de los procesalistas han considerado que si el Juez de la causa principal fuere uno de Parroquia o Municipio o lo fuere de Distrito, estos deben conocer el procedimiento aún cuando la cuantía de la tercería exceda a su competencia, salvo que su naturaleza o materia sea distinta a la del juicio principal o cuando el procedimiento a seguirse sea incompatible con el que se sigue es éste para su sustanciación y desición, en cuyos casos la tercería sería inadmisible(Resaltado y subrayado del Tribunal). Otros han opinado que si la Tercería es inadmisible por su naturaleza y procedimiento, pero mayor su cuantía éste debe siempre pasarse al Superior para su sustanciación y desición. Ante estas discrepancias doctrinarias, la Sala participa en la idea de que el Juez de la Causa principal debe conocer el procedimiento aun en el caso de que la tercería sea de mayor cuantía siempre, naturalmente, que su materia no sea incompatible con la causa principal , así como tampoco sea radicalmente incompatible el procedimiento de ambos, como ocurriría si el juicio principal tuviera por objeto el cobro de un crédito quirografario y el tercero pretende ocurrir en su solución, pero previa rendición de cuentas del demandado(Resaltado y subrayado del Tribunal)

(…Omissis…)

.

De lo expuesto se concluye, que en atención a la naturaleza de la pretensión contenida en la Tercería que implica necesariamente un pronunciamiento previo acerca del mero reconocimiento una relación concubinaria entre los co-litigantes CALIXA M.R., tercerista y el co-demandado C.A.E., y con apoyo a lo decidido por el mas alto Tribunal de Justicia sobre la materia discutida, que cuenta con el apoyo de la doctrina nacional como ha que dado reproducido en este fallo, y cuyos criterios comparte plenamente este juzgador, se Declara Incompetente por la Materia para decidir el fondo de la causa y declina su conocimiento a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por constituir la Instancia facultada ex-leges para dictar una sentencia de merito, que componga las divergencias surgidas en el proceso con la intervención de la tercerista, en virtud a que la competencia funcional, está amparada por un fuero procedimental específico cuya tecnicidad jurídica está atribuida a esa jerarquía, por lo cual en el dispositivo de este fallo se hará constar la declinatoria aquí declarada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE ESTE JUZGADO EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA TERCERÍA PROPUESTA ANTE ESTA INSTANCIA, LA CUAL ESTÁ ATRIBUIDA ESPECIFICAMENTE A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL., y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, a los fines de su distribución. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril de 2005.- AÑOS: 194° de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR