Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.D.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 4.724.871.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.C.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.125.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.E.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.624.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana C.d.C.C. contra la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., en fecha 29 de enero de 2010, la cual le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral -en virtud de la distribución efectuada- el cual la admitió en fecha 02 de febrero de 2010.

Se ordenó emplazar a la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P., así como al Sindico Procurador de dicho Municipio, según lo estatuido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez practicadas las notificaciones se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo de 2010, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, el Juez sustanciador ordenó agregar los medios probatorios consignados tempestivamente por la parte accionante, y otorgó un lapso cinco (5) días para que la demandada diera contestación a la demanda, una vez transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante, vencido el lapso, la demandada no dió contestación, remitiéndose de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 16 de julio de 2010. En este sentido, en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide admitió los medios probatorios que consideró legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 01 de septiembre de 2010, a las 09:00 a.m., la cual fue suspendida en virtud del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de octubre de los corrientes, a las 10:00 a.m.

Siguiendo con el curso del procedimiento, en la fecha programada para celebrar la audiencia de juicio, una vez anunciado el acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se le otorgó la oportunidad a la parte demandante para que esgrimiera los fundamentos de sus peticiones contenidas en su escrito libelar, fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, así como se efectuaron las conclusiones que se consideraron pertinentes.

Así pues, quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto, declarando Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana C.d.C.C. contra la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P.. En consecuencia, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Indica la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que la accionante comenzó a laborar como obrera bajo la subordinación de la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P. en fecha 05 de enero de 1.990, fecha en la cual, a su decir, fue despedida injustificadamente.

Continúa manifestando que su jornada de trabajo es de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando para el momento de su egreso un salario de Bs. 675,00 mensual.

Alega que en fecha 04 de febrero de 2009 cuando se encontraba laborando recibió escrito emitido por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía de fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual le informa que por dificultades económicas en el presupuesto del año 2009 decidía prescindir de sus servicios, y a tales efectos, la actora interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar y no acatada por la demandada.

En base a las argumentaciones anteriores, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional no pagado, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.

III

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.

En razón de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. tanto al inicio de la audiencia preliminar, como al acto de contestación de la demanda, esta juzgadora en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el deber de observar los privilegios y prerrogativas que a favor de los entes municipales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, específicamente en su artículo 153, el cual reza:

Artículo 153 L.O.P.P.M: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, debe tenerse como contradicha la demanda intentada por la ciudadana C.d.C.C., en consecuencia, todos y cada uno de los hechos expuestos por ésta se deben tener como negados por el ente municipal, entendiéndose que se encuentra negada la prestación de servicios por parte de la accionante a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., asi como el despido invocado y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, debe el accionante demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por el accionante, para así verificar si logró o no demostrar la prestación de servicio alegada.

IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Con referencia a lo anteriormente explanado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración o no de los medios probatorios del proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - La parte accionante promovió documentales marcadas “B”, cursantes a los folios 11 al 43 del expediente (anexas al libelo de demanda), referentes a copias certificadas de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de copia certificada de documento administrativo, el cual tiene fuerza de público y goza de presunción de legalidad. Se evidencia de la referida instrumental que en fecha 05 de febrero de 2009 la actora acciona ante dicho órgano administrativo a los fines de ser reenganchada y recibir el pago de sus salarios caídos, para lo cual una vez admitida y logradas las respectivas notificaciones, se celebró acto de contestación, en el cual la accionada reconoció la prestación de servicios de la demandante así como la inamovilidad, no obstante negó el despido injustificado invocado, razón por la cual se aperturó el lapso probatorio por haber resultado controvertido el despido . Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera medio alguno, el órgano administrativo emitió pronunciamiento declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa de fecha 02 de junio de 2009.

    En fecha 11 de junio del 2009 se notifico de la Providencia N° 250-09, dejándose posteriormente constancia de su no acatamiento y en tal razón se apertura procedimiento sancionatorio en fecha 10 de agosto de 2009.

    De este medio probatorio se desprende que efectivamente existió una relación de trabajo entre la demandante y el ente municipal. Respecto al motivo de finalización de la referida relación se adminiculara esta documental con la que seguidamente se analiza.

  2. - Promovió el demandante notificación de despido al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada. Se constata de este instrumento que en fecha 30 de enero de 2009 el Director de Servicios Públicos del ente municipal le notifica a la actora que ha decidido prescindir de sus servicios en razón de dificultades económicas en el presupuesto del año 2009, lo cual resulta a todas luces congruente con los alegatos sostenidos por la demandante ante la Inspectoria del Trabajo y ante este Órgano Jurisdiccional, respecto a que fue despedida de manera injustificada, hecho este que inexorablemente debe tenerse como cierto.

  3. - Solicitó la parte accionante a la parte demandada la exhibición de: a) Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, suscrita entre la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales, b) Original de participación de despido del trabajador (Forma 14-03) a nombre de la trabajadora C.C., c) Original de constancia de trabajo (Forma 14-100) a nombre de la trabajadora C.C., y d) Original de antecedentes de servicios de la trabajadora C.C..

    A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada no exhibió tales documentales en la audiencia de juicio al argüir que no los tiene en su poder, en tal sentido, primeramente respecto a la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales, ha quedado evidenciado de las manifestaciones efectuadas por ambas partes en la audiencia oral y publica que dicho Contrato Colectivo tiene plena eficacia jurídica y por ende surte sus efectos legales hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a la actora con el ente municipal demandado, resultando inoficiosa su exhibición.

    En sintonía con lo anterior, en cuanto al original de participación de despido, visto que la misma fue consignada por la parte accionante en copia simple y no fue impugnada por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio, y aunado a su o exhibición debe tenerse como cierto su contenido. Y en lo atinente a las instrumentales referentes a original de constancia de trabajo (Forma 14-100) y original de antecedentes de servicios de la trabajadora C.C., constata quien decide que la parte promovente no señaló en su escrito de promoción de pruebas los datos que conociere de tales documentales, por lo que mal puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como ciertos los datos señalados por la parte promovente, por cuanto los mismos no fueron debidamente indicados.

    V

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.

    De las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, así como de la conducta procesal de la parte demandada, ha quedado evidenciado que los alegatos expuestos por el accionante se encuentran contradichos en todas y cada una de sus partes por la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., todo ello en observancia a los privilegios y prerrogativas que ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionante respecto a la prestación personal de sus servicios al referido ente municipal.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta a todas luces evidente para quien decide que la parte accionante cumplió con su carga probatoria, es decir, de las pruebas aportadas por ésta se constata que efectivamente la ciudadana C.d.C.C. prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., activándose de este modo la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logró ser desvirtuada por la parte accionada, en virtud de que no trajo a los autos medio probatorio alguno. En consecuencia, deben tenerse como ciertos los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, tales como las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, la jornada de trabajo y el despido injustificado, aunado a que existe a los autos providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 11 al 43), así como carta de despido emanada del Director de Servicios Públicos del ente municipal, mediante la cual le informan a la accionante en fecha 30 de enero de 2009 que deciden prescindir de sus servicios (folio 58), quedando suficientemente probado el despido invocado.

    Corolario de lo anterior, demostrada como se encuentra la prestación personal de los servicios por parte de la accionante a la Alcaldía accionada así como el despido injustificado, resta por parte de quien decide a a.l.p.e. Derecho de los conceptos peticionados, no sin antes pronunciarse en cuanto al sistema de derecho aplicable.

    VI

    DEL SISTEMA DE DERECHO

    Para la resolución de la presente causa es ineludible identificar el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes del contrato de trabajo sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, habida cuenta que fue solicitado por la parte accionante la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San R.d.O.d.e.P. 2005-2006, lo cual constituye un asunto de mero Derecho el cual debe ser precisado.

    Es ampliamente conocida la pugna doctrinaria, propia y foránea, en relación a la aplicación, para unos excluyente y para otros concurrente, de los Contratos Colectivos de Trabajo frente al ordenamiento jurídico general, es así como entonces debe definirse la aplicación preferente entre el Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Derecho Sustantivo del Trabajo nacional se encuentra informado por la doctrina denominada Teoría del Conglobamiento, que parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, consagrando la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de tutela.

    Nuestro sistema jurídico admite mayoritariamente la Teoría del Conglobamiento Simple, que exige que el régimen jurídico más favorable al trabajador sea aplicado a plenitud, en toda su extensión y a todos los efectos de la relación de trabajo. Es así como en los principios que informan el proceso laboral, participa el afianzamiento de la doctrina comentada y en este sentido el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 9 L.O.P.T: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al régimen jurídico aplicable en caso de mediar una Contratación Colectiva ha señalado lo que parcialmente se trascribe:

    …En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal

    Efectivamente, se evidencia que la ciudadana C.A.O.G., demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

    Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…”

    (…)

    …En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    ´Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.´

    En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.” ( Sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007).

    A criterio de quien juzga, se debe de comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales, para preferir la aplicación íntegra de la norma que favorezca al trabajador.

    En este sentido, es preciso señalar que si bien la parte accionante no solicito la aplicación de algún otro Contrato Colectivo con anterior vigencia al invocado, no puede pasar por alto quien juzga la existencia de un Contrato Colectivo que rigió las relaciones de los Trabajadores del Municipio San R.d.O. en los años 2003 y 2004 y en tal sentido confrontados los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las Contrataciones Colectivas en referencia, esta Juzgadora considera que son las segundas el régimen que representa, en su conjunto, mayores beneficios para la trabajadora, por lo que este Tribunal lo acoge como fuente directa para la resolución del conflicto a dilucidar, dándosele aplicación preferente a dichos Contratos Colectivos en los términos previstos en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    VII

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Como se señalo inicialmente, la parte accionante pretende el pago de la Prestación de antigüedad y los intereses por esta generados, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, ambas previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005 al 2009, la bonificación de fin de año 2005-2006 y fraccionadas del año 2009, las diferencias salariales, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos, y en tal sentido siendo que quedo demostrada la relación de trabajo así como el despido injustificado, y no habiendo prueba alguna a los autos que libere a la demandada del pago de los conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo, se evidencia que se encuentra ajustado a derecho la petición referente a Prestación de antigüedad y los intereses por esta generados, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses previstos en el articulo 668 eiusdem, las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005 al 2009, la bonificación de fin de año 2005-2006 y fraccionadas del año 2009, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos.

    Respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se cual calcula desde la fecha en la que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose de este modo el abono mensual de antigüedad (5 días) desde dicha fecha por cuanto el ingreso del actor es anterior a la vigencia de la Ley.

    Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

    De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro M.T., en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En base a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial, anteriormente esbozados, aunado a que se encuentran admitidos los salarios devengados por el accionante, y la vigencia de la relación de trabajo, colige quien Juzga que la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora con sus respectivos intereses es procedente en Derecho.

    Para el cálculo del salario para el pago de la prestación de antigüedad serán tomadas en consideración las incidencias por bono vacacional y utilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 2007 al año 2002 por cuanto no existía otro régimen aplicable. En los años 2003 y 2004 serán aplicadas las incidencias por bono vacacional y bonificación de fin de año previstas en las Clausulas 8 y 10 respectivamente del contrato colectivo aprobado para los años 2003 y 2004, así como la incidencia por prima de antigüedad prevista en la Clausula 24 del referido contrato colectivo.

    En los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 tendrán incidencia en el salario devengado por la trabajadora el bono vacacional, la bonificación de fin de año y la prima de antigüedad previstas en las Clausulas 8, 10 y 28 respectivamente, del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales.

    Fue solicitada la inclusión de la prima por hijos en el salario integral y a este respecto considera esta juzgadora que correspondía a la parte actora la carga de demostrar tener tres (3) hijos menores de edad, ya que la afirmación del hecho que configura dicha pretensión debe ser probado conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Procesal Laboral, y por tanto al no cumplir la demandada con la carga en comento debe declararse improcedente esta inclusión.

    Concerniente a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia ordenada por el legislador a causa de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en el artículo 666 eiusdem, así como los intereses previstos en el artículo 668 ibídem esta juzgadora debe resaltar lo siguiente:

    Efectuada la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador, como es costumbre estableció algunas disposiciones transitorias dirigidas a disminuir las consecuencias que conlleva el cambio de régimen prestacional, especialmente atendiendo al carácter protector del derecho del trabajo.

    En efecto, el legislador estatuyó que los patronos debían pagar la prestación de antigüedad adquirida por los trabajadores al momento de la entrada en vigencia de la reforma, a saber el 18 de junio de 1997, la cual debía ser calculada como indicaba el régimen anterior de la Ley de 1990, tomando como base de cálculo el salario normal a los fines de solventar lo adeudado y aplicar inmediatamente lo dispuesto en la Ley vigente (1997), es decir, efectuar un corte de cuenta a los fines de adaptar a las partes a la nueva modalidad prestacional estatuida.

    Siguiendo con el curso de lo señalado, el Artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales y municipales, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales tendrían derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, el cual no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    De igual forma, el mencionado artículo establece en su literal b otro concepto denominado compensación por transferencia, la cual tiene por finalidad compensar económicamente al trabajador por los daños que pudiera ocasionar el cambio de régimen prestacional, a tal efecto, todos los trabajadores tendrían derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

    El artículo referido, a saber 666 de la Ley Orgánica del Trabajo previó el pago de la prestación de antigüedad y la compensación estableciendo un lapso de tiempo para cumplir con la citada obligación, específicamente en un plazo no mayor de cinco (5) años, y en caso de retardo se dispuso que se generarán intereses por el retardo del patrono en cancelar los conceptos con ocasión al corte de cuenta (artículo 668).

    Sobre este punto, podemos evidenciar que el demandante solicita el pago de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y los intereses generados conforme al artículo 668, y a tales efectos, al no existir a los autos prueba alguna de al que la demandad se haya liberado de esta obligación, la misma de declara procedente.

    Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, verifica quien decide que las mismas son peticionadas con apego a lo previsto en la Clausula 8 de la Convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales, salvo el bono vacacional del año 2005 del cual fue peticionado la cantidad de 75 días de salario, siéndolo correcto 70 días.

    En lo atinente a la bonificación de fin de año 2005-2006 y la fracción del 2009 solicitadas conforme a la Clausula 10 de la Convención Colectiva se observa una discrepancia entre lo solicitado y lo previsto en la Clausula señalada, por lo que serán recalculadas pro este tribunal en apego a la normativa aplicable.

    Respecto al pago de la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitado por la parte accionante, esta sentenciadora por cuanto el mismo no es contrario a derecho, en razón de que es un hecho admitido el despido injustificado, acuerda su procedencia, condenando a la demandada a su pago.

    En cuanto a los salarios caídos peticionados, es pertinente para esta sentenciadora, transcribir parcialmente el criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras del dieciséis de febrero de dos mil seis:

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

    En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

    En virtud del criterio antes expuesto, el cual es acogido a plenitud por quien decide, y dado que los actos Administrativos dictados por los inspectores del trabajo son de cumplimiento inmediato, generándose los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa -salvo que la parte afectada ejerza recurso contencioso de nulidad y el tribunal competente dicte una medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto- resulta procedente tal pedimento, el cual se calculara desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda que dio origen a este proceso.

    En base a lo reclamado por cesta ticket, observemos como la parte demandante solicita su pago durante el tiempo que transcurrió desde la fecha de despido hasta la interposición de la demanda, siendo preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, que reza:

    Artículo 19. Obligatoriedad del cumplimiento

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Subrayado del tribunal.

    Así las cosas, evidenciado como ha quedado que la trabajadora demandante fue despedida de manera injustificada por la demandada en fecha 04 de febrero del 2009, y ordenado como fue por el órgano administrativo competente el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, el cual no fue cumplido por la demandada, quien incurrió en contumacia al no acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo según Providencia N° 250-09 de fecha 02 de junio de 2009, considera quien decide que se trata ciertamente de una CAUSA NO IMPUTABLE A LA TRABAJADORA la no prestación de servicios de esta a la demandada, procediendo por encontrarse ajustado a derecho este pedimento. Ahora bien, el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para trabajadores, se efectuara en base al 0.30 % del valor de la unidad tributaria en aplicación a la Clausula 36 de la Convención Colectiva , empleándose -conforme a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426- la unidad Tributaria vigente para el momento en que se dicta el presente fallo, de BS 65, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada en base a la unidad Tributaria que se encuentre vigente para ese momento.

    Finalmente respecto al pago por diferencias salariales desde el mes de mayo del 2005 al mes de enero del 2009, por cuanto no fueron aplicados los aumentos salariales establecidos en el contrato colectivo 2005-2007. En este sentido no demostró la demandada un salario distinto al alegado por el demandante, teniéndose como ciertos los salarios contenidos en el escrito libelar, y así las cosas al verificarse el ámbito de aplicación temporal en el referido periodo del contrato colectivo invocado se puede deducir que efectivamente no fue pagado el referido aumento salarial contenido en el contrato colectivo, así como se evidencio que en ciertos periodos el salario pagado era menor al decretado como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, procediendo el pago de las diferencias que por ambas circunstancias se derivan.

    VIII

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS LABORALES CONDENADOS

  4. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPESACIÓN POR TRANSFERENCIA

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LITERAL A)

    Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F

    7 30 210 2,50 525,00

    COMPESACIÓN POR TRANSFERENCIA ( LIBERAL B)._

    Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F

    7 30 210 2,50 525,00

    Total Indemnización 1.050,00

    Se condena al pago de la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1050,00) por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia

  5. - PARÁGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO 668 L.O.T.

    TOTAL

    Se condena la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMO (BS. 1.036,83) por los intereses previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 668 L.O.T.

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    Se condena la cantidad de VEINTE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.098,55) por prestación de antigüedad e intereses.

  7. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Se condena la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (B. 10.469,55) por vacaciones y bono vacacional

  8. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Se condena la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.901,86) por bonificación de fin de año.

  9. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    Se condena la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso

  10. - DIFERENCIAS DE SALARIO

    Se condena la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 3.428,03) por diferencias de salarios

  11. - SALARIOS CAIDOS

    Se condena la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS.8.924,05) por salarios caídos.

  12. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

    Se condena la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 4.543,50) por el beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores

  13. - INTERESES DE MORA

    En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

  14. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo y sustitutiva del preaviso y salarios caídos, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IX

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.D.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nro.4.724.871 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. a pagar a la ciudadana C.d.C.C.P., por los conceptos laborales correspondientes a Prestación de antigüedad y sus intereses, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses previstos en el articulo 668 eiusdem, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional no pagado, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCINTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 62.838,83).

SEGUNDO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas al municipio San R.d.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. EHILIN ROMERO

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