Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: DEL VALLE C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.365.623 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ABG. D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 65.438 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.V.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 5.232.773 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 18.830-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 06-05-2008, mediante presentación de escrito de demanda por la ciudadana DEL VALLE C.R. debidamente asistido por la Abg. D.G.T. arriba identificados; siendo admitido en fecha 08-05-2008 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA). En esa misma fecha se ordenó, la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se acordó oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial. Así como la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas por este Tribunal en resguardo de los derechos de los hijos. Se acordó la realización de Informe Social en el domicilio conyugal.

En fecha 14-05-2008 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Lcda. A.M. en su carácter de Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

La citación del ciudadano J.V.M.T., se verificó en fecha 10-06-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 22).

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 19-06-2008, en razón de la consignación de la boleta de notificación por el alguacil de este tribunal (f. 23).

Los Actos Conciliatorios se realizaron los días 05-08-2008 y 23-10-2008, en presencia de la parte actora asistida de la Abogada D.G. y la Fiscal Octava del Ministerio, asimismo se dejó constancia que el ciudadano J.V.M.T., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 26/29).

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones de los hijos habidos en el matrimonio, el día 21-10-2008 (f. 28).

El 23-10-2008 la ciudadana DEL VALLE C.R. otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio D.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado con el número 65.438 y de este domicilio.

Siendo el día 03-11-2008 oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano J.V.M.T. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 32).

En fecha 22-01-2009 se consignó y agregó a los autos el Informe Social realizado por la Lcda. NORYS ROCA en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el domicilio de la ciudadana DEL VALLE CAILIXTA RODRIGUEZ.

EL 03-02-2009 se fijó el Acto Oral para el día 06-04-2009 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad para efectuarse el Acto Oral, el 06-04-2009, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DEL VALLE C.R., asistida por el Abogado en ejercicio M.A.G.R., inscrito en el inpreabogado con el número 42.358 y de este domicilio, dejándose constancia que el ciudadano J.V.M.T. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Con respecto a las testimoniales, habiendo comparecido las ciudadanas MAGLENIS J.C.C. y OBDALYS A.C.S., plenamente identificadas, solo declaró la ciudadana MAGLENIS J.C.C., por no presentar la otra testigo un documento de identidad que la identificare. Culminadas las testimoniales se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por la partes: constante de copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, asentada en el libro 1, tomo 4, folios 97 al 99, Acta 417, del año 1991 (f. 3); copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos antes mencionado expedidos por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 4/5); copia simple del Registro de Vehiculo expedido por Ford Motor de Venezuela S.A., número 1221868-1, serial AC-26951 (f. 6); original de la constancia expedida por la Unidad de Atención a la Victima-Fiscalía Superior del estado Monagas a nombre de la ciudadana DEL VALLE C.R.d. fecha 23-07-2007 con sello húmedo (f. 8); copias simples del documento de propiedad del inmueble (vivienda) ubicado en el Sector La Florecita de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas. Incorporadas las documentales de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se oyeron las conclusiones de la parte actora en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; quien manifestó: Que de acuerdo a la testimonial promovida, quedo probado que el ciudadano J.V.M.T. mantenía una conducta lesiva hacía la ciudadana DEL VALLE C.R. y que no colaboraba con los gastos del hogar, configurándose así la causal esgrimida para solicitar el divorcio y probados los hechos solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva. Solicitó se fijare una cantidad para que cumpliera con la obligación de manutención para con sus hijos, e igualmente ratificó todas las pruebas cursantes en el expedientes. Este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Argumentó la ciudadana DEL VALLE C.R. en su escrito de demanda: Que contrajo matrimonio el día 23-08-1991 como se evidencia del acta de matrimonio anexada al escrito, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas con el ciudadano J.V.M.T., plenamente identificado. Que desde el día posterior al matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín-estado Monagas donde adquirieron una casa ubicada en el Sector La Florecita de esta ciudad de Maturín. Que al poco tiempo de iniciar la relación matrimonial, empezaron los conflictos y las peleas constantes ya que su cónyuge consumía bebidas alcohólicas y no colaboraba con los gastos de la casa, pues lo que ganaba como taxista se lo consumía en licor perjudicando al grupo familiar por la constante angustia de que sus hijos no lo supieran pero que en la actualidad ambos conocen la situación. Que dada la situación y aún cuando viven bajo el mismo techo hacían unos cuantos años que no tenían vida marital, cada quien dormía en su cuarto, pero por cuanto la situación se fue haciendo cada mas insostenible, solicitó que el cónyuge se marchara del hogar por la adicción alcohólica del mismo y por no colaborar con los gastos de la casa. Que se encontraban separados desde finales de febrero del año 2003 y no se han podido entender de hecho no tenían vida como pareja, pero si constantes agresiones siendo esta cada vez peores, por lo que ya no había respeto y éste consumía más alcohol. Que dadas las circunstancias se sentía más insegura, y se encerraba en el cuarto con sus hijos a esperar que éste se durmiera para poder salir llegando incluso al extremo de golpes por la misma contaminación. Que por las razones antes descritas procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano J.V.M.T., plenamente identificado por divorcio ordinario de conformidad con el artículo 185, en sus causales 3°, 2° y 6° correspondientes a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, abandono voluntario y la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hacen imposible la vida en común, situaciones estas insostenibles y que estaban perjudicando a sus hijos. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy en día adolescente y niño como se evidencia de las respectivas actas de nacimientos. Que en cuanto a sus hijos solicitó el ejercicio de la P.P. así como la custodia de los mismos, se le fijara una obligación de manutención al padre por cuanto este no cumplía, y con respecto a la convivencia familiar solicitó se le informare al padre que podrá compartir con sus hijos siempre y cuando no se encuentre bajo los efectos del alcohol. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAGLENIS J.C.C. y OBDALIS A.C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 9.285.444 y V.-10.832.200 respectivamente y de este domicilio. Que durante la unión conyugal adquirieron un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2001, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YPB01C418-A30176, Serial de Motor: 1 A30176, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, del cual anexó copia del registro de vehículos el cual se encontraba a nombre de la ciudadana DEL VALLE C.R. y un inmueble, el cual fue adquirido por la cónyuge con un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Que por cuanto el inmueble lo necesitaba para que sus hijos tuvieran un techo donde vivir, solicitó se intercediera con el cónyuge a los fines de que el inmueble adquirido sea para ella y sus hijos, y el vehiculo se le adjudicara para que continué trabajando como taxista y así poder seguir viviendo. Solicitó se le ordenare al progenitor de sus hijos que no los buscare cuando se encontrare bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Que por cuanto el padre de sus hijos no era una persona responsable con la obligación de manutención, no le colocó monto, dejando el mismo a criterio del tribunal. Acompañó a su escrito de original del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, asentada en el libro 1, tomo 4, folios 97 al 99, Acta 417, del año 1991 (f. 3); original de las Actas de Nacimiento de los hijos antes mencionado expedidos por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 4/5); copia simple del Registro de Vehiculo expedido por Ford Motor de Venezuela S.A., número 1221868-1, serial AC-26951 (f. 6); copias simples del certificado de vehiculo y de las cedula de identidad de la adolescente (hija) y de la demandante (f. 7); original de la constancia expedida por la Unidad de Atención a la Victima-Fiscalía Superior del estado Monagas a nombre de la ciudadana DEL VALLE C.R.d. fecha 23-07-2007 (f. 8); copias simples del documento de propiedad del inmueble (vivienda) ubicado en el Sector La Florecita de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 04-12-2007 a nombre de la ciudadana DEL VALLE C.R. (F. 9/13).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano J.V.M.T., parte demandada no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial ni promovió medios de pruebas que objetara la pretensión de la actora.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

La copia fotostática del Registro de Vehiculo expedido por Ford Motor de Venezuela S.A., número 1221868-1, serial AC-26951 (f. 6); original de la constancia expedida por la Unidad de Atención a la Victima-Fiscalía Superior del estado Monagas a nombre de la ciudadana DEL VALLE C.R.d. fecha 23-07-2007 con sello húmedo (f. 8); y las del documento de propiedad del inmueble (vivienda) ubicado en el Sector La Florecita de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, las cuales no fuero impugnadas, prueba la existencia de bienes que están documentales a nombre de la cónyuge demandante, siendo adquiridas durante la vigencia del matrimonio.

Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a la ciudadana MAGLENIS J.C.C., que su declaración demuestra efectivamente que es testigo presencial de los hechos alegados, relacionados con la conducta de dejadez del cónyuge demandado, a las constantes discusiones y malos tratos, logrando demostrar que éste de desempeña como taxista, pero que esta actividad no la desarrolla con responsabilidad, manteniéndose la mayor parte del tiempo una actitud ociosa, consumiendo bebidas alcohólicas, lo que general los constantes reclamos por parte de la demandante para que coadyuve con los gastos del hogar y de los hijos, por lo que este testimonial debe ser valorada por cuanto merece fe la misma.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que se debe tener claro, es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Durante el proceso el cónyuge demandado no alego nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que el demandado negó los hechos afirmados por el actor convirtiéndose en controvertidos, por lo que este asume la carga de probar los hechos alegados. Asimismo observa este tribunal que el demandado aun cuando fue citado en forma personal, no compareció a ninguno de los actos que establece la ley, y nada probó a su favor, por lo que mantuvo una conducta contumaz.

En la presente causa se invocó las causales de Exceso, Sevicia e Injuria Grave que hace imposible la vida en común, Abandono Voluntario y la Adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hacen imposible la vida en común; por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la vida en común y que impida la convivencia de los cónyuges.

Hoy en día, por la misma dinámica en que se desarrolla la vida conyugal hace necesario mayor comprensión y apoyo entre los cónyuge, quienes debe buscar alternativas de trabajo fuera del hogar para que entre ambos consolidar un patrimonio familiar que logre el sustento y cubrir las necesidades propias y de los hijos. Que los desacuerdos de la vida en común, así como los de lograr el sustento familiar, debe ser asumido por ambos cónyuges con responsabilidad y, no delegar en uno solo de ellos la carga que representa el mantenimiento del grupo familiar, más aun cuando no existe impedimentos de uno de ellos de hacer la parte que le corresponde.

Del informe Social se evidencia que el grupo familiar habita en un inmueble acorde a sus necesidades pero en un área no favorable para el crecimiento de los hijos. El soporte económico lo representa la madre, por cuanto el padre no realiza labor estable, manteniéndose en una actitud ociosa dentro del hogar, aunado al hecho, conforme al dicho de la cónyuge demandante y a los hijos, consume licor, suscitando estos hechos constantes discusiones en los esposos, que son presenciadas por los hijos, sintiéndose afectados por esta situación.

De la audición de los adolescentes, lo cual no es un medio de prueba, llamó la atención que los mismos manifiestan que entre padres e hijos la relación es buena, que el problema esta entre ellos como pareja, y que constantemente habían peleas e insultos entre ellos, por lo que esperaban continuar compartiendo con éste ya que le había manifestado que se iría del hogar, por lo que esperan que cumpla son sus responsabilidades.

En el procedimiento no quedaron probadas las causales de exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible en la vida en común y la adición alcohólica del demandado, y que fueron invocadas en el escrito de demanda.

De la testimonial evacuada y valorada, concatenado con el Informe Social elaborado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario del Tribunal, queda probada que en la vida conyugal se perdió todo respeto en la forma como se comunican los cónyuges. Lo que conllevo a que no asumieran sus deberes como esposos y que le impone el matrimonio, por lo que quebrantó uno de los deberes del matrimonio como lo es el de socorrerse mutuamente, lo que unido a las constantes discusiones que la dejadez del cónyuge demandado a no colaborar con su esposa con los gastos que requiere el hogar y los hijos, evidenciándose que no existe una convivencia sana, ni el apoyo afectivo, moral y material que se deben los esposos.

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana DEL VALLE C.R. contra el ciudadano J.V.M.T. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asentada en el libro 1, tomo 4, folios 97 al 99, Acta 417, del año 1991.

Con relación al régimen a favor de los hijos habidos de la unión matrimonial, adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana DEL VALLE C.R.; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser proporcionada por el padre no guardador en la cantidad equivalente al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) mensual de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs.f. 303,71), ADICIONALMENTE, igual cantidad, lo cual equivale a SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 607,41) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte. La obligación de manutención establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES; para lo cual se insta a la ciudadana DEL VALLE C.R. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios a consignar ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos a Terceros de este Tribunal copia simple de su cedula de identidad así como las copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece en forma amplia para que mantengan contacto personal y directo con su padre, acordándose mutuamente la frecuentación entre los beneficiarios y su progenitor así como por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.

Se acuerda el desalojo del ciudadano J.V.M.T., plenamente identificado del hogar conyugal, ubicado en la carrera 03, calle 02, casa número 11 del sector La Florecita de esta ciudad de Maturín, y se ratifica la permanencia de la ciudadana DEL VALLE C.R. en el mismo en compañía de sus hijos antes identificados.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 18.830-2008.-

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