Decisión nº 05-05 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Enero de de 2004.

  1. Y 144°

    CAUSA No. 8U- 181-01

    JUEZ: D.C.N. RIVAS

    SECRETARIA: A.G.F.

    1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

      PROCESADO: C.A.D.S., Colombiano, natural de V.S., indocumentado, de 40 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de A.D. y de T.S. ,residenciado en Cachamana, en la entrada del Sector la Alta Goajira, Calle y Casa sin numero, Machiques de Perija, Estado Zulia .

      DEFENSA: Abg. P.A. Defensor Público Décima Octava de este Circuito Judicial Penal.

      FISCAL: Abg. YOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público del Estado Zulia.

      VICTIMA: VERIS M.G..

      DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal.

    2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

      Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día dieciséis de Agosto de 2001, cuando siendo las 10:20 minutos de la noche, estando de Servicio en el Puesto Policial de Río Negro el Oficial Mayor R.S.R., se presento en la Estación Policial la ciudadana G.T. manifestó que su amiga Veris Gómez había sido raptada, bajo amenazas de muerte con un machete, por un sujeto de nombre C.D.. Posteriormente realizando labores de Patrullaje al día siguiente, le informo un ciudadano quien no quiso identificarse y manifestó que había vistos a esas personas (la victima y el sospechoso) en el Parcelamiento La Radial, por lo que se dirigió al referido Parcelamiento, encontrando a una ciudadana y un ciudadano quien portaba un machete, quien al notar la presencia Policial opto por colocar el Machete en el cuello de la ciudadana, gritando que no se acercaran, procediendo a dialogar con el hasta que accedió a dejar ir a la ciudadana y haciendo entrega del Arma Blanca. Posteriormente la ciudadana manifestó que la tenía sometida bajo amenaza de muerte desde la noche anterior, procediendo a arrestarlo y notificándole sus Derechos. En razón de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Vigésima (A)del Ministerio Público Abogado H.P., presento formal acusación por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra el imputado C.D., por considerarlo autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIS GÓMEZ.

    3. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

      Siendo la oportunidad legal 20 de Diciembre de 2001, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, el Representante del Ministerio Público la Abogada Y.M. en el momento de concederle la palabra presenta formal acusación en contra de C.D., por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este juzgado de juicio Suspende Condicionalmente el Proceso por 2 (dos) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de visitar algunos lugares y personas. 3.-Presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalia del Ministerio Publico. 4.-No poseer o portar armas de fuego, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes (Ministerio Público, imputado y la víctima), la cual se llevo a efecto en fecha 13 de Noviembre de 2003, con presencia de las partes: constituido el tribunal por la Juez Presidente Abogada D.C.N., la secretaria Abogada A.G., asistiendo a dicho acto la Fiscal Vigesima del Ministerio Publico Abogada Y.M., el acusado C.D., acompañado de su Defensora Pública Décima Octava la Abogada P.A., se llevo a efecto dicho acto, donde se verifico que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de concederse la medida, de igual forma al revisarse el libro de presentaciones se comprobó que el mismo asistió puntualmente a sus presentaciones, por lo cual tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa luego de haberse cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado C.D., por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    4. DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano C.D.S., Colombiano, natural de V.S., indocumentado, de 40 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de A.D. y de T.S. ,residenciado en Cachamana, en la entrada del Sector la Alta Goajira, Calle y Casa sin numero, Machiques de Perija, Estado Zulia , por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIS GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y se ordena oficiar lo conducente.

      Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2004. Años 193° de la Independencia 144° de la Federación.

      LA JUEZ DE JUICIO

      Dra. D.C.N.R.

      LA SECRETARIA (S)

      ABG. A.G.F.

      En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 05-04.

      LA SECRETARIA (S)

      REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      EN SU NOMBRE

      TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

      CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

      Maracaibo, 02 de Febrero de de 2004.

  2. Y 144°

    CAUSA No. 8U- 195-01

    JUEZ: D.C.N. RIVAS

    SECRETARIA: A.G.F.

    1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

      PROCESADO: CELEUDO A.B., Venezolano, natural de S.C.d.M., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-71, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 11.867.347, hijo de J.B. (D) y M.T.F., residenciado en el Barrio R.L., carretera Tres, Invasión y casa sin numero, Dirección de su hermano S.F., S.C.d.M., Sector tu y Yo, entrando por la Carnicería Mi Vaquita, casa Sin Numero, teléfono : 0416-4845081. Estado Zulia.

      DEFENSA: Abg. I.G.D.P.D.T. (E) de este Circuito Judicial Penal.

      FISCAL: Abg. M.D., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia.

      VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

      DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

    2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

      Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día veintiuno de Octubre de 2001, cuando siendo las 03:00 minutos de la tarde, estando de Servicio en labores de Patrullaje el oficial J.O., por el sector Fuego Vivo, Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara, fueron informados por residentes del sector que un ciudadano llamado Celeudo Beltrán se encontraba realizando disparos con un arma de fuego, intensificando el patrullaje por el sector, al momento de desplazarse por la calle Principal, divisaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial opto por darse a la fuga, haciéndole seguimiento a pie logrando su captura, procediendo a hacer revisión corporal encontrando en el cinto un arma de Fuego marca H&R , siendo detenido el referido ciudadano y posteriormente trasladado a la Estación Policial. En razón de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abogado M.D., presento formal acusación por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra el imputado CELEUDO BELTRAN, por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico.

    3. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

      Siendo la oportunidad legal 19 de Noviembre de 2001, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, el Representante del Ministerio Público la Abogada M.D. en el momento de concederle la palabra presenta formal acusación en contra de CELEUDO BOSCAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este juzgado de juicio Suspende Condicionalmente el Proceso por 2 (dos) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.-Presentarse cada treinta (60) días ante la Fiscalia del Ministerio Publico. 3.-No poseer o portar armas de fuego, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes (Ministerio Público, imputado y la víctima), la cual se llevo a efecto en fecha 13 de Noviembre de 2003, con presencia de las partes: constituido el tribunal por la Juez Presidente Abogada D.C.N., la secretaria Abogada A.G., asistiendo a dicho acto la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico Abogada M.D., el acusado CELEUDO BELTRAN, acompañado de su Defensora Pública Décima Tercera la Abogada I.G., se llevo a efecto dicho acto, donde se verifico que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de concederse la medida, de igual forma al revisarse el libro de presentaciones se comprobó que el mismo asistió puntualmente a sus presentaciones, por lo cual tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa luego de haberse cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado CELEUDO BELTRAN, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    4. DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano CELEUDO A.B., Venezolano, natural de S.C.d.M., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-71, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 11.867.347, hijo de J.B. (D) y M.T.F., residenciado en el Barrio R.L., carretera Tres, Invasión y casa sin numero, Dirección de su hermano S.F., S.C.d.M., Sector tu y Yo, entrando por la Carnicería Mi Vaquita, casa Sin Numero, teléfono : 0416-4845081. Estado Zulia , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden publico, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y se ordena oficiar lo conducente.

      Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2004. Años 193° de la Independencia 144° de la Federación.

      LA JUEZ DE JUICIO

      Dra. D.C.N.R.

      LA SECRETARIA (S)

      ABG. A.G.F.

      En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 06-04.

      LA SECRETARIA (S)

      REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      EN SU NOMBRE

      TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

      CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

      Maracaibo, 02 de Febrero de de 2004.

  3. Y 144°

    CAUSA No. 8U- 180-01

    JUEZ: D.C.N. RIVAS

    SECRETARIA: A.G.F.

    1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

      PROCESADO: E.D.J.D.L., Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-62, casado, Técnico en administración de seguro, titular de la cedula de identidad N° 7.724.864, hijo de J.R.D. (D) y D.J.L., residenciado en el Barrio El Callao, tercera Etapa, casa N° 49H-20, av. 49H, teléfono del vecino: 7642728 Maracaibo, Estado Zulia.

      DEFENSA: Abg. LEXIDA C.D.E. Defensor Público Décima Cuarta de este Circuito Judicial Penal.

      FISCAL: Abg. M.L., Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público del Estado Zulia.

      VICTIMA: M.G.

      DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal y 17 y 20 de la Ley contra la violencia de la Mujer y la Familia.

    2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

      Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día diecisiete de Agosto de 2001, cuando siendo las 10:00 minutos de la noche, estando de Servicio en labores de Patrullaje el oficial Esmelkin Cubillan, por la Urbanización la Popular, recibió comunicación procedente de la central en donde se le informo que cerca del sector donde se encontraba, el barrio el Silencio un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana por tal motivo se traslado hasta el le sitio, recibiendo llamado de la ciudadana M.G. quien le informo que su esposo, la había agredido físicamente sin ningún motivo, y que dicho ciudadano se encontraba a pocos metros del lugar por lo que procedió a la detención de un ciudadano que se encontraba cerca del lugar y quien fue señalado por la denunciante, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la policía del Municipio San Francisco quedando identificado como E.D.L.. En razón de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abogado E.M., presento formal acusación por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra el imputado E.D., por considerarlo autor de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, Violencia Física Y Psicológica previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal y 17 y 20 de la Ley contra la violencia de la Mujer y la Familia

    3. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

      Siendo la oportunidad legal 19 de Octubre de 2001, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, el Representante del Ministerio Público el Abogad C.C. en el momento de concederle la palabra presenta formal acusación en contra de E.D., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, Violencia Física Y Psicológica previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal y 17 y 20 de la Ley contra la violencia de la Mujer y la Familia , motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este juzgado de juicio Suspende Condicionalmente el Proceso por 2 (dos) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de visitar la residencia de la Victima 2.- Someterse a tratamiento Psicológico 3.- Presentarse ante la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario 4.- No poseer o portar armas de fuego, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes (Ministerio Público, imputado y la víctima), la cual se llevo a efecto en fecha 28 de Enero de 2004, con presencia de las partes: constituido el tribunal por la Juez Presidente Abogada D.C.N., la secretaria Abogada A.G., asistiendo a dicho acto el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Publico Abogado M.L. el acusado E.D., acompañado de su Defensora Pública Décima Cuarta la Abogada LEXIDA C.D.E., se llevo a efecto dicho acto, donde se verifico que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de concederse la medida, de igual forma al revisarse el libro de presentaciones se comprobó que el mismo asistió puntualmente a sus presentaciones, por lo cual tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa luego de haberse cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado E.D.L., por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    4. DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano E.D.J.D.L., Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-62, casado, Técnico en administración de seguro, titular de la cedula de identidad N° 7.724.864, hijo de J.R.D. (D) y D.J.L., residenciado en el Barrio El Callao, tercera Etapa, casa N° 49H-20, av. 49H, teléfono del vecino: 7642728 Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal y 17 y 20 de la Ley contra la violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de M.G., todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y se ordena oficiar lo conducente.

      Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2004. Años 193° de la Independencia 144° de la Federación.

      LA JUEZ DE JUICIO

      Dra. D.C.N.R.

      LA SECRETARIA (S)

      ABG. A.G.F.

      En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 08-04.

      LA SECRETARIA (S)

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