Decisión nº PJ0032010000155 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° de Expediente: GP02-L-2010-002659.

Parte Demandante: C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.331.733.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado: O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.553.

Parte Demandada: CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: M.D.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 88.244.

Motivo: ENFERMEDAD Y PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA

Hoy, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 09:30 A.M., previa solicitud voluntaria de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.331.733, ASISTIDO por el abogado O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.553; por la parte demandada CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1.941, bajo el Nº 57, Tomo 101-Pro., cuyo documento Constitutivo-Estatutario, fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro, se hizo presente el abogado M.D.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.244, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en el instrumento poder que cursa en autos, por una parte; y por la otra. Dando así continuación a la prolongación de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y parte demandada) manifiestan al Juez, que luego de todas las prolongaciones y conversaciones, han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERA

El ciudadano C.G., incoó demanda contra la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una enfermedad agravada por el trabajo, derivada de hernias discales, y más específicamente señala como tales “1.- DISCOPATIA DEGENERATIVA; 2.- PROTUNSION DISCAL L3-L4L5 3.- HERNIA DISCAL, y las señaladas en el escrito libelar”, que según su decir se produjo o agravó con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. Asimismo el actor solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral en razón de la terminación de su relación laboral. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano C.G., ingresó a prestar sus servicios a la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., el 01 de Abril de 1998, y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado del demandante en fecha 13 de Agosto de 2009, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Pasta y Automización, devengando un salario de (Bs. 51,77) diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional agravada derivada de hernia discal adquirida con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada. TERCERA: En razón de la relación de trabajo y enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A.:

CONCEPTOS SALARIO BASE PARA CALCULO DIAS TOTAL Bs.

Indemnización por Culpa Objetiva Art. 571 LOT y Cláusula Nº 19 del Convenio Colectivo

32,25

750,00

24.187,50

Gastos Médicos y Farmacéuticos por culpa objetiva Art. 577 LOT y clausula Nº 19 del convenio colectivo

32,25

150,00

4.897.50

Indemnización por deformidades permanentes Art. 130 y 71 LOPCYMAT

71,47

1.825,00

130.437,33

Daño Moral 70.000.00

Prestaciones Sociales por Antigüedad

780,00

29.477,29

Intereses sobre Prestaciones Sociales 20.771,19

Vacaciones Vencidas Cláusulas Nº 15 del Convenio Colectivo

51,77

130,00 6.730,21

Vacaciones Fraccionadas (3 Meses completos) Cláusula Nº 15 del Convenio Colectivo

51,77

16,25

841,28

Vacaciones fraccionadas Cláusula Nº 15 del Convenio Colectivo de dos periodos

400,00

Utilidades Fraccionadas Cláusula Nº 16 del Convenio Colectivo

51,77

80,00

4.141,67

Indemnización por Despido Cláusula 19 Convenio Colectivo

71,47

150,00

10.720,88

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Cláusula Nº 19 del Convenio Colectivo

71,47

90,00

6.432,53

439.414,70

Costos y costas derivados del procedimiento, intereses, e indexación sobre los montos demandados.

CUARTA

En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 01 de Abril de 1998 a prestarle sus servicios profesionales como Operario de Producción, siendo su último salario básico diario de (Bs. 50,73) y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 15 de marzo de 2010; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tal como “1.- DISCOPATIA DEGENERATIVA; 2.- PROTUNSION DISCAL L3-L4L5 3.- HERNIA DISCAL, y las señaladas en el escrito libelar”, y mas aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones y el accidente sufrido; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por el accidente señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 439.414,70).

QUINTA

En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, y la supuesta y rechazada enfermedad profesional, el demandante reclama a la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A, la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 439.414,70), conforme se especificó en la demanda de enfermedad profesional y prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos que son rechazados y contradecidos:

CONCEPTOS SALARIO BASE PARA CALCULO DIAS TOTAL Bs.

Indemnización por Culpa Objetiva Art. 571 LOT y Cláusula Nº 19 del Convenio Colectivo

32,25

750,00

24.187,50

Gastos Médicos y Farmacéuticos por culpa objetiva Art. 577 LOT y clausula Nº 19 del convenio colectivo

32,25

150,00

4.897.50

Indemnización por deformidades permanentes Art. 130 y 71 LOPCYMAT

71,47

1.825,00

130.437,33

Daño Moral 70.000.00

Prestaciones Sociales por Antigüedad

780,00

29.477,29

Intereses sobre Prestaciones Sociales 20.771,19

Vacaciones Vencidas Cláusulas Nº 15 del Convenio Colectivo

51,77

130,00 6.730,21

Vacaciones Fraccionadas (3 Meses completos) Cláusula Nº 15 del Convenio Colectivo

51,77

16,25

841,28

Vacaciones fraccionadas Cláusula Nº 15 del Convenio Colectivo de dos periodos

400,00

Utilidades Fraccionadas Cláusula Nº 16 del Convenio Colectivo

51,77

80,00

4.141,67

Indemnización por Despido Cláusula 19 Convenio Colectivo

71,47

150,00

10.720,88

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Cláusula Nº 19 del Convenio Colectivo

71,47

90,00

6.432,53

439.414,70

Así como también, rechaza la empresa la solicitud de pago de Costos y costas derivados del procedimiento, intereses, e indexación sobre los montos demandados.

SEXTA

En defensa de sus derechos la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 25.739,57) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 01 de Abril de 1998 hasta el 15 de marzo de 2010, fecha que las partes establecen y convienen como fecha de terminación de la relación laboral, la cual finalizó por RENUNCIA, así como también que su último salario básico diario de (Bs. 50,73). En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, siendo que por ello, convienen las Partes luego de los cálculos correspondientes ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva Vigente la siguiente:

FICHA: 13782 NOMBRE: C.G. PLANTA: GRES GUACARA

CÉDULA: V- 5.331.733 DEPARTAMENTO: HORNO

CARGO: SUPERVISOR PASTA Y ATOMIZACION SUELDO/SALARIO BASICO: 1.522

FECHA DE INGRESO: 01/04/1998 TIEMPO DE SERVICIO: AÑOS MESES 14 DIAS

FECHA Y CAUSA DE EGRESO: 15/03/2010 RENUNCIA

INGRESO PROMEDIO

BASICO ULTIMO/MES ULT/MES+UTIL+VAC.

SALARIOS: 50,73 50,73 74,69

LIQUIDACION DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES

CÓD. DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO CANTIDAD DIAS/HORAS SALARIO TOTAL

VACACIONES VENCIDAS 60,000 50,73 3.043,80

BONO VACACIONAL VENC. 200,000 50,73 10.146,00

DIAS ADIC. VACACIONES 34,000 50,73 1.724,82

146 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 45,833 50,73 2.325,12

241 VACACIONES FRACCIONADAS 13,720 50,73 696,02

0 DIAS ADIC. DISFRUTE FRACCIONADOS 10,083 50,73 511,53

148 UTILIDADES 6.150,00

210 ART. 108 SEG/REL. ANEXA 818,000 0,00 18.837,98

227 ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO 19,000 74,69 1.419,03

SUB-TOTAL 44.854,30

TOTAL BRUTO 44.854,30

DEDUCCIONES:

506 INCE #### 30,75

548 LEY DE VIVIENDA Y HABITAT 246,00

630 DEPOSITADO EN FIDEICOMISO 18.837,98

803 APORTE EMPRESA L.V.H. 492,00

604 COMPRA PRODUCTOS COMPAÑIA 0,00

SUB-TOTAL DEDUCCIONES: 19.114,73

NETO A PAGAR 25.739,57

SEPTIMA

No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, tal como se evidencia de la carta de renuncia que reposa en los archivos de la empresa. ii) La empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A, hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de VEINTICINCO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 25.739,57) por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. Adicional la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A, hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 92.260,43), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano C.G., declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 15 de Marzo de 2010, originada por la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano C.G., debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,00). El ciudadano C.G., manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de los cheques por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 25.739,57) y por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 92.260,43)Nos. 09112621 y 69112622, respectivamente, librados contra el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fechas 21 de octubre de 2010, y que ambos suman la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,00), copia que se acompaña a la presente marcada “C” y “D”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. El apoderado judicial del reclamante, Dr. O.G.; expone; le recuerda al trabajador que deberá cancelar los honorarios que le pudiera deber a los abogados que inicialmente lo asistieron en este juicio. OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano C.G., declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano C.G., declara que nada más queda a deberle CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: El ciudadano C.G., acepta y reconoce que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano C.G., por la relación laboral que mantuvo con CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., un total y absoluto finiquito. DECIMA: En virtud de esta transacción CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. y el ciudadano C.G., se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano C.G., se compromete expresamente a no intentar contra CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que el mismo no vulneran normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. – Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con las letras “C” y “D”, se hacen igualmente devolución de las pruebas promovidas, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.

LA JUEZ.,

ABG. F.S.C..,

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

EL ABOGADO ASISTENTE.,

LA SECRETARIA.,

ABG. ________________.,

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