Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.408.155.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: P.R.B., A.L.G. y C.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.697, 44.483 y 44.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIO LA PEÑA, C.A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. y R.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.500 y 27.429, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE No. 1087-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos M.J. y R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.500 y 47.429, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 30 de Noviembre de 2006, contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, que interpuso el ciudadano J.C.R.F., en su contra; una vez oída la apelación, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 13 de Diciembre de 2006, se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 24 de Enero de 2007, a las 11:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa se refiere a un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás derechos, producto de la terminación de la relación laboral, que presuntamente existió entre las partes, por los servicios prestados en el cargo de vendedor por parte del accionante J.C.R.F. contra la sociedad mercantil FRIO LA PEÑA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que se solicita a través de este procedimiento el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador, no obstante en la contestación de la demanda, la demandada desconoce la relación laboral existente entre las partes y la prestación de algún servicio, correspondiendo por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la carga de probar los elementos de la relación laboral al Actor en la presente causa y por ende probar la existencia de la relación laboral para así tener derecho al pago de lo solicitado en el libelo y de esta forma se encuentra trabada la litis, no existiendo ningún hecho convenido por las partes.

SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 23 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.R.F., contra la sociedad mercantil FRIO LA PEÑA, C.A. y lo condena a pagar la cantidad de diecinueve millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 19.885.746,00), por los conceptos laborales discriminados en la motiva.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo los representantes de la sociedad mercantil demandada, M.J. y R.V.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.500 y 47.429, hizo uso del Recurso de apelación en fecha 30 de Noviembre de 2.006, dentro del lapso establecido en la Ley, la cual se oyó en ambos efectos y se envió a esta alzada el expediente.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación se procedió a celebrarse la misma, se hicieron presentes los representantes de la sociedad mercantil demandada, M.J. y R.V., igualmente haciéndose presente el apoderado judicial de la accionante el abogado C.A.A. expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante quien entre otras cosas señaló: el ciudadano J.C.R.F., jamás ha sido trabajador de la empresa, siempre fue un cliente vendedor de hielo totalmente independiente, pero el tribunal de primera instancia confundió los términos, puesto que habría que determinar si vera vendedor independiente o si estaba bajo la subordinación de la empresa: el camión que poseía lo tomó impropiamente, nunca tuvo salario ni relación de dependencia con la empresa, lo cual nunca fue demostrado en los autos, sino que simplemente hubo injusta valoración de las pruebas por el A quo en la cual declaro, por su error de apreciación, parcialmente con lugar la demanda, igualmente se llevó la tacha como si fuera de instrumento privado cuando lo cierto fue que era tacha de testigo, se confundió también dentro del proceso cuando se llevó la tacha y se sentenció como si fuera de fondo en el juicio principal, siendo una incidencia de tacha, se trajo a los autos las pruebas mas idóneas como las planillas del seguro social donde no aparece el actor, no tiene ni un recibo de pago de salarios en 11 años ni aparece en la nómina de la empresa y un sin fin de pruebas que no aporto a los autos porque no las tiene.

Por su parte el apoderado de la parte actora, solicitó que no se tomara en cuenta el testimonio del apoderado de la demandada puesto que con las pruebas de autos, en especifico la constancia de trabajo, se evidenció el carácter de trabajador del actor, por tanto, le corresponde en derecho todos los conceptos que por prestaciones sociales y ratificó los medios de pruebas utilizados por la actora y otros. Para el momento de dictar sentencia se difirió para otra fecha y en la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación a los fines de dictar la sentencia, estando presente las partes, y una vez expuestos los particulares de la Audiencia el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, dicta sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió con el libelo, la documental contentiva del Acta suscrita ante la Inspectoría del trabajo, dicha acta surte todo su valor probatorio de conformidad con el principio de comunidad de la prueba; en dicha acta se niega la relación laboral del actor con la empresa demandada en el presente caso y así se establece.

  2. Promovió la documental marcada “A”, constancia de entrega de un vehículo con sello y membrete de la compañía la cual establece que el trabajador laboraba para la empresa como vendedor, dicha documental fue reconocida la autoría por su firmante, sin embargo fue impugnada por la demandada con falta de facultad o atribución del suscritor para ello, tal como se desprende de los estatutos de la compañía, y así lo hace ver el demandado, que no tenia facultad para otorgar este tipo de autorizaciones, que la prueba no se pudo adminicular con pruebas contundentes dentro del proceso de las cuales se pueda evidenciar la existencia de la relación laboral no otorgándole esta juzgadora la fuerza probatoria para demostrarla y así se establece

  3. Promovió marcado “B” titulo de propiedad de vehículos automotores, con dicha documental solo puede demostrarse la propiedad de un vehículo sin traer nada nuevo al proceso, la cual no arroja ningún indicio para adminicularlas con otra prueba del proceso y así se establece.

  4. Promovió marcadas “C” y “D” constancias de trabajo, las mismas fueron impugnadas por la demandada por cuanto el firmante no tenia cualidad ni facultad para otorgarlas, tal como se evidencia de los estatutos de la compañía que el suscritor de dicho documento no tenia facultad para otorgarlas, por tanto no se les concede valor probatorio y así se establece.

  5. Promovió marcada “E”, autorización para retirar un vehículo la cual fue impugnada por la demandada no observando este juzgador que tenga meritos dentro del proceso por cuanto no evidencia ningún elemento que pudiera establecer una relación de trabajo y así se establece.

  6. Promovió marcada “F”, escrito dirigido a la fiscalía, la cual fue impugnada por la contraparte y de las mismas no se evidencia indicio de la relación existente entre las partes así se establece

  7. Promovió marcada “H”, copia fotostática de escrito emitido por el fiscal en la cual se autoriza al actor a retirar un vehículo, el cual fue impugnado por el demandado, del mismo no se videncia ningún elemento que permita inferir sobre la existencia de una relación y por la impugnación no se le concede valor probatorio.

  8. Promovió marcada “I y J”, autorización para retirar y reparar un camión, de la misma no se evidencia nada nuevo con respecto a la relación laboral además fue impugnada por la demandada y por tanto carece de efectos probatorios.

  9. Promovió marcada “K”, escrito dirigido a la fiscal 14 del Ministerio Público, la cual deriva una autorización para retirar un camión, de la cual no se puede establecer la existencia de la relación laboral, igualmente al ser impugnada la documental y para esta alzada carece de valor probatorio.

  10. Promovió las testificales de los ciudadanos J.O.R., J.R.C.G.T.M.G.J.H.S.R.S.A.B., de dichos testigos el ciudadano J.C., fue tachado ya que fue trabajador de la demandada y ejerció una acción en su contra los demás no rindieron declaración por lo que no hay materia que analizar.

  11. De las ratificaciones hechas por el ciudadano A.G. promovida por la actora, para la verificación de las documentales “A”, “B” y “C”, dijo que las misma habían emanado de el, confirmando su autoría; dichas documentales ya fueron valoradas en su oportunidad, señalando que de las mismas no se desprende la existencia de una relación laboral y así se establece.

    La accionada promovió las siguientes pruebas:

  12. Promovió marcada “A” la copia certificada y acta constitutiva de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MI VIEJO, C.A., en donde se deja establecido quien es la Junta Directiva de esta empresa y quienes la obligan y representan frente a terceros, no admitiéndola el A quo se desecha del proceso por cuanto nunca se quiso hacer valer en el proceso y así se decide-

  13. Promovió marcada “B” Tarjetas de presentación las cuales solo en algunos casos tienen el nombre del actor y no generan elemento de convicción alguno para el presente caso, inadmitida esta prueba se desecha del proceso y así se establece.

  14. Promovió marcada “C” presupuesto otorgado por la empresa Glovica, S.R.L., con la cual se pretende demostrar que el actor desarrollaba otros trabajos y actividades, y se los ofrecía a la demandada, para este juzgador la misma no aporta ningún indicio al proceso y la firma de dicha instrumental no coincide con el nombre del actor, inadmitida igualmente por el A Quo no aporta nada a este proceso y s desechada del mismo y así se establece.

  15. Promovió marcada “D” recibos a nombre de J.C.R., con los cuales se trata de demostrar la relación comercial cliente-empresa entre las partes y no de naturaleza laboral, la cual al coincidir el nombre del actor con el del recibo, no surte valor probatorio para establecer la relación comercial como comprador de productos a la demandada y así se decide.

  16. Promovió marcada “E” notas de entrega, recibos de pago, fotocopias de cheque, de los fueron impugnadas en su oportunidad por tanto no se les confiere valor probatorio pleno, sin embargo l adminicularla con otras pruebas en el proceso, produce méritos para considerar como indicio de la existencia de una relación comercial.

  17. Promovió marcada “F”, originales y copias de constancias bancarias por devolución de cheques, copias de cheques recibos de pago, originales de cheques, inadmitidas en primera instancia, sin embargo, deben ser consideradas como un indicio al ser adminiculadas con otras pruebas del proceso. Y así se decide.

  18. Promovió marcada “G” copia certificada de procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, donde solo se demuestra que siempre se negó la relación laboral entre las partes y así se establece.

  19. Promovió exhibición de toda la documentación a los fines de probar la autenticidad de los mismos, para esta alzada la no determinación con exactitud de los documentos a exhibirse nombrados uno por uno con la exactitud que se requiere de su contenido y de la certeza que se halle en poder del intimado a exhibir, es causal de inadmisibilidad de la prueba y así lo dejo establecido el tribunal A quo, lo que esta alzada ratifica y así se decide.

  20. Promovió declaración de parte la cual no se llevo a efectos.

  21. Promovió los siguientes testigos: ALICIA SIMONET NETO LANDAETA, C.I. 10.070.664, la testigo es trabajadora de la empresa demandada por tanto, se entiende parcializada en sus dichos por haber actuado conjuntamente con el administrador de la empresa, no puede otorgarle valor este juzgador L.E.M., C.I. 2.067.371, no compareció a dar su testimonio por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir M.E.F. BRAZAO, C.I. 4.431.205, de dicha testimonial solo se puede sacar el indicio de que el actor era un vendedor independiente siendo contundente con sus dichos y por tanto es valorado por este juzgador GREGORIO DIAZ, C.I. 3.870.031, no compareció por tanto, no hay materia que decidir y M.R.S., C.I. 4.083.607, de sus dichos se desprende que la relación fuera de naturaleza mercantil y por tanto se puede apreciar su testimonio al ser relacionado con las demás pruebas del proceso, y así se establece.

  22. Promovió inspección Judicial negadas por el tribunal de Juicio

  23. Promovió solicitud de informes al CICPC, sobre los antecedentes del actor, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del tuy. Negadas por el A Quo nunca fueron evacuadas y no hay materia que decidir.

  24. Promovió Informes de las sociedades Mercantiles HIELO CARIBE, C.A y HIELO PINGÜINO, C.A. Las mismas solo permiten comprobar que no fue trabajador de esas empresas pero no traen nada nuevo al proceso y así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo que declaró la existencia de una relación laboral, por lo tanto con base al principio de la doble instancia, se procede a la revisión tanto de las actas procesales como de los registros audiovisuales para establecer si a juicio de esta alzada, existió relación laboral entre las partes, a fin de obtener la actora, con el pronunciamiento de la existencia de la relación laboral, el pago de los derechos que le corresponden con motivo de esa relación de trabajo.

    En primer lugar, debe señalar esta alzada, a titulo informativo y pedagógico que de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial, reiterada y pacifica, que hoy se reitera, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca a partir el hecho fáctico presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Así vemos que respecto a la relación de trabajo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, todo lo cual se recoge mediante el test de laboralidad o de indicio, cuestión que en el presente caso se alego desde la primera actuación de la demandada dentro del proceso al negar la ausencia de los elementos característicos de este tipo de relaciones. Así las cosas establecidos en la anterior exposición los elementos fácticos para que exista la relación laboral, que como ya dijimos son la ajenidad, la subordinación o dependencia y el salario, sin la concurrencia de estos requisitos no es posible establecer la existencia de una relación laboral. A objeto de fundamentar la posición de esta alzada se transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2.004, caso N. Schivetti contra Inversora 1525, C.A.: “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el dempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de laOIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el salario(…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo(…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

    6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( A.S.B.), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de m.T. de 2.002, pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      (Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).

      Analizando nuevamente las pruebas denotamos que en las pruebas traídas al proceso por el trabajador en ninguna parte se vislumbra la dependencia de una relación laboral, en especifico la subordinación que debe haber entre trabajador y patrono, pues de las actas nunca se evidenció dicho aspecto, igualmente debió el actor traer al proceso la prueba de que devengara un salario o algo que diera indicio o presunción de cobrarlo, cuestión que de la revisión de las actas tampoco aparece demostrado de manera alguna que haya percibido remuneración o pago por los conceptos de sueldo o salario, tampoco hubo subordinación porque no emanó nada que le favoreciere en este sentido, ni de las actas, ni de las pruebas.

      En virtud de los razonamientos antes expuestos debe ser declarada Sin Lugar la demanda ante la inexistencia de la relación de trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados M.J. y R.V.P.R. apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave,. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.R.F. contra la sociedad mercantil FRIO LA PEÑA, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día nueve (09) del mes de Febrero del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1087-06

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