Sentencia nº AVOC.00889 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado T.Á. LEDO.

Mediante fallo de fecha 5 de mayo de 2004 esta Sala de Casación Civil ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a este Alto Tribunal el expediente N° 21.152 contentivo del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado por BRUMER c.a. contra CORPORACIÓN zulia visión c.a. y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., en el que formularon oposición a las medidas decretadas en fase de ejecución de la transacción celebrada en dicho proceso, el ciudadano C.R. e INVERSIONES WENDY; todo ello con la finalidad de determinar si procede o no el avocamiento solicitado por los terceros intervinientes en la referida causa.

En fecha 18 de mayo del presente año la Secretaría de esta Sala recibió el expediente del presente juicio, constante de 2 piezas, un cuaderno de medidas y uno de recusación.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

1. El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

La citada norma se asemeja a la contenida en el artículo 42 ordinal 29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición que ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia. En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 (caso: General Motors Venezolana, C.A.) expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”.

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver entre otras, Sent. No. 1439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5 es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro). A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004 acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

2. En el caso bajo examen, los hechos que según los solicitantes justifican el avocamiento son los siguientes:

- Que con motivo del convenimiento (rectius: transacción) celebrado en el juicio cuyo avocamiento es solicitado, fue decretada medida de embargo ejecutivo que recayó sobre bienes de su exclusiva propiedad y posesión, por lo que en su condición de terceros formularon oposición, que fue debidamente formalizada.

- Que han transcurrido más de seis meses y la juez de la causa no ha tomado decisión alguna, manteniendo confiscados sus bienes.

- Que la situación se agravó, porque la juez no les dio audiencia ni les permitió ver el expediente y emitió opinión sobre la incidencia, razón por la cual fue recusada, en virtud de lo cual remitió al juez superior las actuaciones relacionadas con la recusación sin darles la oportunidad de señalar las copias conducentes.

- Que esa funcionaria cometió un error inexcusable, al ordenar la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin que las demandantes ni las demandadas hubiesen presentado una contraprueba fehaciente, lo que les obligó a denunciar a dicha juez ante la Inspectoría General de Tribunales.

- Que el embargo fue decretado contra una estación de televisión, sin notificar previamente a la Procuraduría General de la República, a pesar de que ello determinaba la interrupción de un servicio público de interés general.

A juicio de los solicitantes, “...todo esto prueba, además del amparo constitucional frustrado de las partes en el juicio principal y su solicitud de avocamiento declarada sin lugar por la Sala Constitucional, en el expediente # 03-1785, de fecha 24 de septiembre de 2003, que estamos en medio de una anarquía procedimental dentro del proceso que los lleva a tremendas manifestaciones de injusticia, y en definitiva, a la denegación de justicia...”.

3. Esta Sala pasa a reseñar las actuaciones más relevantes que constan en las piezas que conforman el expediente, con objeto de establecer si en el caso planteado se justifica el avocamiento de este Supremo Tribunal para conocer del referido juicio, tomando en consideración que la principal razón aducida por las solicitantes es que la juez de la causa mantiene “confiscados” bienes de terceros que no son partes en ese juicio y no se ha pronunciado en torno a la oposición al embargo formulada por ello, sin reparar en que por haberse afectado un servicio público de interés general como es la estación de televisión sobre la cual recayó la medida de embargo, era necesario notificar previamente a la Procuraduría General de la República. A tal efecto, se observa:

Pieza 1:

- La sociedad mercantil Brumer S.A. interpuso demanda por cobro de bolívares (vía intimación) el 13 de junio de 2002, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana, contra el grupo de empresas que integran la Corporación Z.V. C.A., y solicitó al tribunal que emplace a las demandadas para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal a pagar la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y seis dólares con treinta y cinco céntimos ($742.746,35); asimismo, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de las demandadas.

- Por auto de fecha 14 de junio de 2002, el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia admitió la demanda por el procedimiento ordinario.

- El 16 de septiembre de 2002 los actores reformaron el libelo y señalaron que demandaban a las empresas Corporación Z.V. C.A. y Corporación Televiza C.A. por cobro de bolívares (vía ejecutiva); alegaron que a ambas empresas las representan G.G.R. y C.R.B.; que a las referidas sociedades mercantiles le fue entregada la suma de un millón doscientos mil dólares ($1.200.000,00) en diversas partidas según consta en varios instrumentos autenticados, sin que hasta la fecha las citadas empresas o sus representantes legales hayan honrado sus compromisos; que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de la demanda y de acumulación de acciones, ya que ambas empresas son propiedad de los ciudadanos G.G.R. y C.R. en un porcentaje accionario de 50% cada uno; por último, solicitaron se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas.

- Por auto de 30 de septiembre de 2002 el a-quo admitió la reforma y acordó proveer acerca de la medida en cuaderno separado.

- El 15 de noviembre de 2003 el apoderado judicial de la empresa Brumer S.A. y el ciudadano G.G.R., este último actuando como representante legal de las empresas demandadas, suscribieron una transacción en escrito que fue consignado en el expediente, el cual fue homologado mediante auto del 20 del mismo mes y año.

- Fue presentada diligencia por el representante judicial de la actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la transacción, y el tribunal de la causa por auto del 29 de noviembre de 2002 dio un plazo de cinco (5) días para que la parte demandada le diera cumplimiento voluntario.

- En auto de fecha 12 de marzo de ese mismo año, la abogada A.G., previa solicitud de la parte actora, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las demandadas mediante cartel, al no constar en autos su domicilio procesal.

- El 2 de mayo de 2003 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las empresas demandadas hasta cubrir la cantidad de un mil trescientos cuatro millones seiscientos ochenta mil ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos. (Bs. 1.304.680.085,62) y se libró el correspondiente mandamiento de ejecución.

- Mediante oficio N° 183-2003 el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San F.M., Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió al a-quo las resultas del embargo practicado conforme a la comisión que le fue conferida.

Del acta respectiva se observa que estando constituido el tribunal a petición del apoderado actor, en un lote de terreno con un área aproximada de tres mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados (3.968 mts2), sobre el cual se encuentra construido un edificio marcado 3C-52 ubicado entre las calles 72 y 73 y las avenidas 3C y 3D, se notificó al ciudadano C.R. de la práctica de la medida, quien expuso que ese lote de terreno y el edificio no funcionaba ni le pertenecía a ninguna de las demandadas, y consignó copia del registro de comercio de Corporación Z.V., para que se dejara constancia de que dicha empresa estaba domiciliada en Caracas; por otra parte, afirmó en su condición de vicepresidente de Corporación Televiza C.A., que a pesar de que esa empresa estaba domiciliada en Maracaibo, conforme a sus estatutos operaba en Caracas; presentó a effectum videndi una autorización para operar los estudios y plantas transmisoras de la estación de televisión, y expresó que allí quedaba comprobado que la autorización dada a Televiza del Zulia C.A., gira bajo su sola firma y responsabilidad; del mismo modo indicó que el referido inmueble le fue arrendado por su propietario Inversiones Wendy C.A. por un plazo de 15 años contados a partir del 1° de mayo de 2001, y acompañó copia certificada del referido contrato de arrendamiento y del título de propiedad del inmueble y, por último, solicitó al tribunal se abstuviera de seguir ejecutando la medida.

En ese estado el apoderado actor solicitó al juez que continuara con la práctica de la medida, e insistió en señalar que el inmueble y todos los bienes muebles que en él se encontraban son de la parte demandada; el tercero opositor pidió nuevamente al tribunal que suspendiera la medida, porque al estar afectado un servicio público debió notificarse a la Procuraduría General de la República y suspenderse la causa por cuarenta y cinco días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación. El apoderado actor por su parte, expresó que tal alegato era improcedente, porque el juicio se encontraba en fase de ejecución.

El tribunal ejecutor, para resolver la oposición, declaró que ese tribunal se encontraba válidamente constituido en el sitio señalado por el apoderado actor; que del contrato de arrendamiento acompañado por el tercero se desprende que el objeto de la convención está constituido por todos los bienes muebles que se encuentran dentro de inmueble donde estaba constituido el tribunal; sin embargo, consideró que ese instrumento no constituía prueba fehaciente de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 794 del Código Civil, ya que no se especificaron los bienes muebles; que no podía suspender la comisión porque se haya alegado la falta de notificación del Procurador, pues ello le correspondía al comitente sin que pudiere diferir la comisión “so pretexto de consulta al comitente; que al no haberse señalado hasta ese momento los bienes que debían ser embargados ejecutivamente, mal podía el tribunal entrar a determinar quien era el propietario de dichos bienes; por tal motivo, declaró sin lugar la oposición hecha al practicarse la medida.

El tercero insistió en su oposición después que el apoderado actor señaló los bienes a ser embargados ejecutivamente, pero el tribunal ejecutor nuevamente la desechó argumentando que sólo el tenedor legítimo de los bienes que demuestre que las cosas se encuentran verdaderamente en su poder a través del documento de propiedad puede hacer oposición válidamente, y en el presente caso el opositor actuaba como poseedor legítimo y no a nombre del arrendador; por ello, el ejecutor declaró embargados ejecutivamente dichos bienes y lo nombró como depositario especial, por ser quién ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario y como tercero de buena fe.

- En escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2003 el apoderado judicial de Inversiones Wendy, C.A. se opuso al embargo ejecutado, alegando ser propietario de los bienes. En esa misma fecha, el ciudadano C.R. presentó formal reclamo contra la decisión del juez comisionado, porque no valoró las pruebas que fueron acompañadas al momento de oponerse, y solicitó al juez notificar al Procurador General de la República.

- El 18 de junio de 2003 el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la designación del depositario especial hecha por el tribunal comisionado.

- Por auto de 18 de julio de 2003, el tribunal de la causa abrió la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

PIEZA N° 2:

- En fecha 04 de agosto de 2003 el apoderado judicial de C.R. y de Inversiones Wendy C.A. recusaron a la juez de la causa por haber manifestado opinión, al expresar en el auto que ordenó la apertura de la incidencia, que los bienes embargados ejecutivamente eran de la parte demandada.

- El día 5 de ese mismo mes y año la juez presentó su informe en relación con el escrito de recusación, y en decisión de fecha 2 de septiembre de 2003, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

- El 16 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora consignó poder; se dio por notificado del auto que ordenó abrir la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; consignó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que negó a la parte actora la solicitud de avocamiento en la presente causa y revocó el nombramiento del depositario especial C.R.; igualmente, trajo a los autos copia del escrito que presentó ante la Sala Constitucional, en el cual denunció el desacato en el que incurrió el Juzgado Ejecutor que practicó la medida y la Depositaria Maracaibo.

- El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 16 de febrero del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar el reclamo interpuesto por los terceros en contra del tribunal ejecutor, sin lugar las oposiciones y confirmó el embargo ejecutivo practicado, ordenando la notificación de las partes; decisión que fue apelada por los terceros el 28 de abril de 2004, y oída en un solo efecto mediante auto de 04 de mayo del presente año.

- Por auto de 11 de mayo de 2004 el tribunal acordó la continuación de la ejecución y libró mandamiento de ejecución por la cantidad restante.

4. La Sala observa:

Al examinar con detenimiento cada una de las actuaciones que constan en el expediente, la Sala encuentra que en el presente caso ocurrió una grave irregularidad procesal que justifica el avocamiento de este Supremo Tribunal para aplicar el remedio procesal que impida la continuidad del agravio no solo en la esfera jurídica de la parte afectada por la medida cautelar decretada por el juez a-quo, sino en la de los ciudadanos cuya protección está llamada a ejercer a través de la vigilancia sobre el estricto cumplimiento de los actos del proceso; por esa razón, esta Sala pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que los funcionarios judiciales deben notificar al Procurador General de la República, de aquellas providencias en virtud de las cuales se decrete medida preventiva o ejecutiva sobre bienes propiedad de entidades públicas o de particulares afectadas al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución, con la finalidad de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa el servicio o la actividad a que está afectado el bien.

En el presente caso, los solicitantes del avocamiento alegan, entre otras cuestiones, que el juez a-quo no ordenó la notificación del Procurador General de la República al decretar la medida de embargo practicada en el juicio, a pesar de que tal medida recayó sobre un bien que presta un servicio público colectivo como lo es una estación de televisión, y que ello fue solicitado tanto al practicarse la medida como al formalizar sus oposiciones en esa instancia, una vez ejecutada ésta.

Ciertamente, de las actas del expediente consta que el embargo fue ejecutado sobre bienes muebles destinados a desarrollar actividades de telecomunicaciones y, sin embargo, el juez a-quo no cumplió el mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun cuando tales bienes son necesarios para cumplir un servicio público colectivo.

En efecto, el juez de la causa resolvió declarar improcedentes las oposiciones hechas por los solicitantes del avocamiento mediante sentencia de 16 de febrero de 2004, por considerar que los opositores no demostraron ser los propietarios de los bienes muebles embargados, y asimismo, desestimó el pedimento de los terceros opositores en cuanto a la notificación del Procurador, basado en que no se había configurado ninguno de los presupuestos del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, respecto de la noción de servicio público la Sala Constitucional ha indicado que éste “...responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares....Actividad de utilidad pública, es aquella que el Estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares...” (Vid. Sent. Sala Constitucional de 2/6/03, caso: Centro de Abastecimiento Familiar Aragua I C.A).

En opinión de L.M.R., “Lo relevante para calificar una actividad de servicio público no es ya la asunción de su titularidad por el Estado, sino el sometimiento de la misma a la programación y al control y dirección de la Administración Pública”. (Revista de Administración Pública Nº 100 102, Madrid, 1983).

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Telecomunicaciones de 1° de junio de 2000 dispone que el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión, de ser necesaria, en los casos y condiciones que establezca la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Por su parte, el artículo 193 de dicha ley declara “...de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional”, lo cual pone de manifiesto que la explotación de tal servicio reviste un interés social que exige el control por parte del Estado y, por ende, cualquier medida judicial que afecte el cumplimiento de tal actividad le debe ser comunicado a través de la notificación del Procurador General de la República, órgano encargado de representar y defender los intereses de la Nación.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa estableció en fallo Nº 2.542 de 5 de diciembre de 2001, que “El Estado es el titular del servicio público de telecomunicaciones, pero su prestación le corresponde a los particulares por la vía de la concesión. Este tipo de servicios públicos, no puede desarrollarse libremente por los ciudadanos, por esa razón son actividades altamente reguladas por el Estado”.

Es obvia, pues, la razón por la cual el antes citado artículo 97 de la Ley que rige las funciones y competencias de la Procuraduría ordena notificar a su titular de las medidas preventivas o ejecutivas o de cualquier otra naturaleza que sean decretadas sobre bienes propiedad de entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, la cual no es otra que permitirle adoptar las previsiones necesarias que impidan la interrupción de la actividad o servicio al que esté afectado el bien sobre el cual se decretó la medida, dado los fines de defensa de los intereses de los usuarios que al Estado le corresponde ejercer a través del órgano administrativo designado a tal fin.

Sin embargo, en el presente caso la juez de primera instancia no cumplió el mandato del antes citado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues ante la solicitud de los terceros opositores al embargo ya practicado, declaró que no se había configurado ninguno de los presupuestos contenidos en dicho artículo que ameritara reponer la causa, aun cuando era evidente que la medida de embargo recayó sobre un bien destinado a cumplir un servicio publico y que, en todo caso, era una obligación que estaba llamada a cumplir al margen de que se le hubiese formulado o no solicitud al respecto.

Al omitir la referida notificación del Procurador General de la República, esta Sala estima que en el presente caso se configuró una infracción del orden público constitucional que amerita anular las actuaciones llevadas a cabo a partir de la ejecución de la medida de embargo decretada por la juez de primera instancia y, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la medida ejecutiva decretada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Sala apercibe a la juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el error de juicio cometido, cuando precisamente la delicada función de juzgar que le ha sido encomendada por el Estado, requiere la estricta observancia tanto de las reglas relacionadas con la solución de las controversias como las de procedimiento, y con mayor razón, de aquellas en las que se encuentra interesado el orden público, como es la omitida en el caso bajo examen.

Respecto de los restantes alegatos que sustentaron la solicitud de avocamiento, la Sala no los considerará por haber quedado de manifiesto que el error de procedimiento cometido por la juez de primera instancia amerita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que se cumpla la formalidad omitida, lo cual es suficiente para declarar procedente el avocamiento solicitado.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el avocamiento solicitado por el ciudadano C.R. ORTEGA y la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY C.A., respecto del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentado por BRUMER c.a. contra CORPORACIÓN zulia visión c.a. y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A. En consecuencia, se ANULA el acto de ejecución de la medida de embargo decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones procesales cumplidas posterior al mismo, y se repone la causa al estado de que dicho tribunal notifique de manera inmediata a la Procuraduría General de la República, del decreto de la referida medida de embargo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado-Ponente,

_________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-001021

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