Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, trece de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000004

RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: C.R.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.684.492, y de este domicilio.

ACCIONADA: CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA, ubicada en la calle Apamates, sector I.B., Municipio S.B.E.A..

I

En fecha 19 de Enero de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano C.R.R.B., debidamente asistido por el Abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.470, contra la Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Agua Villa, por haber violado el Derechos al Trabajo, que garantiza el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 12 de enero de 2010, con la sola presencia del actor.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:

...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia

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Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:

La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo

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III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo ésta, que ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil conjunto Residencial Agua Villa en fecha 29 de febrero de 2004, desempeñándose en el cargo de Jefe de Seguridad; que devengaba un salario mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), pero en fecha 31 de enero de 2008 fue despedido injustificadamente, sin que mediara causa alguna que justificara tal hecho, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, manifestando que poseía inamovilidad laboral y solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 21 de abril del 2008 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 00209-2008, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, solicitó la ejecución forzosa de la misma y ante la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 00549-2008, de fecha 21 de agosto de 2009 donde se impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23). Que con todo lo anteriormente señalado, se entiende agotada la vía administrativa y en consecuencia ejerce el presente Recurso de A.C., para que le sean garantizados sus derechos constitucionales de naturaleza laboral. Por lo que solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de enero de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia solamente de la parte accionante C.R.R., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado G.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.470, igualmente se hizo presente la Abogada J.F., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La parte accionada, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.

En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes todo lo dicho en el libelo de la demanda y todo lo que beneficie a mi representada en las actas procesales, asimismo solicitamos el reenganche del trabajador y se le cancelen los salarios caídos. Es todo”

En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, consignó en siete folios útiles, escrito que fundamenta sus alegatos y pidió que se declarare con lugar la presente acción.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de A.C.. En efecto, señaló:

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

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En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.

Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados, en este sentido adujo el accionante que en fecha 31 de enero de 2008, fue despedido sin justa causa por la parte demandada. Alegó que la Inspectoría del Trabajo A.L.B.E.A. declaró el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en fecha 21 de abril de 2008. Señaló que el mencionado condominio, se negó a acatar la P.A., por la que se le impuso multa, y se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicho condominio con la P.A. dictada en fecha 21 de abril de 2008, violándose así su Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

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En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que el Conjunto Residencia Agua Villa haya acatado la P.A. dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo A.L.B. delE.A., y de la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es evidente que queda demostrado que le ha sido violado el derecho al trabajo a la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de A.C.. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.R.R., debidamente asistido de Abogado contra el Conjunto Residencial Agua Villa.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada, el cumplimiento de la P.A., dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadano C.R.R., antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, trece (13) de enero de dos mil diez (2010), siendo las 4:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Expediente BP02-O-2009-000004

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