Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU6ELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 3.982/01.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadano G.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.397.843.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, I.C.F.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.327.068 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.068.-

    PARTE DEMANDADA: Empresa FESTEJOS SUANDI, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 31 de Octubre de 1.995, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 873, Tomo III Adicional 17.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio, R.R.D.T. y A.F., de este domicilio y con Inpreabogado N°s. 12.749 y 27.593, respectivamente.

    PARTE NARRATIVA

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    En fecha 23 de Febrero de 2001 (F. del 1 al 9), el trabajador reclamante, G.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.397.843, debidamente asistida por la Dra. I.C.F.C., introdujo su libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Diferencia de Prestaciones Sociales), junto con recaudos anexos, en contra de la Empresa FESTEJOS SUANDI, C.A., en la cual reclama la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, correspondiente a Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 10 y 11), ordenándose la citación de la empresa accionada en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.423.854, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    Realizados los trámites de la citación en forma personal (F. 12 y 13), como consta de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 16-03-2001; Se verificó el acto de la Contestación a la demanda, en fechas 17 y 18 de Julio de 2001(F. del 71 al 78); el cual será analizado en su correspondiente oportunidad.-

    Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas, conforme a la Ley; siendo los mismos agregados y admitidos conforme a la Ley (F. del 84 al 95).-

    Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 19-01-2.004, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 03-02-2.004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Demanda el trabajador accionante, G.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad V-8.397.843, debidamente asistido por la abogado en ejercicio, I.C.F.C., por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.931.738,oo), por los conceptos laborales de Prestación de antigüedad Artículo 108 L.O.T., Corte de Cuenta al 18-06-97, Intereses sobre Prestaciones (Artículo 108), Pago de Vacaciones Vencidas (Artículo 219), Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225), Indemnizaciones por Despido Injustificado (Artículo 125), Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional (Artículos 133, 146 y 223), Días de Descanso trabajados (Artículos 211, 212 y 218), SALARIO DEL MES DE Diciembre del 2000 no cancelado, Fideicomiso y sus intereses y por último Ahorro Habitacional y del Seguro Social Obligatorio; todos ellos discriminados en el libelo de la demanda. Alega que en fecha quince (15) de Julio de 1.996, comenzó a prestar servicios en el Cargo de Encargado para la empresa demandada, FESTEJOS SUANDI, C.A. RIF: J-303016480 y/O J.C.A.V.; manifiesta que desde el momento de su ingreso se había establecido de Hecho una supuesta Sociedad de Hecho con el ciudadano J.C.A.V., en ocasión a una Compra-venta de una Sociedad Mercantil denominada FESTEJOS SUANDI, C.A., y que en esa oportunidad no tenía capital monetario que aportar por el momento ; y que convinieron que era el Socio Laboral y él (la empresa), era el Socio Capitalista, el cual era mi socio de hecho el ciudadano J.C.A.V.; manifiesta que llegaron a un arreglo para que el reclamante le pagara el dinero con el cual se iniciaba la compañía, que eran TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo) EN INVENTARIO; y que pasados los dos meses subsiguientes a la apertura del Festejo, él (la empresa) se descontaría el 50% de los aportes de inversión de compras productivas como socios; manifiesta que cumplía una jornada laboral de ):00 AM a 8:== PM, horario corrido de Lunes a Lunes por los Dos primeros años; y que por un año trabajó el mismo horario, pero de Lunes a Viernes, pasado ese año prosiguió por un año y medio más hasta la fecha del despido; con el mismo horario, de Lunes a Viernes, pero los días Sábado y domingo de 9:00 AM a 2:00 PM), o sea una relación laboral de tipo permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Indica que al cabo de un año aproximadamente, le formalizó su intención de ser socio de derecho o sea establecer una Sociedad de Derecho, al cual le manifestó el representante de la accionada, que si le daba Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), lo aceptaba, pero como el reclamante no tenía ese capital, no pudo ser. Entonces, manifiesta que la Sociedad continuó como se venía haciendo desde el principio hasta que en fecha 04 de Enero de 2001, momento en que fue a abrir el negocio y se encuentra que fueron cambiados los candados. Expresa que en vista de tal situación procedió a ir al Ministerio del Trabajo y lo liquidan de acuerdo al acta anexa marcada “A”. Ahora bien en v.d.D. a la Estabilidad Laboral que le confiere la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que la empresa le canceló el “Sueldo o Salario” correspondientes a las nóminas según se desprende más adelante. Expresa que como el Sr. J.C.A.V., se presumía que era mi socio nunca le fueron canceladas sus horas extras Diurnas-Nocturnas, bonos nocturnos, vacaciones, días de descanso, ni hablar de Aumentos Presidenciales, Utilidades durante 4 años, 6 meses y 15 días; en fin es de hacer notar que todos los conceptos percibidos por su persona a la fecha del 30-12-2000, eran a razón de Bs. 24.566,66; siendo correcto con las horas extras lo siguiente: “Sueldo o salario” diario de Bs. 39.566,62 (Bs. 24.566,66 Diarios + Bs. 14.999,96 Horas Extras Nocturnas), de Lunes a Sábado; sin incluir los cuatro días Domingos laborados a razón de Bs. 49.365,04 (Bs. 14.999,96 4 Horas Diurnas + Bs. 34.365,08 4 Horas Nocturnas) cada Domingo. Manifiesta igualmente el reclamante que dicho tiempo de servicio lo llevó a cabo en dos jornadas diarias Mixtas, en horario comprendido entre las 8:00 AM a 7:00 PM y de 7:00 PM a 11:00 PM, percibiendo un salario fijo diario de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.566,66) para la fecha 30-12.2000; y que conforme a los artículos 73, 99, parágrafo único, literal b, artículo 108, 112, 113, 116, 125, 133, 146, 154, 155, 157, 174, 195, 216, 217, 218, 219, 223, 225 y otras normas conexas, se evidencia que dicho despido fue injustificado, y por ello, es por lo que, procede a demandar a la empresa FESTEJOS SUANDI, C.A. y/o J.C.A.V., para que convengan en cancelarle las siguientes cantidades:

    PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES

    • Prestación de Antigüedad Bs. 4.578.265,60

    • Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.325.865,50.

    • Pago de Vacaciones Vencidas Bs. 2.628.632,60.

    • Vacaciones Fraccionadas Bs. 343.933,24).

    • Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.158.998,60.

    • Cuota parte por Concepto de Utilidades

    Y Bono Vacacional Bs. 380.782,oo.

    • Días de Descanso Trabajados Bs. 7.260.264,20.

    • Salario mes de Diciembre de 2.000 Bs. 1.254.998,40.

    • Demandó el Fideicomiso y sus Intereses.

    • Ahorros Habitacionales y del Seguro Social Obligatorio.

    • Demandó la corrección monetaria y la indexación.

    TOTAL: Bs. 22.931.738,oo

    Por su parte, la empresa accionada por intermedio de su Apoderada Judicial Dra. A.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado N° 27.593; una vez declarada por el Juzgado de Alzada (F. del 60 al 66), Con Lugar el Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la apoderada del Actor en su oportunidad, en el cual se dejó sentado lo siguiente: “declara con lugar el recurso que mediante la regulación de la competencia, interpuso la parte actora G.A.S.M., mediante apoderado judicial, contra la decisión del a-quo del 4 de abril de 2001, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró la extinción del proceso; en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, intentó el citado G.A.S.M., contra FESTEJOS SUANDI, C.A. y/o J.C.A.V., todos identificados supra. Y en consecuencia queda revocada la señalada decisión, y se declara sin lugar, en consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el acto de la litis contestación, esto es, la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, procede la citada apoderada de la reclamada, en fecha 18-07-2001, a dar Contestación a la demanda, interpuesta en contra de su representada en los siguientes términos: “ Estando en la oportunidad prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo hago de manera detallada; por lo que Rechazó, negó y contradijo tanto las afirmaciones de hecho como las de derechos hechas por el demandante en su libelo de demanda; del mismo modo rechaza, niega y contradice que haya existido una supuesta sociedad de hecho entre su representada y el demandante, en la cual FESTEJOS SUANDI, C.A. era el socio capitalista y el demandante socio laboral; Rechaza, niega y contradice que haya existido algún acuerdo entre su representada y el reclamante, en cuanto a los aportes económicos, basados en un 50% de los aportes de inversión de compras productivas; Rechazó, negó y contradijo que el reclamante laborara en la empresa demandada en el horario alegado; y por último, alegó como fundamentos de hecho y de derecho, que negada como ha sido la pretensión del demandante en todas y cada una de sus partes, en razón de que la misma está referida a hacer valer en juicio la existencia de una deuda laboral de su representada FESTEJOS SUANDI, C.A.; en es sentido, hizo valer en su contenido las actas levantadas por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que corren insertas a los folios 37 y 38 de este expediente, donde ambas partes convienen en el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados y el demandante acepta a su entera satisfacción el ofrecimiento de la empresa. En tal virtud, invoca lo establecido en el artículo 3°, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “ La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo, tendrá efecto de cosa juzgada” ; y por último solicitó que con base en los argumentos y razonamientos expuestos se sirva declarar Sin Lugar la demanda incoada por el accionante, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la parte demandada.

    Establecidas las anteriores premisas, ha quedado negado por la representación patronal que haya existido una Sociedad de hecho entre la demandada y el accionante; y que por este motivo le corresponda el 50% de la utilidad de la empresa así como de los gastos propios de la misma; así mismo, negó el salario alegado, la jornada de trabajo alegada, los conceptos y montos reclamados, a excepción de las horas extras diurnas y aumentos presidenciales; haciendo valer la Transacción Celebrada mediante actas levantadas ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cursantes a los folios 37 y 38 del expediente; con motivo de lo cual alega la cosa juzgada; puntos estos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán dilucidarse de acuerdo al debate probatorio.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que en fecha 25-07-01, la Apoderada Judicial de la Empresa FESTEJOS SUANDI, C.A., consigno su correspondiente escrito mediante el cual:

    1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente, las cuestiones previas opuestas en la oportunidad debida. Sobre este particular establece esta sentenciadora que las dichas cuestiones previas fueron resueltas en su oportunidad, tal como consta en autos, por lo que nada tiene que decidir al respecto.-

    2) Promovió el contenido de las Actas levantadas por ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de Enero de 2.001 y 15 de Febrero de 2.001. Estos instrumentos debelan ser valorados y estimados por esta sentenciadora, en virtud del reconocimiento expreso de ambas partes en cuanto a su contenido, y por no haber sido tachado en su oportunidad.-

    3) Promovió en copia simple, Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, expedido por el Seniat, donde se evidencia que FESTEJOS SUANDI, C.A., se dedica a la venta al por menor. Dicho Instrumento es apreciado por esta sentenciadora en virtud de que no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad.-

    4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.V.; M.J.G.M. y P.A.M.R..- Al respecto, no consta la evacuación de dichas testimoniales.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que en fecha 25-07-01, la Apoderada Judicial del reclamante de autos, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:

    * Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.-

    * Promovió los siguientes documentos:

    * Marcado A, Actas emanadas de la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que en fecha 19-01-01, se realizó un primer pago a mi representado, quedando pendiente por pagar Bs. 300.000,00 y que en fecha 15-02-01, se realizó un segundo y último pago por parte de la empresa a mi representado mediante el cual le abonó el monto de Bs. 300.000,00. Dejando constancia en este respecto que las transacciones celebradas no signifiquen renuncia de los beneficios laborales que la ley le concede, en virtud de la imperatividad de aquellas que no permiten ser renunciadas ni relajadas ni contravenidas. Las mismas fueron valoradas por esta sentenciadora.-

    * Promovió la confesión en que incurrió la empresa demandada al no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber PARTICIPADO EL DESPIDO de su representado.

    *Promovió las posiciones juradas de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ya identificado.

    * Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.C.B., A.R., J.F., E.A.R.C., C.S., O.H.A., F.R.S., M.N., F.R. Y C.A.O..

    * Promovió la exhibición de documentos que se hallan en poder de FESTEJOS SUANDI, C.A., a los fines de que el representante del patrono, exhiba los Libros de Ventas Diarias, Facturas de Compras y los Recibos de Pagos a favor de su representado, como son el pago de todas las quincenas y el préstamo personal de Bs. 800.000,oo, dicho por el ciudadano J.C.A.V.; todos los Libros, Soportes y Recibos de Pagos de los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000. Al respecto, obsesrva esta juzgadora, que la prueba en cuestión no fue admitida en su oportunidad, en virtud de que el promovente no cumplió con los req uisitos exigidos por la ley para solicitar tal exhibición.-

    Respecto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

    …esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    (negritas y subrayado del Tribunal)

    (...)

    habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: … (omisis)… 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”

    Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación; en este sentido, tenemos que la apoderada de la parte patronal ha negado la existencia de una relación de hecho entre el aquí accionante y su representada, en la cual el actor manifiesta que era social laboral, en la empresa FESTEJOS SUANDI, C.A., y del mismo modo, manifiesta que en ningún momento haya existido algún acuerdo entre dicho trabajador y ésta, en cuanto a aportes económicos basados en un cincuenta (50%) por ciento.-

    En ese sentido, de acuerdo con la doctrina vinculante de nuestro M.T. señalada anteriormente, entiende esta Juzgadora que habiendo la parte demandada Negado la existencia de la supuesta sociedad de hecho entre su representada y el accionante de autos, así como que el representante de la empresa fuera el socio capitalista y el demandante socio laboral ni que hubiera existido algún acuerdo entre las partes en cuanto a aportes económicos basados en un 50 % de los aportes de inversión de compras productivas corresponderá a la parte accionante la carga probatoria, por cuanto se le ha invertido la carga debiendo atraer a los autos los elementos de convicción procesal que demuestren sus alegatos explanados en el libelo de la demanda.

    Bajo las anteriores premisas, considera esta sentenciadora que en autos solamente se encuentra demostrada la existencia relación laboral, según consta de los documentos producidos en el lapso probatorio, correspondiente a documentos públicos emanados de la Inspectoria del Trabajo de este Estado, y cursantes en original a los folios (37 y 38) del expediente, los cuales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento alguno, en el cual se puede determinar que mediante actas levantadas en fechas 19-01-2001 y 15-02-2001, el ciudadano J.C.A., en su condición de representante de la empresa Festejos Suandi, C.A., le ofreció al trabajador accionante, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de los cuales se le dedujo la cantidad de (Bs. 800.000,oo), por concepto de préstamo personal, quedando pendiente un monto de (Bs. 1.500.00,oo), de los cuales canceló la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, mediante cheque de gerencia N° 42058868, del Banco Confederado; así como también consta el pago de Bs. 300.000,oo; manifestando el trabajador aquí accionante, que la parte demandada, no le quedaba nada a deberle por motivo de la relación laboral. Es evidente que del contenido de dichas actas se desprende que la parte demandada admite la relación laboral que le unió al reclamante de autos.

    Ahora bien, la parte demandad ha incoado la presente demanda invocando el principio de irrenunciabilidad de las normas y dispositivas que favorezcan al trabajador, por cuanto considera que el pago efectuado por la empresa no se ajusta a lo que legalmente considera que le corresponde por motivo de la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes. En tal sentido indica que para que la Transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo, tenga efectos de cosa Juzgada debe estar debidamente HOMOLOGADA. En razón de esto, considera quien administra Justicia en este Despacho, que efectivamente, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece los preceptos constitucionales que resguardan la tutela judicial efectiva, así como también en su articulo 89, contempla el trabajo así como un hecho social que gozará de la protección del estado, y en su ordinal 2° se refiere especialmente, a las Prestaciones Sociales del Trabajador; igualmente, establece que se aplicará en la interpretación de una determinada norma, la mas favorable al trabajador, atendiendo primordialmente la irrenunciabilidad de los derechos laborales; es por ello que esta Sentenciadora, en uso de las facultades que le confiere la Ley, en su rol de impartidores de Justicia, y atendiendo los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, considera que la reclamación incoada por diferencia de Prestaciones Sociales, procede en derecho en el caso que nos ocupa; por lo que deberá, el actor demostrar el resto de los alegatos invocados por él en su escrito libelar, en cuanto a las reclamaciones por el concepto de prestaciones sociales.-

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que el primer punto que deberá dilucidarse es el referente a la cuantificaciones de sueldo diario; y en tal sentido, es de hacer notar que todos los conceptos que reclama el actor, fuera percibido por su persona a la fecha 30-12-2000, eran a razón de Bs. 24.566,66; siendo lo correcto ajustar dicho monto con las horas extras laboradas, es decir, lo siguiente :”Sueldo o salario“ diario Bs. 39.566,62 (Bs.24.566,66 Diarios + Bs 14.99,96 Horas Extras Nocturnas ), de Lunes a Sábados; sin incluir los cuatros días Domingos laborados a razón de Bs.49.365,04 (Bs. 14.999,96 4 Horas Diurnas + Bs. 34.365,08 4 Horas Nocturnas) cada Domingo. Es por ello que la representación de la demandada procede en forma cierta a rechazar, negar y contradecir los montos y conceptos expuestos por el accionante en su escrito libelar; calculados en base al salario, que éste indica; cuestión, esta que debe ser dilucidada por la que administra justicia en este Despacho, ya que si bien es cierto que la relación laboral como tal, ha quedado convalidada por el acto administrativo realizado por ambas partes en la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como ya se dijo, no es menos cierto que en dicha oportunidad, le fue cancelado al actor una cantidad de dinero como pago de Prestaciones Sociales.-

    Siendo así las cosas, partiendo de este hecho, se evidencia de las actas levantadas ante el Órgano Administrativo que se determinó un monto global como pago de prestaciones sociales, sin indicar los conceptos que comprendía dicho calculo, ni la base salarial, mediante la cual se determinaron los mismos; es por ello que entiende esta Juzgadora que no se encuentra debidamente determinado en el caso bajo análisis, el salario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de despido, por lo que esta Sentenciadora en su condición de rector del proceso, de conformidad con el pago parcial que recibió el reclamante ante el Órgano Administrativo respectivo, debe inferir que los referidos cálculos fueron cancelados en base al salario mínimo para dicha fecha de Bs. 144.000,00, mensual correspondientes a Bs. 4.800,00 diarios, el cual deberá tenerse como el salario mensual devengado por el trabajador accionante. Así se establece.-

    Del mismo modo, en cuanto al concepto de horas extras reclamado, resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que:

    de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

    Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del M.T., ha decidido:

    en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…

    Ahora bien, en el caso bajo análisis es evidente para esta Sentenciadora, que el concepto de horas extras no fue demanda como tal, sino como parte incluyente del salario, lo cual es improcedente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo; no obstante debe establecer esta sentenciadota que el hecho de que la parte reclamante indique en el texto de su escrito, que no le fueron canceladas las horas extras, hacer valer la falta de pago por este concepto (horas Extras).

    En este Orden de ideas desconoce esta Juzgadora, la cantidad de horas extras trabajadas, ya que la parte demandante no establece claramente la estimación de las mismas en su petitorio, así mismo del examen de los autos, no se evidencia con claridad cual era su Jornada de trabajó ya que señala distinto horarios de trabajo, en distintos años. Ante tal imprecisión esta Juzgadora en búsqueda de la verdad, procede a examinar las pruebas de autos, encontrándose que consta en autos la declaraciones de los ciudadanos J.F.; de cuyo testimonio se desprende un horario de trabajo de ocho de la mañana a 11 de la noche de lunes a lunes; E.R.: que señalas un horario de trabajo de siete de la mañana a siete de la noche de lunes a sábado; O.H.A.: quien indica un horario de nueve de la mañana a nueve de la noche y F.R., quien manifiesta un horario de ocho de la mañana a siete de la noche; en consecuencia, dada la contradicción de los testigos promovidos, y por cuanto en autos el único instrumento que consta capaz de determinar en forma clara el horario de trabajo del reclamante, es el documento cursante al folio 85 correspondiente a la autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, emanadas del SENIAT donde se establece que el horario del expendio es de 9:00 de la mañana a 9:00 de la noche, pero, no indica los días de de trabajo. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionante. Es por ello que, evidenciándose de las actas procesales una imprecisión notoria en cuanto durante los cuales labora el actor por cuanto ninguna de las pruebas aportadas por éste, convalida sus preatenciones; resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que teniendo la carga probatoria, el reclamante no trajo a los autos elementos de convicción procesal suficientes a los fines de demostrar sus alegatos, por lo que deberá declararse la improcedencia de los conceptos de Horas Extras y Días de Descanso reclamados por el actor.-

    Del mismo modo, observa quien decide que el reclamante promovió la prueba de Exhibición de Documentos, el cual pudo haber sido el único medio capaz de corroborar sus alegatos, ya que efectivamente, de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de Nuestro M.T.C. el medio idóneo para demostrar el horario y jornada de trabajo, así como también las horas extras solicitadas; no obstante, el promovente no cumplió con los requisitos legales establecidos en la normativa, por lo que el tribunal en su oportunidad negó la referida prueba.-

    Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a los jueces a determinar bajo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, en apego a los lineamientos establecidos por nuestro M.T., y atendiendo los preceptos constitucionales anteriormente invocados; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será determinar mediante el recálculo correspondiente, los montos y conceptos que efectivamente le corresponden al reclamante con motivo de la terminación de su relación laboral, de lo cual se deberá descontar el monto recibido por ante el órgano administrativo, considerándose éste como un adelanto por este concepto.

    Por último, una vez revisada exhaustivamente la reclamación del actor, con las excepciones que han quedado motivadas en el presente fallo; al mismo le corresponderán los siguientes montos, con los respectivos aumentos y ajustes salariales:

    FECHA DE INGRESO: 15-07-96

    FECHA DE EGRESO: 04-01-01

    ANTIGÜEDAD: 4 AÑOS, 5 MESES, 19 DIAS

    MOTIVO: DESSPIDO

    SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,00

    PROMEDIO DIARIO: 4.800,00

    PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES

    • Antigüedad al 19-06-97: 30 días x Bs. 500,00 Bs. 15.000,00

    • Intereses al 19-06-97 Bs. 951,00

    • Antigüedad (Art. 108) : 216 días Bs. 816.875,00

    • Vacaciones y Bono Vacacional 96-97 Bs. 105.600,00

    • Vacaciones y Bono Vacacional 97-98 Bs. 115.200,00

    • Vacaciones y Bono Vacacional 98-99 Bs. 124.800,00

    • Vacaciones y Bono Vacacional 99-00 Bs. 134.400,00

    • Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 48.000,00

    • Utilidades año 96 Bs. 3.125,00

    • Utilidades año 97 Bs. 37.500,00

    • Utilidades año 98 Bs. 50.000,00

    • Utilidades año 99 Bs. 60.000,00

    • Utilidades Fraccionadas: Bs. 66.000,00

    • Indemnización de Antigüedad (Art. 125) Bs. 576.000,00

    • Preaviso Art. 125 Bs. 288.000,00

    Menos:

    Adelantos de Prestaciones Sociales: Bs. 2.300.000,00

    TOTAL A PAGAR Bs. 141.451,00

    Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante, a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto a los intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)”.

    Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

    DECISIÓN.

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), incoada por el ciudadano G.A.S.M., contra la empresa FESTEJOS SUANDI, C.A. Y/O J.C.A.V., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

En esta misma fecha (27-02-2004), siendo las tres y veinte minutos (3:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

GMB/PDM/flr.

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