Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2005-000168

SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.510.760, quien constituyó como apoderados judiciales al abogado, J.C.M. y a la abogada S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91735 y 22822, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2003, bajo el N° 59, Tomo 49-A Y SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero de noviembre de 1995, quedando anotada bajo el N° 56, Tomo 484-A-SGDO, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados R.H.G. y a J.L.F. y a la abogada Milángela H.G., inscritos e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 36742, 81311 y 75816, en su orden respectivo.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva publicada en fecha 25 de julio de 2007.

Las presentes actuaciones, llegaron a esta Alzada en fecha 8 de agosto de 2007, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de julio de 2007, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano M.C.S., contra las empresas PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, C.A., Y SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A.

El 17 de septiembre de 2007, se admite el recurso de apelación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 05 de octubre de 2007, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y defensas.

De los fundamentos de la apelación

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, previa relación de la causa, argumentó lo siguiente: Que de acuerdo a la confesión ficta de la parte demandada, por no haber asistido a la audiencia preliminar, en su prolongación, sólo mediante prueba en contrario, ésta podía desvirtuar los hechos admitidos y de acuerdo a las pruebas aportadas por las demandadas, que también fueron presentadas por el demandante, que sin embargo fueron impugnaron los recibos correspondientes a la primera relación de trabajo, señalando la juzgadora que son recibos en copias simples, sin tomar en cuenta la condición de desigualdad en la cual se encuentra el trabajador, que no se valoraron las copias acompañadas con el libelo de la demanda, que por ello invoca que sean valoradas esas pruebas. Que la recurrida ha debido al hacer su precisión sobre el concepto del salario, hacer un ajuste del mismo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando la Convención Colectiva establece, específicamente en la Cláusula 6, cuál es el salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, durante ese periodo que es el salario de Bs. 958.800 mensuales. Que debió hacerse aplicado el establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera.

La apoderada de las empresas demandadas, como defensa, refutó que en la audiencia de juicio se demostró que el salario devengado por el trabajador fue de Bs. 800.000,oo, que el bono de alimentación fue pagado y que si bien no apeló en la sentencia hay contradicción y violación del orden público, al no valorar pruebas donde consta el pago de dicho concepto. Además señaló que se violentaron criterios jurisprudenciales, pretendiendo argumentar en defensa de su representada en relación a la no existencia de la inherencia y conexidad,

Se le formularon preguntas a la parte recurrente, en relación al bono de alimentación, expresando la apoderada judicial, que su representado si recibió el pago del beneficio alimentario.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y visto los argumentos de la parte recurrente, se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo, en lo que se refiere a las pruebas promovidas por las partes, en especial a las promovidas por el demandante se refirió en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

De las promovidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:

Al respecto la representación de la parte accionada objetó la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas que a continuación serán mencionadas, debiendo ponderar este Tribunal, que es evidente por cuanto asi constan en autos del presente expediente y de lo cual se dejo (sic) constancia al momento de presentar la demanda. Ahora bien, por el hecho de haber sido presentada conjuntamente con el libelo de la demanda no resta la fuerza o el valor probatorio que de ellos podrían emanar, todo vez que la misma Ley lo permite y asi (sic) lo (sic) admitido la jurisprudencia reiteradamente, forman parte integrante del libelo y tiene como objeto garantizar el derecho a la defensa. Si bien es cierto nuestra Ley Adjetiva Laboral prevé una “única” oportunidad, que lo es, la audiencia preliminar para que ambas partes promuevan las pruebas tendentes a demostrar sus proposiciones, no pudiendo promover en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la misma Ley (Art. 73 LOPT), no es menos cierto, que no es óbice para que sean acompañadas al Libelo, valga la teoría de los documentos fundamentales para fundamentar la pretensión tal como fue alegada por la representación de la parte actora, además la doctrina jurisprudencial ha reiterado que ante una admisión de los hechos con carácter absoluto, los jueces deberán decidir conforme a las pruebas aportadas por el actor al proceso y valorarlas según el medio de prueba de que se trate, si son originales o copias y que efectos jurídicos puedan causar. Aunado a ello, se observa del mismo escrito de pruebas (Vuelto Folio 73), que en efecto se lee escrito a mano alza.O. si: Ratifico el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.”, y el acta de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 71) se incorporan las pruebas sin que el Juez de SME que conoció en el caso en referencia dejará constancia de alguna anomalía ni que el “Otro si” se haya colocado posteriormente, y a consideración de este Tribunal los argumentos expuestos por la parte accionada por sí solos no constituyen elementos de convicción de la conducta procesal de su adversario frente a la realidad plasmada en las actas procesales y en especial de las actuaciones de los jueces que debe estar ajustada a los principios constitucionales y legales siendo el rector del proceso dada la naturaleza de los derechos de que se trata; en virtud de ello, este Tribunal determina la validez de dichas probanzas y seguidamente pasa a a.y.a.v.. Así se decide.

(…Omissis…)

De las señaladas documentales fueron objeto de impugnación las marcadas “A, B, C, y G” por la apoderada de las empresas accionadas, por no emanar de sus representadas y ser copias simples: la parte actora insistió ratificando las mismas y solicitando al Tribunal les otorgue todo el valor. El Tribunal las desecha del proceso por ser copias simples aunado a que las marcadas G” emanan de un tercero. Así se decide.

De los párrafos anteriores, se observa que en la sentencia recurrida, la Juzgadora, se pronunció en relación a las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, en especial a los recibos de pago, los cuales fueron analizados y valoradas debidamente. En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 78, establece que los documentos privados que son producidos en copias, carecerán de valor probatorio, si la parte contraria los impugnase y su certeza no pudiere constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y de autos se observa que la parte demandante no solicitó su exhibición.

En relación al salario alegado por el actor, debe considerarse que la parte demandada al no asistir a la audiencia preliminar, en su fase de prolongación, tiene la prerrogativa de apoyarse en los medios probatorios que fueron promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión del actor por ser contraria al derecho, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Al respecto, en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: M.P. contra General Motors Venezolana C.A., se dejó sentado lo siguiente:

De manera que, en el presente caso aun cuando debe considerarse que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, con las consecuencias legales que eso implica, es obligación del juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio

.

Fundamentado en el criterio jurisprudencial, ante la presunción de admisión de hechos, corresponde a la parte demandada, desvirtuar la confesión que surge por su incomparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo sostuvo el a quo en la sentencia recurrida, podrá también la parte demandada demostrar el cumplimiento de las obligaciones, tal como consta de autos, que mediante documentales y declaración de parte, se demostró el pago del beneficio alimentario, razón por la cual mal pudo acordarse en la sentencia recurrida pago alguno por este concepto.

Ahora bien, de acuerdo a la confesión, en la cual incurrió la parte demandada, quedan admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo y por no ser contrario a derecho y en aplicación de los principios primacía de la realidad, in dubio pro operari, este Tribunal, establece que el salario básico mensual que devengaba el demandante es el alegado, es decir, Bs. 800.000,oo (Bs. 26.666,66 diarios), más el bono de producción, de Bs. 350.000,oo, que de acuerdo a la regularidad del pago, esta cantidad forma parte del salario normal, ello significa que al término de la relación de trabajo, el salario devengado fue de Bs. 1.150.000,oo, que dividido entre treinta días, da el salario normal diario de Bs. 38.333,33, al cual debe sumársele la alícuota por ayuda vacacional que es de Bs. 3.333,33, más la alícuota de utilidades, que es de Bs. 12.776,50 (que es el 33,33% del salario normal mensual dividido entre 30 días), quedando conformado el salario integral en Bs. 54.443,16. Así se establece.

En virtud de las bases salariales establecidas y de acuerdo a los conceptos reclamados en el libelo, en derecho y por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, que rige las relaciones de los trabajadores petroleros, proceden los siguientes:

- Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 54.443,16, lo que da cantidad de Bs. 1.633.294,80.

- Antigüedad adicional y contractual, le corresponde 30 días, por el salario integral de Bs. 54.443,16, resultando la cantidad de Bs. 1.633.294,80. De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 literal c) y d) de la mencionada Convención.

- Vacaciones fraccionadas, le corresponde de acuerdo a la cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, 2,83 días por la fracción de 9 meses, siendo un total de 25,47 días, a razón de Bs. 38.333,33, lo cual da la cantidad de Bs. 976.349.91.

- Ayuda para vacaciones fraccionadas, según la cláusula número 8 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, al trabajador le corresponden 33,50 días por la fracción de 9 meses a razón de Bs. 26.666,66, resultando la cantidad de Bs. 898.666,40.

- Examen pre-retiro, la cantidad acordada por el a quo, es decir, 01 día, es decir, Bs. 26.666,66.

- Utilidades, correspondientes al año 2005-2006, la cantidad expresada en la sentencia recurrida, Bs. 2.399.760,00.

Los conceptos y cantidades anteriores suman el total de siete millones quinientos sesenta y ocho mil treinta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.568.032,57) lo que equivale a siete mil quinientos sesenta y ocho bolívares Fuerte, con tres céntimos (Bs. F. 7.568,03), más los intereses moratorios, sobre la cantidad antes señalada, de conformidad con lo que dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria al fallo, desde el 16 de enero de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y en lo que respecta a la indexación monetaria debe aplicarse lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de una ejecución forzoza, el tribunal competente para ello, debe ordenar la experticia complementaria del fallo, para calcular tanto los intereses moratorios como la indexación, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante. 2) Se modifica la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. 3) Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, que intentara el ciudadano M.C.S., contra las Empresas SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A. y PACHECO SERVICES EMPRESA DE TREBAJO TEMPORAL, ETT, C.A. todos plenamente ya identificados, en consecuencia, se ordena a dichas empresas la cancelación al actor de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.568.032,57) lo que equivale a siete mil quinientos sesenta y ocho bolívares Fuerte con tres céntimos (Bs. F. 7.568,03), más los intereses de mora, en los términos expresados en la parte motiva. No hay condenatoria en costas.

Se ordena remitir copia certificada al Tribunal a quo, de la presente decisión. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para su archivo -

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abog. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO: NP11-R-2005-168

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