Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de julio de dos mil siete

197º y 148

ASUNTO: NP11-L-2006-000875

Parte Demandante: M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-15.510.760 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abog. (s) J.C. MAITA Y RORAYA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.735 Y 22.822, respectivamente.

Parte Demandada: SERVICIOS Y SUMNISTROS DE ORIENTE, C.A. Y P.S. EMPRESA DE TRABABJO TEMPORAL, ETT, C.A.,

Apoderado Judicial: Abog. RAMON GERNANDEZ GAGO, MILANGELA GAGO, J.L. FADDOUL Y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.742, 75.816, 81.311 y 101.338 de este domicilio

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 11 de Julio de 2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, que incoara el ciudadano M.C.S., contra las Empresas SERVICIOS Y SUMNISTROS DE ORIENTE, C.A. Y P.S. EMPRESA DE TRABABJO TEMPORAL, ETT, C.A., ambas plenamente identificados.

Señala el Accionante:

- Que comenzó a prestar sus servicios remunerados, subordinado como Ayudante de Cementación para la empresa Servicios y Suministros Oriente, C.A., en fecha nueve (09) de Abril del año 2005, con un tiempo de servicio ininterrumpido, hasta el 16 de Septiembre de 2005; devengando un salario diario de Treinta y Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 32.240,00) diarios; y que la empresa le adeuda la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.10.434.132,68), por los conceptos debidamente especificados y se dan aquí por reproducidos;

- Que posteriormente, comenzó a prestar sus servicios remunerados, subordinado como Ayudante de Cementación para la empresa P.S. empresa de Trabajo Temporal, ETT, C.A., a partir de la fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, con un tiempo de servicio ininterrumpido, hasta el 01 de Enero de 2006; devengando un salario diario de Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 26.666,66) diarios; y que la empresa antes identificada le adeuda la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.10.434.132,68), por los conceptos debidamente especificados y se dan aquí por reproducidos;

- Que a partir del 16-09-05 P.S. simplemente fungió de administradora de personal, mediante una relación simulada, que el servicio fue prestado a S.S.O a través de contrato individual, impuesto por P.S.. Acompañó con letra “C” ejemplar del referido contrato individual trabajo, y constante de siete (07) folios útiles de recibos de pago en copias al carbón marcados “D”;

- Que sin embargo y no obstante lo establecido en la cláusula segunda de del referido contrato de trabajo sobre la fecha de termino hasta el 01-12-2005, continuo prestando servicios sin contrato, hasta el 16-01-2006 fecha en la que renunció a S.S.O para ese entonces su relación de trabajo era a tiempo indeterminado;

- Que le pagaba el programa de alimentación a través de cesta tickets N° 603681, 58000 7 3633 956, tal y como se evidencia de la copia de la tarjeta que se acompaña marcada “F”, que en ella misma se lee fácilmente el nombre del beneficiario M.C. y la empresa Servicios y Suministro Oriente, C.A.

- Que en relación a la desmejora del salario y la necesidad del trabajo, habló con el gerente de cementación Sr. J.F.,.. prometió resolverlo y se convino que a partir del mes de octubre de 2005 hasta el mes de diciembre del mismo año, se pagaría bono de producción en la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales (lo cual efectivamente ocurrió) y posterior a ello en el mes de diciembre el salario ascendería a Vd. 1.400.000,00 más un bono de producción de Vd. 600.000,00; que respecto de ello se cumplió, pero al salario no.

- Que por tales razones... se evidencia lo siguiente: a) que las sustituciones de patrono realizadas violan las normas legales que rigen la materia, contempladas en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) que la relación del trabajo continua que mantuve con las empresas S.S.O y P.S. obligado principal, comenzó el 09-04-2005 y finalizo 16-01-2006, fecha en la que renunció.

- Que el salario básico mensual para el momento de la renuncia fue la cantidad de 800.000,00, es decir la cantidad de 26.6666.66, que acompaña copias al carbón de recibos de pagos que comprenden el periodo del 01-09-2005 al 01-06-2006.

- Que el horario de trabajo durante toda la relación de trabajo fue de 08 horas diarias pero durante los primeros meses, mientras me pagaba directamente la empresa S.S.O le cancelaban todas las horas extras, diurnas y nocturnas trabajadas, bono nocturno y tiempo de viaje; sin embargo con la empresa P.S. continuo realizando la misma labor pero solo cobraba un monto fijo de 26.666,66.

- La relación de trabajo que sostuve conforme a la realidad de los hechos y a lo ya señalado, lo fue con S.S.O quien utilizo a la empresa P.S. como lo intermediaria para en fraude a la Ley simular la relación de trabajo.

- Que la relación de trabajo antes señalada tiene como estatuto laboral aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

- Que trabajaba como un obrero de mantenimiento conforme el señalado contrato.

- Señala las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo para cada período: 1er periodo 09-04-05 al 16-09-05 (Fecha de inicio: 09-04-05; Fecha de terminación: 30-08-05), Tiempo de servicio: 04 meses y 21 días Cargo: ayudante de cementación; Terminación despido. Salario Básico Mensual: Vd. 967.200, 30 = Vd. 32.240,00 Salario Normal: mes anterior a la terminación: Tiempo de viaje, Bono nocturno, Ayuda de Ciudad, Horas extras diurnas (21h); Extras Nocturnas: (40h); Salario Integral BS 76.409,66; Que los Conceptos reclamados son: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vac. Fraccionadas, Bono Vac. Frac. Utilidades, Servicios Médicos; 2do Periodo 01-09-2005 al 16-01-2006 (Fecha de inicio: 01-09-05 Fecha de terminación: 16-01-06) Tiempo de servicio: 04 mese y 15 días Terminación: Retiro Salario Básico Mensual: Vd. 26.666,66 Salario Normal: Vd. 46.666,66; Salario Integral: Vd. 50.964,39 y los Conceptos: Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vac. Fraccionadas, Bono Vac. Frac. Utilidades, Servicios Médicos, dando un monto demandado Total por Prestaciones sociales y demás beneficios laborales Bs. 15.062.869,46

La demanda fue recibida en fecha 12 de Julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificaciones de las empresas demandadas para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 12 de Febrero de 2007, dándose por concluida la misma en virtud de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad; para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo,

Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 13 de Febrero de 2007 fecha que se recibe la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos. Posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 10 de Abril de 2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, compareciendo ambas partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Al inicio, las partes cada una en su intervención, solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia, en virtud de que las mismas se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo en el presente juicio. El Tribunal acuerda de conformidad y quedó suspendida por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de dicha presente. En fecha 01 de Junio de 2007, se reanuda y se procedió a su reglamentación, pasando a la evacuación de las probanzas promovidas por la parte actora. En este estado, la representación de las empresas demandadas aduce, la necesidad de oficiar al Juez de Sustanciación que ventilo la causa, en razón de estar dándosele lectura a las pruebas consignadas con el libelo. El Tribunal, oído tal argumento, difiere el pronunciamiento considerando que se tratan de puntos de derecho, y de requerirlo el Tribunal, con auxilio de las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico inquirirá al respecto. En este estado, se deja expresa constancia que los testigos promovidos por ambas partes no comparecieron a esta audiencia, por lo que se declaran desiertos. Cada una de las partes realizaron las observaciones que ha bien consideraron y quedó prolongada a efectos de la declaración de parte, teniendo lugar el día 10 de Julio de 2007 a la hora indicada. Concluido el debate ambas partes realizaron sus conclusiones. Finalmente, la Jueza en virtud de la complejidad considera necesario diferir el Dispositivo del Fallo para el día lunes dieciséis (16) de julio de 2007, a las 01:30 p.m. En la oportunidad acordada luego de una breve síntesis y exposición de hechos y fundamentos de derecho pasa el Tribunal a dictar el Dispositivo del Fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Intentada por el ciudadano M.C.S. en contra de las empresas SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE C.A. Y P.S. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

THEMA DECIDEMDUM

ADMISIÓN DE LOS HECHOS. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de relación de trabajo de acuerdo a lo que alega el actor en su Libelo y lo ratifico en la Audiencia de Juicio, incoado por el ciudadano M.C.S. en contra de SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE C.A. Y P.S. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A.

Ahora bien dado la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Febrero de 2007, se concluye la misma y aplicando la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, conforme a la Sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2005, y este Tribunal acoge en toda su integridad dado el carácter vinculante, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la jurisprudencia ha tenido un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley Adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una Justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que en fecha 15 de octubre del año 2005, mediante sentencia No. 1300, la referida Sala considero necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

...La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)...

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En razón del criterio jurisprudencial citado, se hace necesario desplegar la actividad probatoria de las partes respecto a la verdad de sus proposiciones.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

De las promovidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:

Al respecto la representación de la parte accionada objetó la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas que a continuación serán mencionadas, debiendo ponderar este Tribunal, que es evidente por cuanto asi constan en autos del presente expediente y de lo cual se dejo constancia al momento de presentar la demanda. Ahora bien, por el hecho de haber sido presentada conjuntamente con el libelo de la demanda no resta la fuerza o el valor probatorio que de ellos podrían emanar, todo vez que la misma Ley lo permite y asi lo admitido la jurisprudencia reiteradamente, forman parte integrante del libelo y tiene como objeto garantizar el derecho a la defensa. Si bien es cierto nuestra Ley Adjetiva Laboral prevé una “única” oportunidad, que lo es, la audiencia preliminar para que ambas partes promuevan las pruebas tendentes a demostrar sus proposiciones, no pudiendo promover en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la misma Ley (Art. 73 LOPT), no es menos cierto, que no es óbice para que sean acompañadas al Libelo, valga la teoría de los documentos fundamentales para fundamentar la pretensión tal como fue alegada por la representación de la parte actora, además la doctrina jurisprudencial ha reiterado que ante una admisión de los hechos con carácter absoluto, los jueces deberán decidir conforme a las pruebas aportadas por el actor al proceso y valorarlas según el medio de prueba de que se trate, si son originales o copias y que efectos jurídicos puedan causar. Aunado a ello, se observa del mismo escrito de pruebas (Vuelto Folio 73), que en efecto se lee escrito a mano alza.O. si: Ratifico el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.”, y el acta de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 71) se incorporan las pruebas sin que el Juez de SME que conoció en el caso en referencia dejará constancia de alguna anomalía ni que el “Otro si” se haya colocado posteriormente, y a consideración de este Tribunal los argumentos expuestos por la parte accionada por sí solos no constituyen elementos de convicción de la conducta procesal de su adversario frente a la realidad plasmada en las actas procesales y en especial de las actuaciones de los jueces que debe estar ajustada a los principios constitucionales y legales siendo el rector del proceso dada la naturaleza de los derechos de que se trata; en virtud de ello, este Tribunal determina la validez de dichas probanzas y seguidamente pasa a a.y.a.v.. Así se decide.

- Marcado “A” Original de nota de salida de almacén N° 006138, de la entrega de materiales de protección, de fecha 03 de mayo de 2005

- Marcado “B” Recibos de pago en legajo de 18 folios útiles de los períodos del 09-04-2005 hasta el 16-09-2005, teniendo como salario diario la cantidad Bs. 32.240,00 más pago de tiempo de viaje, ayuda de ciudad, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y cuota-parte de las utilidades.

- Marcado “C” Contrato de Trabajo Individual, impuesto por P.S.. (Folios 24 al 29)

- Marcado “D” Recibos de pago en copias al carbón.

- Marcado “E” Original de carta de renuncia (Folio 37). La misma fue aceptada por la parte accionada al no desconocerla ni impugnarla por cuanto no fue negada la relación de trabajo con ambas empresas demandadas, por ello se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “F” Copia simple de Tarjetas electrónicas. (Folio 38). No hubo observación, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

- Marcado “G” Original Movimientos de cuenta del banco mercantil (Folio 39 al 44). Emana de terceros que no fue llamado a juicio a ratificar, queda desechada del proceso a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

De las señaladas documentales fueron objeto de impugnación las marcadas “A, B, C, y G” por la apoderada de las empresas accionadas, por no emanar de sus representadas y ser copias simples: la parte actora insistió ratificando las mismas y solicitando al Tribunal les otorgue todo el valor. El Tribunal las desecha del proceso por ser copias simples aunado a que las marcadas G” emanan de un tercero. Así se decide.

Con el escrito de prueba promueve las siguientes:

1 Original de Certificado de Ocupación de: Operador de Tolvas y Silos de Cementación, de junio de 2005, acreditado por la empresa Servicios y Suministros de Oriente, C.A., suscrito por J.C., Gerente de SHA y J.F.G.d.C. que se acompaña marcada “A”. (Folio 74)

2 Original de Certificado de Ocupación de: Línea de Alta presión, Armado y Mantenimiento, de julio de 2005, acreditado por la empresa Servicios y Suministros de Oriente, C.A., suscrito por J.C., Gerente de SHA y J.F.G.d.C. que se acompaña marcada “B”. (Folio 75)

3 Original de Certificado de Ocupación de: Instalación y Manejo de Cabezales de Cementación, de julio de 2005, acreditado por la empresa Servicios y Suministros de Oriente, C.A., suscrito por J.C., Gerente de SHA y J.F.G.d.C. que se acompaña marcada “C”. (Folio 76)

4 Original de Certificado de Ocupación de: Operador de Mezclador y Re-circulador, de julio de 2005, acreditado por la empresa Servicios y Suministros de Oriente, C.A., suscrito por J.C., Gerente de SHA y J.F.G.d.C. que se acompaña marcada “D”. (Folio 77)

5 Original de Certificado de Ocupación de: Operador de Mezclador Continuo (C.A.N), de julio de 2005, acreditado por la empresa Servicios y Suministros de Oriente, C.A., suscrito por J.C., Gerente de SHA y J.F.G.d.C. que se acompaña marcada “E”. (Folio 78)

6 Original de Certificado de Ocupación de: Bombeo de Fluido, de julio de 2005, acreditado por la empresa Servicios y Suministros de Oriente, C.A., suscrito por J.C., Gerente de SHA y J.F.G.d.C. que se acompaña marcada “F”. (Folio 79)

7 Original de Certificado de Ocupación de: Gestión de Calidad Normas Iso 9001: 2000, 26 de Noviembre de 2005, acreditado por la empresa Servicios y Suministros de Oriente, C.A., suscrito por G.S., Gerente Gestión que se acompaña marcada “G”. (Folio 80)

Las mismas quedaron debidamente aceptadas por la parte demandada en virtud del reconocimiento expreso de toda la relación de trabajo; en consecuencia el Tribunal les atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

8 A los efectos de evacuar las documentales que rielan de los folios 30 al 36 que la parte actora señala haber promovido conjuntamente al libelo de la demanda marcadas “H”, este Tribunal de la revisión efectuada constata que rielan insertas copias al carbón de recibos de pagos que le han sido opuestas a la demandada, las mismas fueron impugnadas por la empresa accionada por ser copias simples. Quedan desechadas del proceso. Así se decide.

9 Testimoniales de los ciudadanos A.V. y G.O.. los cuales no comparecieron a la audiencia por lo cual quedo desistido dicha prueba; por lo tanto no hay méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1 Promueve merito que ha favor de mi mandante se desprenden de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide

Documentales:

2 En un folio (01) útil marcado con letra “B” Carta de renuncia de fecha 18 de enero de de 2006, (89) a los fines de demostrar que la relación controvertida de trabajo termino por renuncia expresa del trabajador en la fecha señalada, y que el mismo no trabajó ni anunció el preaviso correspondiente de conformidad con el articulo 107 de LOT.

La misma fue aportada igualmente por la parte actora, por lo que ya fue objeto de análisis.

3 En cuatro folios útiles marcados con letra “C” sobre de pagos del salario devengados por el trabajador el periodo comprendido desde el 01-11-05 hasta el 15-01-06, (Folio 85 al 88), a fin de demostrar el ultimo salario devengado por el trabajador y en consecuencia el salario que se debe tomar a los efectos de calcular la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador por la relación del trabajo discutida.

Los mismos quedaron aceptados por la parte actora, por lo cual debe atribuírsele todo el valor probatorio que emergen de su contenido. Así se decide.

4 En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.R., W.F., L.P., C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 10.938.669, 4.916.715, 4.506.733 y 11.313.648, respectivamente y de este domicilio, los mismos no comparecieron a la audiencia por lo cual quedo desistido dicha prueba, por ello nada que valorar.

DECLARACIÓN DE PARTE

El interrogatorio del actor abundó en hechos no controvertidos por estar admitidos expresamente por la parte demandada, como el cargo de Ayudante de cementación, las labores desempeñadas (en la base se lavaban los equipos, se engrasaba, se chequeaban motores a las bombas triples, mantenimiento a las tuberías de metales engrase y cambio de válvulas a las mangueras, a veces pintar las tuberías, cambiaban los sacos de químicas para preparar las mezclas, se recolectaba agua, la logística para hacer la cementación, cuando llegaban a los pozos arman el equipo porque son tuberías de metal, luego se van ensamblando golpeando con mandarria, conectan las mangueras para el lodo del taladro hacia los equipos, de las torvas al cemento luego hacia el mezclador camión bomba son series de conexiones de mangueras y una tuberías de metal alta presión que ellos manipulan cargándolas en el hombro, al salir terminar la cementación si había algún derrame se hacía el saneamiento iban a las bases lavan los equipos (nuevo ciclo), las labores podrían catalogarse meramente mecánicas; el puesto del trabajo, la base de la compañía esta en la población del Furrial donde engrasan los equipos …, es estudiante de ingeniería y mantenimiento y mecánica, no recibió adiestramiento,.. - que los primeros cuatro meses le cancelaron convención colectiva petrolera luego que llegó otro gerente a través de pacheco … y ya no le pagaron en los mismos términos; que renunció en fecha 18 de enero de 2006.

Por la empresa P.S., asumió el interrogatorio el ciudadano J.C.C., en su condición de Gerente de Relaciones Laborales, señaló que sabe de la relación del actor era de ayudante de cementación, tal como lo alegó el actor, en general era de mantenimiento de equipos que deben estar en optimas condiciones cuando van a realizar los trabajos inspeccionan, las medidas preventivas y correctivas, salen al campo, a los pozos donde hacen esas labores (siempre LOT), no sabe se reciben adiestramiento, no tienen relación con la industria petrolera, ellos les están suministrando el personal a SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE (administración de personal) llevan la nómina esos contratos no son convención.

Por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE rindió declaración el ciudadano J.C., Gerente de Recursos Humanos, reconoce que el salario del actor era de 800 mil bolívares, siempre le pagaron LOT, conoce de las actividades sus labores las hacen en la Base del Furrial los camiones están ahí se le hace el servicio como dijo el trabajador y cuando llaman a la compañía a prestar el servicios se trasladan a algún taladro; el objeto de la compañía que prestan servicios y suministros a la Industria Petrolera, es decir servicio de cementación el taladro está ahí trabajando y ellos llegan y le colocan un cemento si lo solicitan la Industria Petrolera. El funcionamiento durante la construcción de los pozos petroleros por parte de los taladros ellos requieren un servicio y piden cemento y a ellos se les suministra a través de los camiones de bombeos y luego salen, que ellos no producen petróleo, que es básicamente un mantenimiento mecánico.

Debe este Tribunal atribuirles a estas declaraciones, todo el valor de plena prueba toda vez, que no hubo contradicción en los dichos. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, del análisis del libelo de la demanda y del análisis y valoración de las pruebas admitidas y evacuadas, concordadas con las confesiones de las partes, en especial a lo atinente a la relación de trabajo, la cual no obstante la admisión de los hechos en contra de la parte demandada, que mediante prueba en contrario podía desvirtuarla, no obstante confesó la admisión de la relación de trabajo en los términos alegados por el actor, teniendo tal admisión valor de plena prueba a tenor del artículo 1.401 del Código Civil, esto es, quedó demostrado que el actor M.C.S. comenzó a prestar sus servicios remunerados, subordinado como Ayudante de Cementación para las empresas demandadas SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A., y la empresa P.S., de manera continua e ininterrumpida, desde el nueve (09) de Abril del año 2005 hasta el 16 de enero de 2006, cuando renunció, según lo expresa su propia confesión a la que se le atribuye valor de plena prueba, según la norma ut supra citada, es decir para un tiempo de servicio de nueve (9) meses y siete (7) días; devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00), y, VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.666,66) diarios; la representación judicial de ambas empresas demandadas señaló abundando a la admisión de hechos que no solo esta admitida la relación de trabajo sino que la misma fue continua, que no hubo dos relaciones, por cuanto ocurrió una Sustitución de patrono de conformidad con el artículo 88 y 89 Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estos señalamientos, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba concordando el valor de la confesión judicial que se le atribuye a tales aceptaciones, a tenor del artículo ut supra mencionado, queda establecido la sustitución de patronos, siendo inoficioso cualquiera otra consideración respecto a las condiciones y requisitos de Ley. Así se establece

En virtud del pronunciamiento anterior y dado que el actor reclama el pago de sus derechos laborales con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho, este Tribunal encuentra que del examen del libelo de la demanda y sus recaudos, las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, con sujeción a La Cláusula 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, el cargo desempeñado por el actor como lo era ayudante de cementación no aparece en el Tabulador o clasificador de cargos de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo conforme a las normas citadas de la mencionada Convención, se observa que uno de los requisitos para que a un trabajador de una empresa Contratista, se le considere de Nómina Diaria o Menor Mensual, tales actividades que ésta desempeña deben ser actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, lo cual quedó corroborado por la índole de las labores desempeñadas por el actor que corresponden al verdadero objeto de las actividades de las empresas demandadas, cuyos servicios eran prestados a la beneficiaria del servicio en la Base II de la población del Furrial, específicamente en las labores de mantenimiento de pozos, lo cual se aprecia en el sentido de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de rango constitucional (principio de la primacía de realidad); por ello a tenor del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevalece la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y no la denominación que se le indicó, aunado a que siendo una contratista de la Industria Petrolera como resultado de la admisión de los hechos en contra de las empresas demandadas, tenía la carga de desvirtuar la presunción que surgió a favor del actor, de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no lo hizo; en consecuencia, se infiere que ha realizado obras o servicios que pudieran tener relación directa con la actividad petrolera, concluyendo que sus actividades para las que fueran contratadas eran inherentes y conexas. Así mismo, a la luz de lo que dispone la Cláusula 69 de la Convención invocada y que aquí se analiza, en concordancia con todo el cúmulo probatorio analizado y de las declaraciones de partes, no cabe duda que el actor fue contratado por las empresas demandadas para actividades inherentes y conexas con la Industria petrolera, por lo que se ajustan a los requisitos anteriormente indicados, lo que lleva al convencimiento de esta juzgadora que la pretensión del actor se debe aplicar el régimen establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, para el cálculo de sus derechos laborales y demás beneficios de la relación laboral a lo cual quedan condenadas. Así se decide.

De la carga de la prueba que correspondía demostrar a la empresa demandada solo logró evidenciar el salario devengado por el actor, tal como quedó evidenciado del alegato del actor, de la declaración por parte de los representantes de la empresa y de los últimos recibos por ellos aportados, analizados y valorados, y los cuales rielan a los folios 85 al 88 del presente expediente, evidenciando que el salario básico mensual fue de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) y siendo el salario básico diario de Bs. 26.666,66. Así se decide.

En cuanto al salario integral devengado por el trabajador, deberá sumarse al salario normal devengado (en este caso es el básico), la alícuota de ayuda para vacaciones y la alícuota de las utilidades.

En razón de lo decidido, siendo que el actor tuvo un tiempo de servicio de NUEVE MESES y SIETE (07) días, el salario integral se obtiene a saber:

La Alícuota por Ayuda Vacacional, le corresponde 50 días de salario básico, en este caso la fracción por cada mes de servicios prestados (09) meses, en este caso son 37.50 días. Al efectuar el cálculo arroja: 26.666,66 x 37.50= 999.999,97/ 30= 3.333.33 = Total alícuota= Bs. 3.333,30

La Alícuota de Utilidades con aplicación del 33,33% sobre lo devengado por el trabajador durante el último mes de labores corresponde:

Bs. 800.000,00 x 33,33% = 266.640,00/ 30= 8.888,00

Queda conformado el Salario Integral: Bs. 26.666,66+ 8.888,00 + 3.333,33 para un total de Bs. 38.887,90. Asi se acuerda.

En cuanto a los conceptos que reclama:

- ANTIGÜEDAD LEGAL, le corresponde 30 días a razón de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 38.887,90 ), (salario integral diario), lo cual da la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.166.637,00), con aplicación de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se acuerda.

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL le corresponde 30 días a razón de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 38.887,90 ), (salario integral diario), lo cual da la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.166.637,00), con aplicación de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero. Asi se acuerda.

- VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponde de acuerdo a la cláusula 8 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, 2,83 días por la fracción de 9 meses a razón de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.666,66), (salario BÁSICO diario), lo cual da la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (677.333,10), de acuerdo a la cláusula 8 literal “c” con aplicación de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se acuerda.

- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, según la cláusula número 8 literal B) de la Convención Colectiva Petrolera 2005.2007, al trabajador le corresponden 33,50 días por la fracción de 9 meses a razón VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.666,66), (salario BÁSICO diario), lo cual da la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (898.666,40). Asi se acuerda.

- EXAMEN PRE- RETIRO (SERVICIOS MEDICOS) Al respecto observa el Tribunal que el actor reclama este concepto en base a la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera 2005.2007, específicamente a lo que se refiere al examen pre empleo, que no es el caso reclamado sino el pre retiro, que es reiterado y por máximas de experiencia que solo procede un (01) día, por lo tanto le corresponden 1 día a razón VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.666,66), lo cual arroja la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.666,66). Así se acuerda.

- UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2005-2007, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad recibida por el trabajador durante el período del ejercicio económico laborado SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.200.000,00), multiplicados por el 33.33 % es igual a DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.399.760,00). Asi se acuerdan.

- BONO DE ALIMENTACIÓN, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, los mismos son procedentes conforme los cancelaba la empresa al resto de los trabajadores, por el valor correspondiente en cada período, para ello debe determinarse los días hábiles efectivamente trabajados por el actor, por lo que se acuerda una experticia complementaria designándose un experto contable al efecto. Así se decide.

De acuerdo al cálculo precedentemente efectuado, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la empresa demandada le adeuda al actor la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.335.700,00), más los intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, y los que arroje la experticia ordenada a efectos de la obligación alimentaria. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al pago de los Intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, se ordena realizar por medio de un experto contable, experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar parcialmente la presente acción. ASI SE DECIDE+

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO intentara el ciudadano M.C.S., en contra las Empresas SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A. Y P.S. EMPRESA DE TREBAJO TEMPORAL, ETT, C.A. todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación por parte de la empresa demandada al actor la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.335.700,00), más los intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, y los que arroje la experticia ordenada a efectos de la obligación alimentaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O..

Secretaria, (o)

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