Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-2.834.021, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

N.J.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

GENIFFER ARISMENDI y F.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE: 10.560.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana L.B.D.C., contra los ciudadanos GENIFFER ARISMENDI y F.R., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 11 de mayo de 2010, por la referida ciudadana L.B., contra el auto dictado el 06 de mayo del 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de mayo de 2010; razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de julio del 2010, bajo el N° 10.560, y el curso de ley.

Consta igualmente que el 20 de julio de 2010, la ciudadana M.B.D.C., asistida por la abogada N.J.C., mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2010; por lo que estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 20 de julio del 2010, la ciudadana M.L.B., parte actora en la presente causa, asistida por la abogada N.C., diligenció, en los siguientes términos:

…desisto de la presente apelación por encontrarse la causa principal perimida, a todo evento me reservo el lapso legal de los 90 días para interponer nuevamente la presente acción…

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tienen interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte actora, ciudadana M.L.B.D.C., no requiere del consentimiento de su contraparte, los ciudadanos GENIFFER ARISMENDI y F.R., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior es de observarse el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente acción versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana M.L.B.D.C., contra los ciudadanos GENIFFER ARISMENDI y F.R., la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, la ciudadana M.L.B.D.C., actúa personalmente, asistida de abogado, quien tiene capacidad para disponer de sus derechos y acciones; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la ciudadana M.L.B.D.C., tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y en virtud de que es la propia demandante, ciudadana M.L.B.D.C., asistida de abogado es quien desiste de la apelación interpuesta el día 11 de mayo del 2010, por ante el Juzgado “a-quo”, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana M.L.B.D.C., debidamente asistida por la abogada N.J.C. en fecha 11 de mayo de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo de 2010, que negó la admisión de la medida de secuestro solicitada.-

Se condena en costas a la parte demandante del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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