Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000643

PARTE ACTORA: C.R.A.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.136.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.M.G. y W.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1949, anotada bajo el número 867, tomo 4-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.A. y N.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156 y 118.117, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada ocupando el cargo de Ejecutivo de Ventas de Reparaciones y Mantenimiento iniciando la relación laboral en fecha 15 de mayo de 1996 culminando el 08 de abril de 2011, fecha en la cual ambas partes deciden poner fin a la relación laboral, desempeñando al final de la relación de trabajo el cargo de Ejecutivo de Ventas de modernizaciones, transformaciones y nuevas instalaciones, devengando un último salario variable de Bs. 10.860,65.

Alega que la empresa demandada con el fin de desvirtuar la relación laboral y evadir su obligación de pagar prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo obligo so pena de ser despedido a utilizar una sociedad de comercio denominada INVERSIONES 4477 S.R.L., con el temerario fin de simular contratar sus servicios como mediador de comercio de bienes y servicios de la demandada, a los fines de simular una relación mercantil.

Establece que una vez que su representado realizaba las ventas de los contratos de reparación y posteriormente los de modernización, transformaciones y nuevas instalaciones, la demandada le exigía que pasara una factura con el concepto Honorarios Profesionales y la empresa le cancelaba la misma, además señala que la empresa que se vio obligado a utilizar, nunca tuvo actividad comercial alguna, la misma era utilizada para expedir las facturas que le exigía la demandada.

De igual forma establece que la demandada constriño a su representado a firmar un supuesto contrato de servicios, so pena de ser despedido, con el fin de desvirtuar la relación de trabajo y simular una relación de carácter mercantil.

Establecido lo anterior, aduce que la empresa demandada al no cumplir con su obligación como patrono, adeuda a su representado por no haber sido cancelados los pasivos laborales correspondientes, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 316.611,42, Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 195.275,22, Vacaciones vencidas no disfrutadas por la cantidad de Bs. 134.274,43, Bono Vacacional la cantidad de Bs. 383.641,23, Feriados de descanso la cantidad de Bs. 66.399,44, Sábados y Domingos de descanso reclamados la cantidad de Bs. 721.048,77, Utilidades la cantidad de Bs. 264.578,00, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.081.828,51, asimismo, solicita que sea condenada la empresa demandada al pago de honorarios profesionales y costas procesales, así como intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación señalo que:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para su representada de manera ininterrumpida, ya que, nunca ha sido trabajador dependiente.

Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios personales, y que haya estado subordinado a la demandada, puesto que nunca le pago salario alguno, siendo lo cierto, que el accionante tiene el carácter de comerciante, dedicado al negocio de distribución, venta y cobranzas de productos fabricados por su representada.

Expone que su representada celebró con la Sociedad Mercantil Inversiones 4477 S.R.L., de la cual el actor es su Director Gerente y Representante Legal, un contrato de naturaleza mercantil, el cual comenzó a regir a partir del día 15 de mayo de 1996, mediante el cual su representada se obligó a pagarle al actor por la actividad de mediación mercantil, una comisión por ventas y cobranzas.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya decidido ponerle fin voluntariamente a la relación de trabajo, pues consta que en fecha posterior a la que alega como “finalización de la relación laboral”, procedió a firmar con su representada un finiquito de relación mercantil que unió a las partes.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante los conceptos y montos detallados en su escrito libelar, por cuanto nunca existió vínculo de carácter laboral.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertido si la relación que vínculo al accionante y a la demandada fue de naturaleza laboral o mercantil, por lo cual, la carga de la prueba recae en la parte demandada, quien deberá demostrar la naturaleza mercantil de la relación para desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió marcado “A1” que riela inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de constancia de trabajo de fecha 20/06/2001 a favor del ciudadano actor C.A.C., emitida por Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., documental que fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, y al no evidenciarse que la parte actora solicitara la prueba de cotejo, como medio idóneo para hacer valer el contenido de la referida documental, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “A2 a A11” que rielan insertas de los folios 03 al 17 y 44 del cuaderno de recaudos Nro. 1, originales de autorizaciones emitidas por Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., al respecto esta alzada desecha tales documentales toda vez que no consta en autos la autorización o consentimiento del destinatario de conformidad con lo establecido en el artículo 1.373 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “A12” que rielan insertas de los folios 18 al 37 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de movimientos de cuenta corriente N° 0108-0130-38-0100005406 perteneciente a la empresa Inversiones 4477, S.R.L., documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por emanar de un tercero, razón por la cual esta Alzada las desecha del material probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “A13 a A28” que rielan insertas de los folios 38 al 68, 223 y 224 del cuaderno de recaudos Nro. 1, impresiones de correos electrónicos enviados por la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., documentales que fueron desconocidas por la parte demandada, y siendo que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, está Alzada no les otorga valor probatorio Así se establece.-

Promovió marcado “A29 y A30” que rielan insertas del folio 69 al 71 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Original de Acta de convenimiento de fecha 07/04/2008 suscrita entre el ciudadano C.A.C. en su condición de Ejecutivo de Ventas de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., y otros con la Alcaldía del Municipio Libertador por incumplimiento de contrato y tarjeta de presentación del ciudadano actor, documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada, razón por la cual esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-.

Promovió marcado “B1 a B135” que rielan insertas del folio 72 al 206 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de cálculos de comisiones a favor del ciudadano C.A.C. en su carácter de representante de ventas desde el periodo de Febrero de 2001 hasta diciembre de 2010, documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada, razón por la cual esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “C1 a C87” que rielan insertas del folio 207 al 222 y 225 al 293 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de cobro desde el año 2002 al 2010, notas de avance de obras y recordatorios de pagos emanadas de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., dirigidas a su clientela, instrumentales que si bien no fueron impugnadas y en consecuencia tienen valor probatorio, el mérito que se desprende de las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “C1 a C87” que rielan insertas del folio 207 al 222 y 225 al 293 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de cobro desde el año 2002 al 2010, notas de avance de obras y recordatorios de pagos emanadas de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., dirigidas a su clientela, instrumentales que si bien no fueron impugnadas y en consecuencia tienen valor probatorio, el mérito que se desprende de las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “D1 a F24” que rielan insertas del folio 02 al 404 del cuaderno de recaudos Nro. 2, del folio 02 al 493 del cuaderno de recaudos Nro. 3 y del folio 02 al 499 del cuaderno de recaudos Nro. 4, informes complementarios de proyecto, documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por tanto, se desechan. Así se establece.

Promovió marcado “G1 a G4” que rielan insertas del folio 02 al 328 del cuaderno de recaudos Nro. 5, del folio 02 al 420 del cuaderno de recaudos Nro. 6, del folio 02 al 201 del cuaderno de recaudos Nro. 7 y del folio 02 al 244 del cuaderno de recaudos Nro. 8, facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Inversiones 4477, S.R.L., del periodo comprendido entre agosto de 1996 hasta marzo de 2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago por concepto de comisiones y honorarios profesionales a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones 4477, S.R.L., por parte de la empresa demandada, debido a al suministro y ventas de contratos de los artículos vinculados al objeto de la compañía. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición de documentos de informes complementarios de proyectos marcados “D1 a D16, E1 a E16 y F1 a F24” que rielan insertas del folio 02 al 404 del cuaderno de recaudos Nro. 2, del folio 02 al 493 del cuaderno de recaudos Nro. 3 y del folio 02 al 499 del cuaderno de recaudos Nro. 4,, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente que las documentales solicitadas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera exacto el texto del documento consignado por la parte actora, tal como aparece de la copia presentada, y se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.-

De igual forma promovió la prueba de exhibición de los originales de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa demandada Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., desde el año 1997 hasta 2010, no obstante debe señalarse que las convenciones colectivas de trabajo forman parte del derecho aplicable, por tanto, son conocidas por el juez . Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas constan de los folios 215 al 551 de la pieza N° 1 del expediente, de las mismas se desprende los abonos reflejados a favor del actor, por lo tanto, dado el contenido de la solicitada prueba de informe, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAH (BANAVIH), cuyas resultas constan a los folios 04, 45 al 52 y 61 de la pieza N° 2 del expediente, de la revisión pormenorizada del contenido de las solicitadas pruebas de informe, esta Alzada no evidencia elementos que aportan solución a la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informe dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en la audiencia de juicio, la parte actora desistió de dicha prueba, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.Á., L.L., C.V., R.S., F.M., A.R., D.P., L.R., A.C.M. y G.V., se dejo constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia de los ciudadanos R.Á., C.V., F.M., A.R., D.P., L.R., A.C.M. y G.V., razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En relación a los ciudadanos L.L. y R.S., se dejo constancia en la audiencia de Juicio de su comparecencia en calidad de testigos, esgrimiendo lo siguiente:

Que los mismos conocían al actor, ejercían el cargo de ejecutivos de venta, que al igual que el actor registraron una empresa, siendo que la parte de recursos humanos de la empresa fue quienes la asistieron para ello, que conocen al ciudadano F.M., quien era como contralor, a él se le pasaban las comisiones y las revisaba, y señala que si tenía potestad para expedir constancia de trabajo, como señalan que el ciudadano C.A. estaba sujeto a un horario de trabajo.

En cuanto a las declaraciones emitidas por los ciudadanos L.L. y R.S., se evidencia la función del actor como ejecutivo de ventas, el pago de comisiones por la actividad realizada a través de la sociedad Mercantil Inversiones 4477, S.R.L., siendo que los dichos de los testigos no fueron contradictorios, esta Alzada les concede valor probatorio, en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Solicito prueba de experticia mediante experto informático a los fines de verificar que en los ordenadores de la empresa demandada a los fines de que se determinara si la demandada posee dirección de correo electrónico corporativo para comunicación interna con sus trabajadores, y si existe o no una dirección electrónica corporativa a nombre del actor, denominada carlos.aldana@ve.schindler.com, cuyas resultas constan a los folios 206 al 213 de la pieza N° 1 del expediente, y cuya declaración fue realizada en la audiencia de juicio, evidenciándose de las conclusiones alcanzadas por el mismo, que no se desprende elemento alguno para la solución de la presente controversia, razón por la cual esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió marcado “B y B1” que riela inserta del folio 84 al 91 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Registro de proveedores y contratistas suscrito entre Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., e Inversiones 4477, S.R.L., de fecha 07/03/2008, así como copia de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones 4477, S.R.L., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que la Sociedad Mercantil Inversiones 4477, S.R.L., tiene como objeto la realización de todo acto y genero de operaciones mercantiles y actividades licitas de comercio y en especial de compra, venta, importación, exportación, instalación, reparación y mantenimiento de Ascensores, escaleras mecánicas y equipos electrónicos en general y cualquier intermediación comercial relacionada con el ramo, de igual forma se evidencia el carácter de socio y representante legal del ciudadano C.A., que la referida Sociedad Mercantil esta inscrita en el Registro de Información Fiscal desde el 27/03/2006, asimismo, se demuestra que Inversiones 4477, S.R.L., forma parte del Registro de Proveedores y Contratistas de la empresa demandada. Así se establece.

Promovió marcado “C” que rielan insertas del folio 92 al 97 de la pieza Nro. 1 de expediente, copia simple de contrato de agente de comercio suscrito entre la demandada e Inversiones 4477, S.R.L., documental que siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que rielan insertas de los folios 98 al 104 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia certificada de finiquito mercantil de fecha 11/05/2011 ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la empresa demandada y la Sociedad Mercantil Inversiones 4477, S.R.L., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato de finiquito contentivo de tres cláusulas, en el cual la cláusula primera establece que Inversiones 4477, S.R.L., denominado el agente recibió la cantidad de Bs. 173.466,56, suma que constituyó la totalidad de la contraprestación de la transacción a causa de la terminación de la relación contractual que mantuvo con la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que rielan insertas del folio 105 al 108 de la pieza Nro. 1 del expediente, impresiones de correos electrónicos, documentales que fueron desconocidas por la parte actora y visto que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, está Alzada no les otorga valor probatorio Así se establece.-

Promovió marcado “F a F4” que rielan insertas del folio 109 al 116 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples de comunicaciones y Código de conducta de Schindler (Política de Proveedores) emitidas por Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., a las empresas Comindusca, Confecciones Latinas, Ferretería Moki, Impresimex, observa esta Alzada que dichas documentales no son oponibles a la parte actora, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas constan al igual que las de la parte actora, a los folios 215 al 551 de la pieza N° 1 del expediente, razón por la cual esta Alzada ratifica el valor probatorio dado las mismas en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora up supra. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), cuyas resultas constan a los autos en el folio 61, 187 de la pieza N° 2 del expediente, de la revisión pormenorizada del contenido de las solicitadas pruebas de informe, esta Alzada no evidencia elementos alguno que aporte solución a la presente controversia, razón por la cual no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 88 al 156 de la pieza N° 2 del expediente, de los cuales se evidencia el monto pagado por el actor por Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales de los años 1997, 2000, 2007, 2008, 2009 y 2011, dado el contenido de la solicitada prueba de informe, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.H.J., E.P. y M.M., se dejo constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia de los ciudadanos E.P. y M.M., razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En relación al ciudadano E.A.H.J., se dejo constancia en la audiencia de Juicio de su comparecencia en calidad de testigo señalando lo siguiente:

Que ejerce el cargo de director del trabajo y hace funciones adicionales como gerente de sucursal, que labora para la accionada desde el año 1999, señala que el actor participó como agente externo, y de lo que este vendía se le pagaba una participación a la compañía, el pago dependía de la recurrencia con que el actor pasaba las facturas y el compromiso de pago, señala además que no tenía información si la empresa del actor tenía empleados, que no cumplía un horario especifico y que por lo general los agentes avisan a la demandada cuando se van de vacaciones.

En cuanto a las declaraciones emitidas por el ciudadano Esau. A. Herrera, Jaime, se aprecia el testimonio por no resultar contradictorio. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que su apelación se basa en dos aspectos prioritarios, siendo el primero de ellos la no condenatoria de los días sábados domingos y feriados de descanso, los cuales fueron demandados por generar su representando un salario variable constituido por comisiones sobre las ventas, siendo declarado improcedente por el A-quo por utilizar un criterio incongruente, puesto que confundió que lo reclamado eran los sábados, domingos y feriados trabajados y en concordancia esgrimió que la carga de la prueba de dichos días trabajados eran correctamente de la parte actora, pero es el caso que en ningún momento fueron demandados sábados, domingos y feriados, sino sábados, domingos y feriados de descanso, producto de que su representado devengaba un salario variable constituido por comisiones, como quedó demostrado de la valoración de la constancia de trabajo y de la declaración de testigos, quedando determinado que su representado ocupaba el cargo de vendedor y percibía un salario variable, el otro punto de apelación está circunscrito en que la sentencia recurrida ordeno cancelar la indexación de los montos condenados a partir de la fecha de ejecución de la sentencia, por lo cual esgrimió la sentencia N° 452 de la Sala de Casación Social de fecha 02/05/2011 mediante la cual se deja claro el criterio a seguir para el cálculo de la indexación respecto a la prestación de antigüedad debe generarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y de los demás conceptos a partir de la notificación de la demandada, así solicitó que sea declarado, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamento su apelación, en base a los siguientes alegatos: “es el caso que el tema decidedum en el presente caso es si existió una prestación de servicio subordinada, es decir, una relación de carácter laboral, relación que fue establecida por el Juez de la recurrida, el cual erro al no aplicar de manera el Test de Laboralidad, establecido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social, puesto que de manera ilegal utilizo como prueba macro, una supuesta constancia de trabajo que fue desconoció, lo cual supone que no debió ser valorada por el Juez, como lo hizo basándose en el principio de la sana critica, lo cual es atribuida a la libre convicción del sentenciador, mas no la arbitrariedad, de igual forma estableció en la sentencia que según los dichos de la testigo, quedo evidenciado que el contralor de la compañía tenía la potestad de emitir constancias de trabajo, cuando está a ningún momento observo la documental desconocida por su representación, además tampoco la podía ver porque no estaba ratificando una firma que no emanaba de ella, por lo cual, que a partir de allí, establecer la relación laboral y a partir de eso encaminar supuestamente la existencia de una relación personal de servicio subordinada entre el actor y su representada, hay ciertos eventos no valorados, tales como, el informe emanado del banco provincial establece que se valoran, pero no establece la apreciación de dicho instrumento, tampoco aprecio el pago de finiquito a favor de la Sociedad Mercantil, representada por el actor, solicito la aplicación del Test de Laboralidad establecido por la Sala, para evidenciar la no existencia de la relación laboral, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.R.A.C. contra Ascensores Schindlerd de Venezuela, S.A.

Vista los puntos de apelación expuestos tanto por la parte actora recurrente, como por la parte demandada apelante, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Es necesario para esta Alzada, establecer que la presente controversia tiene como base, determinar la naturaleza del vinculo existente entre el accionante C.A.C. y la empresa demandada Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., razón por la cual, es axiomático citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes (ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante, en la empresa demandada Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., se evidencian de la documental marcada “B” que riela a los folios 84 al 91, registro de proveedores e intermediarios, en el cual se denota a la empresa Inversiones 4477, S.R.L., como empresa intermediaria según los registros de la demandada, empresa que según su Acta Constitutiva tenia como socio y representante legal al ciudadano actor C.A.C., de igual forma, se desprende de los cuadernos de recaudos Nros. 05, 06, 07 y 08 la facturación emitida por la empresa Inversiones 4477, S.R.L., dirigida a la demandada con el fin del pago de las comisiones por el servicio de intermediación prestado.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se evidencia de las actas del expediente que el actor se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad.

  3. Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que corren inserta a los autos, específicamente en los cuadernos de recaudos Nros. 05, 06, 07 y 08, así como de los estados de Cuenta de Banco Provincial, referidos a la cuenta corriente N° 0108-0130-38-0100005406 pertenecientes a la Sociedad Mercantil Inversiones 4477, S.R.L., que rielan a los folios 214 al 342 de la pieza Nro. 2 del expediente, se evidencia que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era recibido por la empresa Inversiones 4477, S.R.L.

  4. Trabajo personal: No se evidencia prueba alguna, de que el trabajo lo realizara persona distinta a la del accionante.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencian que los elementos de trabajo fueron suministrados por la empresa demandada, para la realización del trabajo del actor como Ejecutivo de Ventas.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se evidencia finiquito de pago que riela del folio 98 al 100 de la pieza Nro. 1 del expediente, el cual estableció el pago único y definitivo como consecuencia de la decisión de poner fin a las obligaciones reciprocas debido a la relación contractual que sostenían ambas partes, por lo cual, debe considerarse que las ganancias y perdidas derivadas de la actividad de la empresa de la cual el actor C.A.C., era representante legal, las asumía el mencionado ciudadano en su condición de socio de la empresa Inversiones 4477, S.R.L.

Se desprende de las resultas de la prueba de informe que constan a los folios 88 al 156 de la pieza N° 2 del expediente, el monto pagado por la empresa Inversiones 4477, S.R.L cuyo socio y representante legal es el actor, por Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales de los años 1997, 2000, 2007, 2008, 2009 y 2011, circunstancia que evidencia la actividad de la empresa Inversiones 4477, S.R.L.

A.e.a.t. de laboralidad, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa accionada en su escrito de contestación estableció que la prestación de servicio donde participa el ciudadano actor C.A.C., fue bajo la condición de representante legal de la empresa Inversiones 4477, S.R.L., como se evidencia de los folios 84 al 91 d la pieza Nro. 1 del expediente, razón por la cual debe ser considerada una relación de carácter comercial, por su parte la representación judicial de la parte actora alego la existencia de un vinculo de carácter laboral, al respecto la Sala de Casación Social de nuestro M.T., dentro de los elementos o indicios que deben ser observados para establecer la naturaleza del vinculo, cuando este es controvertido, se debe valorar en particular lo siguiente:

En primer lugar, lo referente al vinculo entre la actividad desarrollada por la empresa Inversiones 4477, S.R.L., según lo dispuesto en el objeto social en su acta Constitutiva (ver folio 89 de la pieza Nro. 1 del expediente) con la actividad comercial desempeñada por la empresa demandada Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., evidenciándose que entre ambas empresas existe un vinculo comercial de acuerdo con el desarrollo de su actividad comercial, puesto que es el caso que Inversiones 4477, S.R.L., empresa cuyo accionista es el ciudadano C.A.C., esta vinculado según su objeto social a lo atinente a ascensores y mantenimiento de ascensores, guardando relación con el objeto social de la demandada, la Sala de Casación Social ha establecido que dicho elemento es goza de gran relevancia, puesto que permite determinar en los casos análogos al de marras, dilucidar si efectivamente existe un contrato de tipo mercantil destinado a la intermediación entre el accionante y la demandada y así determinar de manera fehaciente el vinculo que existente entre uno y otro (ver sentencia Nº 419 del 11/05/2004, caso p.e.); determinado lo anterior se desprende de los autos que integran el expediente indicio de no laboralidad, dada que la actividad desarrollada por ambas empresas, guardan estrecha relación.

En segundo lugar, debe esta Alzada precisar lo referente al elemento de la subordinación, analizándolo a través de algunos signos, que permitan determinar la existencia o no de dicho elemento, siendo uno de ellos la figura de la jornada de trabajo, que ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social (ver sentencia Nº 1897 del 14/11/2006, caso Clínica Atías), puesto que la parte actora de la precitada sentencia al igual que el caso sub-examine estaba vinculada a una empresa de la cual era accionista, y la cual prestaba un servicio de intermediación para el cobro de facturación emanada de la demandada, y siendo que en dicho caso no se encontró a criterio del Tribunal Supremo de Justicia elementos de subordinación, porque no se acredito una situación que permitiera establecer la dependencia, es decir, una situación donde el supuesto trabajador estuviera limitado en su posibilidad de movimiento a un periodo o jornada especifica, como lo alega el accionante, es evidente que de las pruebas que rielan al expediente, no se desprende el elemento de subordinación concatenado al cumplimiento de jornada alguna, sin embargo el Juez A-quo estableció según su criterio la existencia del elemento de subordinación, según la valoración de las testimoniales promovidas por la parte actora, al establecer en sus dichos que el accionante se encontraba asiduamente en la empresa demandada, al respecto considera esta Alzada, que de la evacuación de testigos no se desprende de manera clara el elemento de subordinación, dado que, en las relaciones de intermediación, es natural que puedan haber rendimientos de cuenta de la actividad de una empresa frente la otra, a través de su representante legal, puesto que es notoria que al existir un vinculo comercial, dicha actividad genera la respectiva facturación, razón por la cual no existen los elementos en el presente caso que puedan ser determinados como elementos típicos de una relación de subordinación.

Como tercer elemento presuntivo utilizado por la Sala de Casación Social, tanto en el caso Atias como en P.E., es el referido a la contraprestación, evidenciándose de la prueba de informe solicitada al Banco Provincial que riela del folio 214 al 342 de la pieza Nro. 1 del expediente, que la empresa Inversiones 4477, S.R.L., percibía cantidades dinerarias variables, que en algunos caos llegaron a ser exorbitantes, sobrepasando porcentualmente el 600% el salario establecido en su escrito libelar, es decir, cantidades que en modo alguno corresponde a la cantidad promedio de remuneración de un trabajador que ejerza funciones de ventas.

En cuarto lugar, se nos presenta como elemento presuntivo tendiente a establecer el vinculo entre las partes, el señalado por nuestro M.T., el cual es la actitud o conducta de las partes, en el caso bajo estudio, alega la parte accionante que la relación que lo vinculo con la demandada fue de quince (15) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, lapso de tiempo en el cual el demandante no reclamo los derechos propios de una relación laboral, incluso ni los referidos a los conceptos de carácter parafiscal, como lo son, la Inscripción obligatoria por parte del patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Fondo de ahorro obligatorio de vivienda (FAOV), entre otros, de las pruebas de informes promovidas que rielan a los folios 73 y 74, se evidencia la Inscripción del ciudadano C.A.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero en fecha anterior a la vinculación con la demanda y en fecha posterior a la fecha de culminación de la relación laboral aducida en su escrito libelar, lo cual evidencia que durante el 15/05/1996 y el 08/04/2011 nunca estuvo inscrito en la precitada institución, lo cual según el elemento presuntivo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha señalado que la conducta de la parte, tendiente a no hacer valer sus derechos como trabajador en casos donde esta discutida la existencia del vinculo, puede crear la presunción de la existencia de un vinculo de naturaleza distinta a la laboral, si bien es cierto que no es idóneo limitarse para la declaratoria de la existencia de una relación de carácter comercial a la simple existencia de un contrato mercantil, pero al existir elementos presuntivos tales como las facturaciones que rielan en los cuadernos de recaudos Nros. 05, 06, 07 y 08, a través de una empresa legalmente constituida y de la cual el accionante es el representante legal y determinado que los depósitos y pagos fueron realizados en todo momento a nombre de Inversiones 4477, S.R.L, debe ser considerado el elemento presuntivo, el cual evidencia una relación de carácter mercantil entre las partes, aunado a esto, la representación judicial de la parte actora, solicito se le aplicara las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y la organización sindical, lo cual es otro elemento presuntivo que permite establecer el carácter no laboral de la relación discutida, por cuanto, siendo el Sindicato la estructura garante para la defensa de los derechos de los trabajadores como débil jurídico ante la parte patronal, nunca acudió a esta para apoyarse en la estructura natural designada para reclamar los derechos laborales adquiridos.

Por ultimo el otro elemento que analiza la Sala de Casación Social, y reproduce este Juzgado, es el referido a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no evidenciándose en autos que los mismos fueran suministrados por la demandada.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta alzada concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios bajo una relación de carácter mercantil, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

Por las razones esgrimidas, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.C. contra la Sociedad Mercantil Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., siendo innecesario el pronunciamiento de los puntos aducidos por la representación judicial de la parte actora apelante, por cuanto se estableció la naturaleza mercantil del vinculo entre las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.R.A.C. contra Ascensores Schindler de Venezuela S.A., ambas partes suficientemente identificada en autos. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto el Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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