Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000426

ASUNTO : SP11-P-2007-000426

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 12 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en la calle 1º, sector centenito del Barrio la Libertad, de la ciudad de San A.d.T., y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:109, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber recibido llamada vía telefónica conforme mediante la cual se les informaba que en las inmediaciones del Palacio de Justicia, se hallaban varios depósitos de combustible, por lo cual se trasladaron al sector, observando al llegar al sitio que un ciudadano salía de de una casa sin número construida en zinc, montado en una bicicleta transportando 08 pimpinas de 20 litros llenas de gasolina procediendo a “…darle la voz de alto para revisar minuciosamente lo que llevaba en la misma…”, observando luego que 3 ciudadanos más ingresaban a la vivienda antes mencionada, cargando en sus manos pimpinas hacia el interior de la misma, por lo que y actuando conforme lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al interior de la vivienda misma hallando en una de su habitaciones, en su patio e inmediaciones numerosas pimpinas con capacidad para 20 litros, unas llenas de combustible y otras vacías, por lo que procuraron la presencia de testigos, retirando los referidos envases ingresando posteriormente a otra vivienda hallando dentro de la misma más envases de semejantes características y condición; embudos, mangueras y toneles vacíos, todo esto presumiblemente utilizado para el almacenamiento de combustible para su extracción y venta, procediendo a incautar tales envase y el combustible hallado y aprehendiendo a los ciudadanos que quedaron identificados como J.D.J.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.959, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.530.756, hijo de Maria de la C.F.Q. (f), soltero, de profesión u oficio Zapatero, Barrio Libertad, casa Nº 406D, más abajo del Palacio de Justicia de San A.d.T., G.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 22 de abril de 1.984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.955, hijo de J.A.O. (v) y de Florangela Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Costurero de Blue Jeans, residenciado en el Barrio la Libertad, detrás del Palacio de Justicia, empezando la invasión al lado de la cancha. San A.d.T.. J.A.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 26 de diciembre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.098, hijo de L.A.R. (v) y de P.d.R. (v), soltero, de profesión u oficio Costurero de Blue Jeans, residenciado en el Barrio la Libertad, detrás del Palacio de Justicia, casa Nº 1-30 al lado de la cancha. San A.d.T.; H.O.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 30 de marzo de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.951, hijo de F.e.C. (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 0, Nº 9-21, Barrio Ocumare, San A.d.T., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos (imputados de autos), quienes quedaron a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien les atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano.

II

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras ante la alerta producida vía telefónica de la existencia de depósitos irregulares de combustible, se apersonaron en el lugar señalado, observando a cuatro ciudadanos en total, en actitudes sospechosas quienes ingresaban a una residencia transportando en pimpinas presenta gasolina, y al ingresar a la residencia donde estos entraron durante su persecución hallaron numerosos envases, entre llenos y vacíos de presunta gasolina.

A los folios (08) y (09) de las actas corren insertas Entrevistas rendidas por los ciudadanos L.A.R.M. y A.G.C., ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.993.668 y 23.210.022, , testigos circunstanciales procurados por el órgano policial actuante, quienes d.f.d. la forma como ocurrieron los hechos y de como de dos residencias sacaban envases contentivos de lo que a su juicio era gasolina.

De los folios (27) al (29) de las actas, corre inserto documento relacionado con valor en aduanas y dictamen pericial, de fecha 13 de febrero de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionario Reconocedor B.A., quien concluye que en lo referente a la gasolina y al gas-oil incautados, los mismos en caso de exportación deben cumplir con la Declaración de Aduanas y sus anexos.

Del folio (23) al (24) de las actas corre inserto Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/336, suscrito por el Cabo Primero L.E.L., Experto Auxiliar Adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien concluye que las muestras que le fueron presentadas para su análisis se corresponden; según sus características, a Gasolina y Gas-oil.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de la personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los J.D.J.F.G.O.M., J.A.R.L. y H.O.C., se produce en virtud que el mismo almacenaba de manera irregular importantes cantidades de combustible, sin ningún tipo de normativa ni perisología que se lo permitiesen, poniendo en peligro su integridad propia y la de los residentes del sector.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los prenombrados ciudadanos en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

III

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

IV

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos J.D.J.F.G.O.M., J.A.R.L. y H.O.C. (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión en el acta policial a quien le fue hallado en su poder estas sustancias, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, y a al artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en sus extremos no excede de los 3 años de prisión debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- El imputado H.O.C. deberá consignar en un lapso de 30 días los recaudos que comprueben el haber tramitado la expedición de su cédula de identidad. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad de las Actuaciones Policiales, solicitada por la defensa de los imputados, se declara SIN LUGAR, por considerar que ante un eventual ingreso de los funcionarios actuantes policiales se produjo en estado de persecución, lo cual el legislador prevé como una vía excepcional de ingreso al domicilio

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.D.J.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.959, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.530.756, hijo de Maria de la C.F.Q. (f), soltero, de profesión u oficio Zapatero, Barrio Libertad, casa Nº 406D, más abajo del Palacio de Justicia de San A.d.T., G.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 22 de abril de 1.984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.955, hijo de J.A.O. (v) y de Florangela Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Costurero de Blue Jeans, residenciado en el Barrio la Libertad, detrás del Palacio de Justicia, empezando la invasión al lado de la cancha. San A.d.T.. J.A.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 26 de diciembre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.098, hijo de L.A.R. (v) y de P.d.R. (v), soltero, de profesión u oficio Costurero de Blue Jeans, residenciado en el Barrio la Libertad, detrás del Palacio de Justicia, casa Nº 1-30 al lado de la cancha. San A.d.T.; H.O.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 30 de marzo de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.951, hijo de F.e.C. (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 0, Nº 9-21, Barrio Ocumare, San A.d.T., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.D.J.F., G.O.M., J.A.R.L. y H.O.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, y a al artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en sus extremos no excede de los 3 años de prisión debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- El imputado H.O.C. deberá consignar en un lapso de 30 días los recaudos que comprueben el haber tramitado la expedición de su cédula de identidad

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Terminó.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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