Decisión nº 331 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.524.812 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.589, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.413.325, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES NOVENA ESFERA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2002, bajo el No. 03, Tomo 3-A, y los ciudadanos W.D.V.P.F. y E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.392.642 y 12.589.707 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, de decrete medida de embargo ejecutivo sobre los derechos, dinero acciones que le pueda corresponde a los demandaos, que indicara ante el Juzgado Ejecutor, por haber cumplido los extremos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

(Subrayado del Tribunal)

De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en una letra de cambio que si bien es un documento privado, la misma a tenor de lo establecido en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, tiene fuerza ejecutiva en virtud de la falta de comparecencia del representante del deudor a la citación del reconocimiento de la firma en el instrumento privado, en fecha 15 de marzo de 2011, ante Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tal como se evidencia en las actas procesales. Así se Aprecia.-

En relación al presupuesto, de que se pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, al respecto se observa que la letra de cambio de la cual se exige su pago, se indica fue aceptada por la ciudadana W.P.F., en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES NOVENA ESFERA, C.A. y en atención a la solidaridad requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio, se considera cumplido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, y con respecto a la exigibilidad, se observa que a la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 441.000,oo), que constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos y costas del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, y la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Mandamiento, previa distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de abril de dos mil once (2011).- Años 200º y 151º.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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