Decisión nº 13-2146 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000157

RECURRENTE: P.R.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 92.344, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 6, organización gremial de transportistas sin fines de lucro, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., bajo el N° 36, tomo 4°, protocolo primero, folios 64 al 67, primer trimestre de 1963, cuya última reforma estatutaria quedó registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado L., bajo el N° 22, tomo 1, protocolo primero, de fecha 12 de enero de 2006, y la última designación de la junta directiva quedó anotada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el N° 50, tomo 13, protocolo de trascripción.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 14 de febrero del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante el cual se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que complementó el mandato de ejecución, dictado en fecha 31 de enero de 2013.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano H.A.B., contra la Sociedad Civil Ruta 6, expediente Nº KP02-V-2008-03075.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2013-000157 (13-2146).

El abogado P.R.C.L., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 6, organización gremial de transportistas sin fines de lucro, presentó en fecha 21 de febrero de 2013, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, en el asunto KP02-V-2008-03075, mediante el cual se complementó la ejecución del fallo (fs. 1 al 8, con anexos del folio 9 al 136).

En fecha 26 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedieron al recurrente diez (10) días de despacho (f. 139). En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado P.R.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos requeridos (f. 141).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado P.R.C.L., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 6, interpuso en fecha 21 de febrero de 2013, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el asunto KP02-V-2008-003075, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano H.A.B., contra la Sociedad Civil Ruta 6, mediante el cual admitió en un solo efecto, el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual se ordenó complementar el mandamiento de ejecución.

Consta a las actas procesales, que el abogado P.R.C.L., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 6, señaló que interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio de cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano H.A.B., contra de la Sociedad Civil Ruta 6, a través del cual se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, en contra del auto que complementó el mandato de ejecución, dictado en fecha 31 de enero de 2013, en el expediente Nº KP02-V-2008-03075; que el tribunal de la causa le causó un gravamen irreparable a su representada, al cuantificar en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) el monto de las costas de la incidencia; que dicho auto le causó indefensión, puesto que le puso fin al juicio; que la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la cual es condenado en costas se aperturó por la iniciativa del mismo tribunal, al verificar que la petición del actor de librar un nuevo mandato de ejecución –a su decir- no procedía, toda vez que, en el acto de ejecución forzosa realizado en fecha 7 de agosto de 2012, se comprobó que el ejecutante no había iniciado actividad alguna tendiente a desafiliarse de la demandada y activar el trámite, tal como lo establece el artículo 33 de los estatutos sociales de la Sociedad Civil Ruta 6; que al no haberse aperturado la incidencia por solicitud de su representada, no podía ser condenada en costas, y menos por la exorbitante cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cuando la causa principal carecía de cuantía; que resulta importante preguntarse en que se fundamentó la juez de la primera instancia, para condenar y castigar a su representada por ese monto elevado, aún cuando –según sus dichos- en la incidencia se demostró eficazmente que, quien no dio cumplimiento a la sentencia fue el propio ejecutante, puesto que no fue sino hasta el 23 de octubre de 2012, que se solventó, no compareció a la asamblea general de asociados convocada para que cediera su bono y el aspirante que él propuso, vendió el único vehículo que tenía para reunir las condiciones necesarias para ser socio e inexplicablemente no acudió tampoco a la referida reunión general de socios; que tampoco puede ser condenada en costas su representada, por cuanto demostró en el momento de la ejecución forzosa y en el iter de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que había cumplido con sus obligaciones y que quien había incumplido era la parte actora; que en el auto recurrido que complementó el mandato de ejecución, en el cual se ordenó que la demandada pagara veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por las costas de la incidencia o la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) si el embargo recaía sobre bienes, suma que –a su decir- resulta exagerada y la cual no puede ser retasada en el acto de ejecución, limitando con ello el derecho a la defensa de su representada, así como el debido proceso, aun cuando la demanda principal y la sentencia definitiva contenía sólo una obligación de hacer para la demandada, dado que la acción por indemnización de daños y perjuicios fue negada por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y Contencioso Administrativo; que al no haberse condenado en costas en el juicio principal, las costas en la incidencia debieron reclamarse a través del procedimiento establecido en la Ley de Abogados.

Señaló que contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, que condenó en costas a la demandada, interpuso el recurso de apelación que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., expediente KP02-R-2012-1655; que resulta necesario recordar lo establecido por las diferentes S. de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento para el cobro de costas procesales, las cuales se generan del vencimiento total de una de las partes; que la doctrina ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria, que le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y que aunque la Ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre; que por las razones anteriormente expuestas, es que solicita a este tribunal superior en aras de garantizar el debido proceso, que declare con lugar el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia se orden oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, y se suspenda la materialización del mandamiento complementario de ejecución.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 14 de febrero de 2013, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 15, 18, 19, 20 y 21, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el abogado P.R.C.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil Ruta 6, interpuso en fecha 5 de febrero de 2013, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, la incidencia en fase de ejecución fue aperturada con ocasión a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, en fecha 15 de marzo de 2012, y a la cual se tuvo acceso a través de las actuaciones que aparecen registradas en el Sistema Juris, en la que se estableció lo siguiente:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana H.J.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.954, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente acción e inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Conociendo el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.818.552, asistido por los ciudadanos H.J.D.A. y R.M.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.953 y 104.017, contra la “SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS (06)”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 1963, anotado bajo el Nº 35, folios 64 al 67, protocolo primero, tomo 4.

Por consiguiente:

4.1 Se ordena a la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los Estatutos Sociales que rigen la demandada, previa acreditación de los requisitos exigidos.

4.2 Se niegan los daños y perjuicios solicitados.

4.3 Se niegan las “costas y costos” del proceso.

N. a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012)

.

Consta a las actas que en fecha 19 de julio de 2012 (f. 22), la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado en fecha 20 de julio de 2012, a través del cual se ordenó la ejecución de la sentencia (fs. 23 y 24), la cual fue materializada en fecha 7 de agosto de 2012 (fs. 26 al 31).

En fecha 10 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora denunció que el tribunal ejecutor no había materializado la ejecución en los términos en los que le fue ordenado, motivo el cual solicitó nuevamente se librara mandamiento de ejecución de la sentencia (fs. 36 al 38). Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fs. 39 y 40). En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., dictó decisión en la incidencia en los siguientes términos:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la incidencia impulsada por la parte demandante, en consecuencia se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución con la orden expresa para la demandada que deberá acatar la sentencia definitiva del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por la cual se ordenó a la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los Estatutos Sociales que rigen la demandada, toda vez que el demandante ya cumplió los requisitos exigidos que estaban en su poder y las demás obligaciones solo pueden llevarse a cabo una vez la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” asuma los trámites relativos a la Asamblea Extraordinaria en forma diligente.

2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de enero de 2013 (f. 125). En fecha 15 de enero de 2013, por solicitud de parte interesada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., libró mandamiento de ejecución en los siguientes términos (f. 127):

“Vista la diligencia de fecha 09/01/2013, suscrita por la Abogada en ejercicio H.J.D.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la pare actora, mediante la cual solicita se libre Mandamiento de Ejecución acordado en los términos previstos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, acuerda DECRETAR MANDAMIENTO DE EJECUCION, por el cual se ordena a la Sociedad Civil Ruta Seis (06), acatar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por la cual se ordenó a realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los Estatutos Sociales que rigen la demandada, toda vez que el demandante ya cumplió los requisitos exigidos que estaban en su poder y las demás obligaciones solo pueden llevarse a cabo una vez la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” asuma los trámites relativos a la Asamblea Extraordinaria en forma diligente, tal y como se estableció en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10/12/2012. En consecuencia se acuerda librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela. L. mandamiento de ejecución y hágase entrega a la parte actora”.

En fecha 28 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se complementara el mandamiento de ejecución de sentencia, a los fines de que se incluyeran las costas procesales, razón por la cual el tribunal mediante decisión de fecha 31 de enero de 2013 (f. 131), acordó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 28/01/2013, suscrita por la Abogada en ejercicio H.J.D.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la pare (sic) actora, mediante la cual solicita se libre Mandamiento de Ejecución complementario acordado (sic) el pago de las costas, este Tribunal de conformidad con el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, acuerda DECRETAR MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, hasta por las siguientes cantidades: PRIMERO: Por la condena en costas causadas en la Incidencia abierta, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en que se estiman de forma prudencial; SEGUNDO: Si el embargo recayera sobre bienes propiedad del demandado este se hará por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) , que comprende el doble de la cantidad condenada. En consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución complementario al librado por este Juzgado en fecha 15/01/2.013 a cualquier J. competente de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Contra el precitado auto el abogado P.R.C.L., apoderado judicial de la sociedad civil Ruta 6, formuló en fecha 5 de febrero de 2013 (f. 135), el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013 (f. 134), en los siguientes términos:

Vista la apelación de fecha 05/02/2013, interpuesta por el Abogado P.R. calles L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Ruta 6, Organización de Transportistas Sin Fines de Lucro, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 31/01/2013, mediante el cual el Tribunal Decreto (sic) mandamiento de Ejecución; este Tribunal, la oye en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y para una mayor ilustración por parte de este despacho, remítase el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados (sic) Superior Civil y M. de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con copia certificada del referido auto inserto a los folios Nos. 112 al 114, de la cuarta pieza, más las que indiquen las partes, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no ser consignadas las mismas, se enviará el presente expediente a los fines legales consiguientes…

Establecido lo anterior, y analizadas suficientemente las actas que comprenden el presente expediente, se observa que el presente recurso de hecho tiene por objeto, que se ordene al tribunal de la primera instancia que admita en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2013, por el abogado P.R.C.L., contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual el tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución complementario acordando el pago de las costas, surgidas en la incidencia aperturada, en un juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano H.A.B.G., contra la Sociedad Civil Ruta 6. En este mismo sentido la parte recurrente manifiesta que el tribunal a-quo, al admitir el recurso de apelación ejercido en un solo efecto vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, puesto que, el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual complementó el mandamiento de ejecución, le causó un gravamen irreparable, le puso fin a la causa, y le impidió ejercer el derecho de retasa, puesto que se encontraba en el acto de ejecución de una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, por lo que resulta importante recordar, que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia ó en los supuestos contenidos en el artículo 525 eiusdem.

En este sentido, como se expresó anteriormente, nuestra norma adjetiva civil contempla, dentro del procedimiento de ejecución, como motivos de interrupción tres supuestos, a saber: 1º la prescripción de la acción ejecutoria; 2º el cumplimiento íntegro de la sentencia y; 3º la suspensión por mutuo acuerdo, contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en los casos donde surjan desacuerdos entre las partes con motivo de la ejecución, los mismos darán lugar a una incidencia, respecto de la suspensión o no de la ejecución, conforme lo establece el artículo 607 de nuestra norma adjetiva. Estas incidencias terminan con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, si se ordena la suspensión o si se dispone la continuación de la ejecución, como lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que incluso pueden ser recurridas en casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 312 del citado código, el cual señala que: “El recurso de casación puede proponerse: … 3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.

Ahora bien, la regla general, es que la apelación contra las providencia interlocutorias, deben ser oídas en un solo efecto, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia. Sin embargo, dado que las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de ejecución, no son reparables por la definitiva, puesto que, no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291 del citado texto legal, concebida para la fase cognoscitiva del juicio. Asimismo el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas suficientemente las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual el tribunal de la primera instancia, complementó el mandato de ejecución, acordando o incluyendo el pago de las costas, es una decisión equivalente a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que pone fin al proceso, no existiendo para la parte ejecutada una oportunidad procesal posterior para que la referida decisión pueda ser objeto de revisión por la alzada, por lo que, sin lugar a dudas la misma causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, puesto que limita a la parte ejecutada a ejercer el derecho de retasa, situación ésta que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, razón por la que, esta juzgadora considera que el recurso de apelación ejercido se debió oír en ambos efectos y así se decide.

Se observa además que, el supuesto de autos se subsume en los casos excepcionales establecidos en el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia, que resuelve un punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, como lo son las costas procesales, motivo por el cual quien juzga considera que la apelación debe ser admitida en ambos efectos y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, al tratarse de un mandamiento de ejecución complementario, que resuelve un punto esencial no controvertido en el juicio, y que en materia de costas, pone fin a la incidencia, quien juzga considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, y por consiguiente, se ordena la admisión del recurso de apelación formulado en ambos efectos y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado P.R.C.L., apoderado judicial de Sociedad Civil, Ruta 6, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano H.A.B., contra la Sociedad Civil Ruta 6. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, y se ordena admisión del recurso de apelación formulado contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, en ambos efectos.

P., regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., asunto KP02-V-2008-3075, y copia certificada al juzgado superior donde cursa el recurso, asunto KP02-R-2013-90.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F., El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:16 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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