Decisión nº 103 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 28 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000817

ASUNTO : LP11-P-2012-000817

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Y DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy veintiocho de febrero del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: E.J.C.C., venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.490, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1992, hijo de G.M.C. (V) y de padre desconocido, residenciado en Zona Industrial, Barrio H.C., Manzana 7, casa S/N, punto de referencia por donde esta la Bodega del Señor Domingo, El Vigía, Estado Mérida, quién estuvo representado por el abogado TOMASINO G.A., para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

De la calificación de flagrancia: La Abg. Z.L.D.R., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputado: E.J.C.C., supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Oficial Agregado D.J.A.B., Oficiales JOHANDRI E.A.F., W.A.G.A. y L.B.M.M., adscritos a la Estación Policial N° 12 de la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en fecha 26-02-2012, tal y como consta en el Acta Policial N° 00114-12, que obra al folio 2 y su vuelto y 3 de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 01:40 de la madrugada del día domingo 26-02-20121, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores del Municipio A.A.d.E.V.E.M., cuando recibieron llamada vía radio de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, para que se trasladaran al Sector de la Avenida Bolívar con Avenida 19 Bis, diagonal al Tecnológico Dr. C.M., específicamente al Restaurant Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Rosa, Municipio A.A.d.E.M., donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego, y al llegar al lugar indicado se les acercó un ciudadano quién se identificó como VIEIRA C.D.A., informándoles que dentro del local (Restaurante Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Rosa), se encontraban dos ciudadanos con armas de fuego quienes tenían sometidas bajo amenaza de muerte a dos ciudadanas propietarias del restaurante, observando los funcionarios que las puertas se encontraban cerradas por la parte interna y por la parte externa no tenía los candados de seguridad y que al notar la presencia policial, apagaron la luz interna, , procediendo los funcionarios a tocar la puerta del Restaurante en varias oportunidades, manifestándoles que abrieran la puerta para ingresar al local, siendo negativa esta acción, por lo que procedieron a pedir apoyo policial, e inmediatamente el funcionario L.B.M., partió el vidrio de la ventana para poder visualizar lo que estaba ocurriendo en la parte interna del restaurante, mientras que el oficial agregado D.A., les daba la orden que salieran con las manos en alto, escuchando una voz de la parte interna del restaurante que decaían que iban a obedecer la orden, prendiendo la luz y saliendo dos sujetos con las manos en alto, siendo identificados como E.J.C.C., de 19 años de edad y L.M.D.S. de 17 años de edad, procediendo los funcionarios a realizarles una inspección personal, no encontrándole evidencias de interés criminalísticos al primero de los nombrados y al adolescente le fue incautada la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo) que tenía en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, posteriormente los funcionarios ingresaron al Restaurante donde se encontraban dos ciudadanas que se identificaron como R.M.D.M. y E.Q.M., quienes manifestaron que estos dos ciudadanos las tenían sometidas despojándolas de su dinero en efectivo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que los mismos habían escondido dentro del horno de la cocina, señalándoles el lugar donde se encontraba dicha arma, la cual fue incautada como evidencia, tratándose de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, seriales 101510, de color gris, empuñadura de madera de color marrón, contentivas de seis cartuchos de color bronce sin percutir del mismo calibre. Así mismo se incautó la cantidad de ciento catorce bolívares (Bs. 114,oo) que se encontraban encima de la barra, de igual manera incautaron una cartera de uso femenino de color marrón de material de cuero con tres cierres en la parte externa y un cierre en la parte interna con dos asas, una franela de color azul marca GUESS, un blue jeans prelavado de color azul marca ARMANI y una gorra de color blanco marca HILFIGER, una franela fucsia marca LACOSTE, un jean color negro marca MOMO JEANS, motivo por el cual lo detuvieron e impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 00114-12, de fecha 26-02-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado D.J.A.B., Oficiales JOHANDRI E.A.F., W.A.G.A. y L.B.M.M., adscritos a la Estación Policial N° 12 de la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado (folio 2 y su vuelto y 3). 2) Denuncia de fecha 26-02-2012, interpuesta por la ciudadana E.Q.M., ante la Estación Policial N° 12 de la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “cuando ya salieron las últimas personas, yo estaba parada al lado de la barra, ya se iban y vieron entrar a dos muchachos y el alto blanco las apuntó que le diera la plata y las insultaba, cuando entró el otro que estaba afuera les dijo hijueputas ahora si nos dan la plata o se mueren y volvió salió y se fue, el otro le apuntaba a su hermana y le decía que le entregara la plata y si no se moría y ella le decía que no se resistiera que abriera la caja y ella decía que no sabía abrir la caja que el que sabía era su marido y él ya se había ido, ella se fue para el baño y llegó el hombre alto blanco y le dijo que se saliera y la sacó para el salón y la llevó para el cuartito para que le abriera la caja o les pegaba un tiro y el pequeñito agarró la pistola y se la puso en el cuello, después hablaba por teléfono el chiquito y decía marcito ahí esta el gobierno y cuando ellos vieron que la policía tocaba la puerta les decían que donde guardaban el arma y ella le dijo que la tiraran al pote de la basura y fue cuando le dijeron que la escondieran en el horno de la cocina y fue cuando llevaron a su hermana para que les dijera donde la iban a esconder y les decían que no fueran a decir nada a la policía ni a nadie porque ellos tenían armas y si no les mataba a la familia y colocaron la plata en la barra… (folio 4 y su vuelto); 3.-) Denuncia de fecha 26-02-2012, interpuesta por la ciudadana R.M.D.M., ante la Estación Policial N° 12 de la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que ella ya tenía cerrado su Restaurante ubicado en la Avenida Bolívar, con avenida 19 bis, diagonal al Tecnológico C.M.d.M.A.A., y allí quedaban unos clientes, los últimos salieron y abrieron y fue cuando entraron los dos muchachos y dijeron bueno no griten y dénos la plata hijueputa vieja abre la caja si no la abre le vamos a pegar un tiro y ella les dijo que no sabía abrir la caja que el que sabía abrirla era su marido y ella entró rapidito y escondió la cartera, pero el chamito el mas pequeño volvió a entrar a donde estaba la cartera que queda como debajo de una escalera la sacó y le sacó la plata y cuando ella entró el estaba jurungando la cartera y le sacó la plata y le dijo que apagara la luz y que se quedaran quietas, él siguió que le abrieran la caja por el bien de ellas porque si no iban a matar a su mamá y llamando por teléfono diciéndole al otro que ahí estaba el gobierno que como salía e insultaba a una mujer que se comunicaba con él por el teléfono y les decían que donde guardaban ellos el arma y ella les dijo que la escondieran en el horno de la cocina, y él les dijo que no dijeran nada a la policía que ellos cargaban arma… ya cuando la policía empezó a darles golpes a la puerta colocaron el dinero en la barra y escondieron el arma en el horno de la cocina y ahí fue cuando salieron y los agarraron los policías… (folio 5); 4.- Entrevista, de fecha 26-02-2012, rendida por el ciudadano: D.A.V.C., ante la Estación Policial N° 12 de la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el se encontraba en el tercer piso de su casa ubicada al lado del Restaurante Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Tosa, y como a la 01:15 de la madrugada del día 26-02-2012, se asomó y observó dos motos de las cuales se bajaron dos chamos en la esquina de la Licorería Mo0derna y observó a uno de los motorizados que le entregó un revólver a uno de los muchachos que se bajó de la moto y ellos se quedaron afuera esperando al frente del Restaurante, los que estaban en la moto dieron como ocho vueltas a la manzana y se pararon al frente del restaurante y le hacían señas a los chamos para que se metieran al restaurante de ahí esperaron a que salieran uno de los clientes y se metieron al restaurante, vio que paso un tato y no salía nadie del restaurante y llamó a la policía… (folio 6 y su vuelto); 5.- Acta de imposición de los Derechos del Imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 7 y su vuelto); 6.- Registros de Cadenas de C.d.E.F.N.. EP12-VM-0043-12 y EP12-VM-0044-12, de fecha 26-02-2012, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folios 10 y 11 y sus vueltos); 7.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 26-02-2012, suscrita por la abg. M.M.M., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 12); 8) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2012, suscrita por el funcionario Agente F.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective A.V., a la sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de la identificación del imputado y posteriormente al lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado a objeto de practicar la inspección técnica; 6.) Inspección N° 0354, de fecha 26-02-2012, suscrita por los funcionarios Detective A.V. y Agente M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; 7.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-093, de fecha 26-02-2012, suscrita por el funcionario Detective A.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicadas a los billetes que fueron incautados como evidencias por los funcionarios actuantes del procedimiento, los cuales resultaron ser auténticos sumando un total de doscientos cuarenta bolívares. 7.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-092, de fecha 26-02-2012, suscrita por el funcionario Detective A.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo revólver, marca jaguar, serial 101510m calibre 38 y a las prendas de vestir, incautadas por los funcionarios actuantes del procedimiento.

Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, aprehenden al imputado E.J.C.C., supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el mismo momento en que mantenía sometidas a las víctimas con arma de fuego, dentro del restaurante carnes y pollo a la brasa el Rincón de Rosa, siendo señalado por la víctima como la persona que la amenazó con el arma de fuego y la despojó del dinero que les fue incautado, lo que hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: R.M.D.M. y E.Q.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real. ASI SE DECIDE

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado E.J.C.C., supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a al imputado que es por el delito de Robo Agravado, que prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres a cinco años de prisión y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, aunado a esto la conducta predelictual que tiene el acusado, pues de la revisión del sistema JURIS 2000, se evidencia que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, quién libró orden de aprehensión en la causa penal N° LP11-P-2011-000632, seguida contra el mismo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, e igualmente solicitado por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° LP11-P-2011-001232, por el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, procediendo en el presente caso la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado E.J.C.C., supra identificado, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: R.M.D.M. y E.Q.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ABREVIADO de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado: E.J.C.C., supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para al traslado del imputado al Centro Penitenciario. CUARTO: Se acuerda poner al imputado E.J.C.C., a la orden de los Tribunales de Control N° 06 y Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines subsiguientes, haciéndoles igualmente de su conocimiento que este Tribunal decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. CINCO: Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda por distribución, a los fines de que se continúe el proceso,

Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA

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