Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de diciembre del 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000598

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: INVERSIONES CALLIA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la entonces denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento N° 94, inserto en el Tomo 121-A-Sgdo, de fecha 29 de Noviembre de 1.978, de los Libros llevados por dicho Registro.-

J.L.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 28.050.

S.S.C. y ROSETA SPINELLI de SANTINATO, ambos de venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.248.741 y 7.247.862; INVERSIONES SUNA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Abril de 1983, bajo el No. 31, Tomo 2-B; representada por el ciudadano S.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V. 5.248.741; y la Sociedad Mercantil SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Enero de 1986, bajo el N° 34, Tomo 3-A, posteriormente reformados sus estatutos mediante asiento N° 10, de fecha 23 de Octubre de 1.987, inserto al Tomo 3-J, representada por su Presidente, el ciudadano S.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.248.741.-

S.J.S., G.J.A., F.G.S., E.R.R., G.P. Y J.D.D., venezolanos, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0007, 42.379, 41.135, 12.306, 63.985 y 104.462, respectivamente.-

COBRO DE BOLIVARES. (Apelación)

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), procedente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por el Abogado en ejercicio J.L.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., en contra de los ciudadanos S.S.C. y ROSETA SPINELLI de SANTINATO; y la Sociedad Mercantil INVERIONES SUNA, C.A. y la Sociedad Mercantil SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A.; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por el Abogado en ejercicio J.D.D., inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 104.462, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificada.

En fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), este Tribunal le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando así el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), comparecido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignando escrito de conclusiones.

En fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, el Apoderado Judicial de la parte actora consignando escrito de conclusiones.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES INSUNA, C.A., nace como un acuerdo jurídico expresado por los ciudadanos S.S.C. y Roseta Spinelli de Santinato, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Lara y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.248.741 y V.- 7.247.862, respectivamente, de cuyas acta Constitutiva Estatutaria, aparece inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lada, según asiento N° 31, inserto en el Tomo 2-B de los Libros llevados por esa Oficina Registral, de fecha 8 de abril de 1983, siendo su Objeto Social, y de acuerdo a lo que se indica en la Cláusula Tercera de tal estatuto, dichas empresas realizan actividades de lícito comercio, tales como: La Compraventa de Bienes tanto Muebles como Inmuebles; Acciones o Cuotas de Participación y, en general, la Explotación de cualesquiera otro negocio comercial Lícito en conformidad a la legislación Venezolana.

Que INVERSIONES CALLIA, C.A, otorgó en calidad de préstamo Mercantil al Ciudadano S.S.C., en su propio nombre y en representación de INVERSIONES SUNA, C.A., en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,00), en fecha 11 de Junio de 1.993.

Que el préstamo mercantil antes mencionado, se perfecciono por el simple consentimiento expresado por ambas partes, aceptando el actor de buena fe, el ofrecimiento y promesa de pago propuesta por la parte demandada.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, se consagra la formación de un contrato entre las partes bajo la figura del Préstamo Mercantil a que alude el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la suma de dinero dada en calidad de préstamo, fue invertida en operaciones de Lícito Comercio.

Que a pesar de haberse acordado el pago de la cantidad antes mencionada con sus respectivos intereses de moras, en las oficinas de la parte actora, hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo tal pago, por parte de la hoy demandada.

Que por tales razones, en nombre de su representada INVERSIONES CALLIA, C.A, en su carácter de acreedora, ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar en forma solidaria a los Ciudadanos S.S.C. y ROSETA SPINELLI DE SANTINATO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUNA, C.A, y la Sociedad Mercantil SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., ambas representadas por el ciudadano S.S.C., plenamente identificado, al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,00), monto equivalente al préstamo, al pago de los interese de mora, calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; así como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) por concepto de Daño Moral.

Que la presente demanda se sustancie y se decida por los trámites del Juicio Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que sea declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal, que efectivamente tal como lo dejo asentado el A-Quo, la parte demandada presento su escrito de contestación de forma Extemporánea, por tal motivo tampoco puede quien Suscribe narrar lo alegado en el tal escrito.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante Inversiones Callia, C.A., consistente en el Cobro Bolívares, en virtud del incumplimiento por parte de los Co-demandados S.S.C., y Roseta Spinelli de Santinato, y las Sociedades Mercantiles Inversiones Suna, C.A. y Sealed Power de Venezuela, C.A., en el pago de la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF. 15.000,00) por concepto de préstamo; y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por dicha demandada, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.

En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el Cobro de Bolívares, en virtud de la falta de pago del Préstamo Otorgado, así como los Intereses de Mora que dicho Préstamo a devengado; y por la otra, la contestación extemporánea del demandado, es por lo que le corresponde a la parte actora probar lo señalado en el libelo, por cuanto la demandada no alegó hechos nuevos al proceso.-

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigna Copia Certificada del Instrumento Poder suscrito por el Ciudadano I.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.554.409, en su carácter de Director de la Empresa INVERSIONES CALLIA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 1.978, anotado bajo el No. 94, Tomo 121-A-Sgdo, mediante el cual acredita al Abogado J.L.V., en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 28.050, el poder de representación para actuar en el presente Juicio, instrumento que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la V.E.A., en fecha 27 de Junio de 2006, bajo el N° 94, Tomo 121-A-Sgdo. Documento privado autenticado, que por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad prevista para ello, se tiene certeza legal del acto realizado y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.363 del Código Civil. Y así se establece.-

De igual forma, consignó en Copias Certificada de Instrumento Poder, suscrito por el Ciudadano S.S.C., mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.248.741, en su carácter de Presidente de SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de enero de 1.986, bajo el No. 34, Tomo 3-A, publicada en el Diario de Tribunales en su Edición de fecha 29 de enero de 1.986, posteriormente modificada en fecha 23 de Octubre de 1.987, según asiento No. 10, Tomo 3-J, otorga Poder de Representación a los Abogados I.A.C. y GERVIS A. TORREALBA, en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 8.736 y 25.910, respectivamente, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2.001, a los fines de que representen en su Nombre a las Sociedades Mercantiles METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A. (METIMPACA), MANUFACTURAS TRASANDINA, S.A., INDUSTRIAS C.V.A, C.A. y AMECA AMERICA METALS, C.A., de igual forma autoriza mediante el referido Poder al Apoderado Judicial I.A.C., a cancelar a INVERSIONES CALLIA, C.A., el monto que le adeuda, en razón de al Préstamo realizado en fecha 11 de Junio de 1.993 por la cantidad de Quince Millones Bolívares (Bs. 15.00.000,00), más la indexación causada hasta la fecha del pago definitivo, así como los intereses a la tasa de mercado. Documento privado autenticado, que por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad prevista para ello, se tiene certeza legal del acto realizado y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.363 del Código Civil. Y así se establece.-

Así mismo, en la oportunidad de promover pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora reproducen el merito favorable de los autos, así como reproduce el mérito que se desprende de la confesión en la que incurrió la parte demandada, al haber contestado la demanda extemporáneamente.

Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada aun cuando consignó a los autos Copia Simple de los Estatutos pertenecientes a la Sociedad Mercantil SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., quien suscribe observa que dicha prueba, en nada le favorece, mucho menos ayuda a dilucidar la controversia planteada, es decir, que la misma solo merece valor probatorio, en cuanto a que no fue impugnado por la parte contraria, y en cuanto a su naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada y no habiendo cumplido la carga que le impone el legislador de contestar la demanda oportunamente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...

En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:

  1. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso la demandada a pesar de haber quedado efectivamente citada en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Ciudadano J.I., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Octavo de Municipio de la esta misma Circunscripción Judicial, dicha contestación debió realizarse el 11 de Agosto de 2009, no compareciendo la parte demandada, en el tiempo oportuno a dar contestación a la demandada, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente en fecha 13 de Agosto de 2.009, considerando quien Suscribe que la conducta asumida por el demandado encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.

  2. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado aun y cuando aporta a los autos Copia Simple de los Estatutos de la Sociedad Mercantil SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., con la finalidad de comprobar la dirección de la Sociedad Mercantil antes mencionada, ahora bien, quien suscribe acoge el criterio esbozado por el A-quo, en cuanto a la valoración del referido documento, así como también al criterio, por cuanto el referido documento no desvirtúa en forma alguna tal presunción, por lo que en el presente caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.

  3. - Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, el cual versa sobre el Cobro de Bolívares, por cuanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., le otorgo un préstamo a la Sociedad Mercantil SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de Junio de 1.993, reconociendo esta última la obligación contraída con la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., conforme a la declaración realizada por ante la Notaria Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 2.001, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 115, de los libros llevados por dicha notaria. Es así que la demandante procedió a demandar a la Sociedad Mercantil SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., por concepto del préstamo mercantil, préstamo que asciende a la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000.00) ahora, Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF. 15.000,00), más la indexación y los intereses de mora correspondientes.

Cabe considerar, que el principal efecto al declararse la Confesión Ficta, es que se tienen por ciertos los hechos narrados por la parte accionante en su escrito libelar, en tal sentido esta Juzgadora ampara el criterio del A-quo, referido a la existencia del Daño Moral reclamado, por cuanto quedo plenamente comprobado, mediante documento autenticado, la existencia de la obligación pecuniaria adquirida por el demandado, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF. 15.000,00), dentro de este marco, queda por comprobar lo concerniente al Daño Moral que procura el accionante y el cual asciende a la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (BsF. 100.000,00).

De igual forma, de conformidad con lo alegado por el actor, aceptado mediante la confesión ficta por los codemandados, el ciudadano S.S.C. recibió de la accionante a título personal y como representante de INVERSIONES SUNA, C.A. y SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,00), en dinero en efectivo, los cuales serian pagados al accionante en la Ciudad de Caracas, siendo que la presente acción la reclama conforme a la jurisprudencia citada por éste, según la cual se debe aplicar la solidaridad prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, pretendiendo además el pago de lo indebido, capital e intereses de mora calculados al 1% , de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, ascendiendo la suma adeudad por el demandante a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BSF. 42.150,00), reclamando a su vez la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) por concepto de Daños Morales, según sus propias alegaciones.

Ahora bien, quien suscribe comparte el criterio del A-quo, por cuanto las empresas deudoras sorprendieron la buena fe de su acreedor-prestamista, al involucrarle en una operación incierta, ocasionando daños a la reputación del actor en su actividad de comerciante, obligándolo a recurrir a fuentes externas a los fines de compensar la pérdida sufrida, siendo este un hecho efectivamente, aceptado por vía de confesión. Siendo un hecho cierto en el cual nuestra legislación, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, que la confesión no se extiende a la estimación de los daños, en el presente caso esta Juzgadora de igual forma, comparte el criterio del a-quo, en cuanto a que debe ponderarse tal situación reclamada por el accionante, en virtud que el daño moral y su estimación quedan al prudente arbitrio del Juzgador, tal y como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.

Evidentemente y conforme a la norma antes mencionada, puede el Juez acordar indemnización a la víctima, en caso de atentarse a la reputación y honor de éste; en el presente caso ciertamente se afecto la reputación y honor del representante de la parte demandante dada la condición de comerciante del mismo, pero de conformidad con lo esbozado por el A-quo, ciertamente no se puede tener por cierto el daño del quantum moral, ya que dicho criterio entra en la esfera personal del Juez, tal y como lo refiere el Dr. Melich Orsini, el cual expresa en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, al considerar como inaceptable que los jueces condenen a cifras elevadas en materia de daño moral, fundamentando dicha condena únicamente en motivaciones abstractas; ahora bien, en el presente caso ha quedado plenamente demostrado el daño moral ocasionado, por cuanto el hecho ilícito lo constituyo el abuso de derecho previsto en el artículo 1185 del Código Civil, quedando a prudente arbitrio del Juez A-quo, que el referido daño no podrá superar en creces el monto de lo reclamado, sin previa motivación concreta y no abstracta.

Así las cosas, y asumiendo quien suscribe el criterio del A-quo, al existir en el presente caso Solidaridad de los agentes causantes del daño y en ocasión a la actividad comercial en la cual se encuentra inmerso el Ciudadano I.A. como representante del actor INVERSIONES CALLIA, C.A., esta Sentenciadora de igual forma establece la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60.000,00) por concepto de daño moral ocasionado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., en la persona de su representante. Y así se Decide.-

Es por ello que, al haberse comprobado en autos de conformidad con los efectos de la confesión ficta de los co-demandados, la presente demanda debe prosperar en derecho, por cuanto se tienen como validos y existentes la cantidad de dinero demandada, la cual asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 42.150,00), la cual comprende el capital, mas los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago de lo adeudado. Y así se Establece.-

Así, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos S.S.C. y ROSETA SPINELLI de SANTINATO, y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SUNA, C.A. y SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., debidamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).-

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares y Daño Moral, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., en contra de los ciudadanos S.S.C. y ROSETA SPINELLI de SANTINATO, y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SUNA, C.A. y SEALED POWER DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia, se Condena a la parte demandada al Pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 102.150,00), distribuidos de la siguiente manera:

  1. - La suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 42.150,00) por concepto de capital, más los intereses de mora correspondientes, calculados en base al 1% mensual, tratándose de una Obligación Mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Se condena a que sea aplicado mensualmente el Uno por Ciento (1%) sobre el capital, hasta el pago definitivo de lo adeudado; así como la indexación correspondiente sobre la base de los índices de precios al consumidor (IPC), suministrado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - La cantidad de SESENTA MIL DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 60.000,00) por concepto de Daños Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADO en cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. Nº: AP11-R-2009-000598

AMCdeM/LV/Nh.-

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