Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 12 de mayo de 2008

198º y 149°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2544-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado E.S.P.S., en su carácter de querellado, en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de marzo del presente año.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del escrito de apelación consignado por el abogado E.S.P.S., en su carácter de querellado, cursante a los folios 1 al 32, se observa entre otros aspectos lo siguiente:

…Yo, E.S.P.S., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.874.761, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.688, actuando en mi propio nombre y representación y con el carácter de parte querellada por presunto delito de Difamación al haber dictado un dictamen jurídico como autoridad publica el 16-08-2006 solicitando la remoción del Director de Créditos del IPASME de entonces, en la causa que se sigue por ante ese Juzgado signada con el N° 17J-430-07, por medio del presente ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y conforme con lo establecido en el Articulo 447 numeral 10 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 448 ejusdem, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, de efecto suspensivo conforme al Art. 439 ejusdem, solicitando que se le dé el tramite respectivo ante la Corte de Apelaciones correspondiente en los términos y condiciones señalados en el Articulo 449 ejusdem, contra la decisión tomada por ese tribunal en fecha 27 de marzo del 2008, notificada formalmente a mi persona el pasado miércoles 02 de abril del 2008, cuya decisión y auto de notificación se encuentra inserto en los folios (130) y (131) tercera pieza del expediente en autos, en la cual de una manera ambigua, inmotivada y en flagrante violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legitima defensa niega el sobreseimiento de la causa de conformidad al Art. 322 ejusdem solicitada por mi persona en fecha 14-03-2008 por haber operado una causal de extinción de la acción penal (desistimiento acusación privada), apelación que se esgrime en tiempo hábil por estar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación que se evidencia en el aludido folio (131) y por las razones de hecho y de derecho que se exponen de seguidas:

CAPITULO II

DE LA ILEGAL DECISIÓN DEL A QUQ DE FECHA 27 DE MARZO

DE 2008

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de caracas, es el caso que en fecha 14 de marzo del 2008, el suscrito de profesión abogado y actuando en su propio nombre y representación con el carácter de querellado e invocando al Art. 322 del c.o.p.p. a través de un escrito debidamente motivado de (21) folios, con pruebas anexas, ratifique la denuncia que hiciera mi ex - defensor privado en la Audiencia de Conciliación celebrada el 28 de noviembre del 2007 contentivo sobre el estado de indefensión respecto a que pruebas se han de valer y regir las partes en la Audiencia Oral y de Juicio ante la grosera e irritas dos (2) promociones de pruebas distintas interpuesta por el apoderado del querellante Tabay Lucena en fecha 20 de noviembre del 2007 ( que consta en los folios 63 al 94, pieza II), además de la promovida el 11 de julio 2007 (que consta en los folios 157 al 168, pieza 1), en consecuencia respetuosamente solicite a la honorable Juez Aura Alemán Marcano que decretara la convocatoria a una audiencia oral a las partes a fin de debatir sobre el eventual decreto de sobreseimiento de la causa por existir una causal de extinción de la acción penal, de plena evidencia en el expediente en autos y ocurrida antes de la audiencia oral y de juicio pero en etapa de juicio.

En este sentido, la ciudadana Juez de la causa en vez de proceder conforme a lo previsto en el Articulo 323 ejusdem, y SIN EXISTIR OPOSICION alguna por la parte querellante, Tabay Lucena, sobre la solicitud de sobreseimiento procedió inaudita parte a librar la dispositiva que en este acto de impugna, a saber decisión de fecha 27-03-2008, la cual estuvo referida únicamente a una interpretación ambigua y confusa sobre tres peticiones, e incluso se menciona a la solicitud de copias certificadas del querellante mas no hizo pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la solicitud de sobreseimiento, solo de una manera equivoca señala " ... y en cuanto a la solicitud del Sobreseimiento de la Causa por cuanto en la presente causa se encuentra pendiente El Acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, el cual ha sido diferido ya que el Querellado no se encuentra asistido por un defensor de confianza y siendo que enfecha 17-03-07, se libro el correspondiente oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública del Defensor Publico que lo asista en el presente caso, no habiéndose recibido respuesta al referido oficio, se acuerda emitir el correspondiente pronunciamiento en el Acto de Apertura a Juicio, ... "omisis. Por tanto es obvio que la Juez no motivo en forma expresa los alegatos esgrimidos por el suscrito e incluso ante el silencio tácito de presunta aceptación de la parte querellante, por cuanto no se observa en el expediente que el querellante en facultad subsumida y obligante al principio del ros UT PROCEDATUR por ser de acción privada, no haya interpuesto en el tiempo hábil antes de la decisión recurrida escrito o diligencia alguna de oposición que impugnara o desvirtuara el escrito interpuesto por mi persona el 14-03-2008, se presume que tomo conciencia ante las consecuencias graves de su obrar temerario ante evidencias irrefutables y contundentes, incluso de presunto forjamiento de pruebas.

En consecuencia el Tribunal A QUO no solamente inmotivo dicha decisión sino que incurrió flagrantemente en un error judicial grave al no proceder conforme a lo previsto en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento de conformidad al articulo 322 ejusdem, ej Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, mas dicha dispositiva no remite que la misma pueda decidirse en el Acto de Juicio Oral y Publico es un procedimiento autónomo y tampoco se evidencia en la Dispositiva recurrida que la Juez motive las razones para eludir la audiencia oral prevista en el Art. 323 ejusdem, la cual es de suma importancia ya que las partes incluso pueden apelar la misma como lo establece expresamente el aludido Articulo 322 en su único aparte.

En consecuencia es inconcebible de toda lógica jurídica que la Juez de la Causa pretenda fijar fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico cuando ocurrió un hecho preclusivo que extingue la acción penal y en todo caso ante el estado de indefensión e imposibilidad fáctica en la evacuación de pruebas en el Juicio Oral ante la duda sobre cual será la promoción de pruebas valida .... ? de las dos (2) promovidas por la parte querellante porque seria una aberración jurídica que se pretenda dar validez a ambas promociones en razón del texto de su fondo son excluyentes, ora que fueron presentadas en fechas distintas y para el colmo de los males "extemporanea".

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 059 de fecha 20-03-2003, sostiene que:

"no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del

fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo ... ",

Como ocurrió en el presente caso ya que de haber abarcado su motivación la totalidad de mis alegatos el dispositivo de la decisión hubiese sido otro. La falta de resolución por parte del Juez A Qua constituye un vicio en la motivación que constituye un agravio, el cual es irreparable, toda vez que la falta de motivación es un vicio que afecta el orden publico, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, de tal manera cercena derechos sustanciales de mi persona en cuanto a su intervención, asistencia y representación y violación de sus derechos fundamentales.

Honorables magistrados, es importante señalar que la decisión recurrida además de causar gravamen irreparable hace imposible la continuación del juicio, tipificada en el arto 447 numeral 1° del COPP, por cuanto por maquinación presuntamente dolosa dé la parte querellante al promover dos (2) escritos de promoción de pruebas distintos: en su fondo y fecha de interposición, con la pretensión alevosa de confundir a la parte querellada y al tribunal, en consecuencia no se sabe con certeza a cuaL .... ? escrito de promoción de prueba presentada por el querellante, a saber en fechas 11 de julio del 2007 o del 20 de noviembre del 2007, se valorara o regirá para la evacuación de la misma en la audiencia Oral y de Juicio que pretende celebrar el A QUO. Pero esta práctica o artilugio argüida por el abogado de la contraparte es condenable pero mas condenable y aberrante es que el responsable por la Ley en Administrar Justicia e investido por el principio iura novir et curia, con la prueba palmaria del ilícito ante sus ojos porque se encuentra inserta en el expediente, pretenda a través de la Decisión recurrida de una manera confusa, dilatoria y violando el debido proceso en favorecer a la parte querellante, quien hoy se constituye en el victimario, en perjuicio de la parte querellada.

CAPITULO III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURRENTE EL 14-03- 2008 QUE DIO ORIGEN A LA DECISION HOY RECURRIDA

Ciudadanos magistrados, para un mejor entendimiento e ilación mental a continuación se transcribe extracto de la denuncia argüida por el suscrito del hecho presuntamente doloso perpetrada por el apoderado del querellante que conllevo ipso iure el desistimiento de la acusación privada causando a la extinción penal y en consecuencia

CAPITULO V

PETITORIO

Por los argumentos facticos de iure anteriormente expuestos solicito respetuosamente a este Juzgado, lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIO y tramitado el presente recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo previsto en los Artículos 439, 447 numeral 1° Y 5°, 448 Y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea revocada la decisión del A QUO de fecha 27 de marzo del 2008, inserto en el folio (130) tercera pieza del expediente en autos, declarando con lugar el presente recurso ejercido de conformidad con el Artículo 447 ordinal 1° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERQ: y en consecuencia del particular anterior, conforme y de plena evidencia que la parte querellante no promovió pruebas en estricto cumplimiento de Ley, se Declare el DESESTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, por presunta DIFAMACION AGRAVADA, incoada en contra mi persona E.P.S., ya identificado, con todos sus pronunciamientos de Ley de conformidad al Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: A los fines de la resolución del presente recurso y formar la compulsa del cuaderno especial correspondiente, solicito que de conformidad al Articulo 439 ejusdem, sea remitido el expediente original completo (tres piezas y tres anexos) a la Corte de Apelaciones, ahora bien, en caso que el Tribunal A QUO no considere prudente remitir el expediente completo solicito que sean expedidas copias certificadas de las actuaciones pertinentes que conforman la totalidad de las piezas II y III del expediente N° 17J-430-07, cuya pertinencia con el presente recurso es necesaria….

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de marzo del presente año, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto apelado en los siguientes términos:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se evidencia que cursan solicitudes interpuesta por el querellado E.S.P.S., de fecha 10-03-08, en el sentido que se le expidan copias debidamente certificadas, de los folios 01 al 254, cursantes a la segunda pieza; de fecha 14-03-08, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por existir una causal de extinción de la acción penal, esta Juzgadora con respecto alas copias solicitadas lo acuerda de conformidad y en consecuencia expide las referidas copias certificadas y en cuanto a la solicitud del Sobreseimiento de la causa por cuanto en la presente causa se encuentra pendiente El Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, el cual ha sido diferido ya que el Querellado no se encuentra asistido por un defensor de confianza y siendo que en fecha 17¬-03-07, se libró el correspondiente oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de que fuera designado el correspondiente Defensor Público que l0 asista en el presente caso, no habiéndose recibido respuesta al referido oficio, se acuerda emitir el correspondiente pronunciamiento en el Acto de Apertura a Juicio, una vez sea juramentado el Defensor Público que asistirá al ciudadano E.S.P.S. y se fije dicho acto. Por otra parte cursa en autos solicitud interpuesta por el Dr. W.B., en el sentido de que le sean expedidas copias simples de los folios que van desde el N° 88 hasta el N° 108, ambos inclusive y los folios números 127 y 128 de la tercera pieza de la presente causa,…(0missis).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente abogado E.S.P.S., en su carácter de querellado, plantea su apelación, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo del presente año.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala como primer punto hace la siguiente consideración:

Cursa a los folios 178 al 185 de la primera pieza, acta de audiencia de conciliación de fecha 16-07-07, mal llamada acta de debate oral y público, celebrada ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano E.S.P.S., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único parte del Código Penal, la cual fue infructuosa fijando la apertura del Juicio Oral y Público.

Cursa al folio 208 de la primera pieza del presente expediente, auto dictado por el Tribunal recurrido fechado 27-07-07, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

…Visto que en fecha 16 de Julio de 2007 se celebró el acto de conciliación en la presente causa, y por cuanto el querellado en la audiencia de conciliación no pidió pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofrecidos, y visto que tanto el querellado como el querellante presentaron escritos de promoción de pruebas en su oportunidad, es por lo que este Tribunal admite los mismo, por ser necesarias, útiles y pertinentes…

En fecha 14 de agosto 2007, el Juzgado Recurrido dictó decisión en la cual declaró la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 27 de Julio del 2007, y acuerda suspender la apertura del Juicio Oral y Público, hasta tanto la alzada se pronuncia del recurso de apelación ejercido por el DR. C.C.C. en su carácter de defensor privado del ciudadano E.S.P.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 16/07/07, cursante a los folios 240 al 241.

En fecha 22-10-07, la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaró Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el DR. C.C.C. en su carácter de defensor privado del ciudadano E.S.P.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 16/07/07,

En fecha 07 de noviembre del 2007, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión cursante a los folios 53 al 54, de la segunda pieza de la cual se lee lo siguiente:

…Por cuanto el tribunal no se pronunció en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 16-07-07, referente a la admisión de las pruebas tal cual lo establece el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal como forma de sanear el acto ya que no cumplió con lo establecido en la norma, Declara con lugar el escrito presentado por el Dr. C.C.C. y Declara la nulidad de la Audiencia de Conciliación efectuada el día lunes (16) de Julio de 2007…

Cursa a los folios 100 al 107 de la segunda pieza, Audiencia de Conciliación celebrada por el mismo Juez que había anulado la anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano E.S.P.S., donde se dictaron los pronunciamientos correspondientes.

NULIDAD DE OFICIO

Visto lo anteriormente trascrito, considera quienes aquí deciden que se hace necesario entrar a conocer de oficio la posible Nulidad Absoluta, por violación del debido proceso, pasando a realizarlo de la siguiente manera:

Establece el artículo 434. Prohibición.

…Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso...

.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “...No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Dicho principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación del recurso de revisión; así como a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:

...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Entra en conocimiento esta Sala Dos de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del vicio de nulidad absoluta que presenta el acto de la Audiencia de Conciliación de fecha 28 de noviembre del 2007, celebrada ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, celebrara por el mismo Juez que había anulado la audiencia de conciliación anterior al violentar el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que lo Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo.

Así las cosas, observa esta alzada que la decisión del A-quo, violenta el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo precedente y ajustado a derecho, es anular de oficio el acta de audiencia de conciliación de fecha 28 de noviembre del 2007, cursante a los folios 100 al 107 de la segunda pieza, causa seguida al ciudadano E.S.P.S., celebrada ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena en consecuencia la realización de una nueva Audiencia de conciliación, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión anulada, de este Circuito Judicial, quien deberá celebrar la Audiencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO acta de audiencia de conciliación de fecha 28 de noviembre del 2007, cursante a los folios 100 al 107 de la segunda pieza, causa seguida al ciudadano E.S.P.S., celebrada ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena en consecuencia la realización de una nueva Audiencia de conciliación, ante un Juez distinto a aquel que dicto la decisión anulada, de este Circuito Judicial, quien deberá celebrar la Audiencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.B.A.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2544-08.

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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