Decisión nº D10-08 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 10 de octubre de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 3403-08

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima (7ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D., víctima en el presente proceso, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana N.A.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente emplazó a la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 21 de julio de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso, y se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano C.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D., víctima en el presente proceso, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta en su escrito lo siguiente:

…por no estar de acuerdo por (sic) la decisión dictada en la oportunidad referida…y en donde el Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, apoyándose en la calificación del Artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que la presente actuación viola los principios y garantías procesales, así como también el debido proceso, previsto en el artículo 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el desarrollo del procedimiento no se cumplió con lo establecido en la referida norma, pues en primer lugar; Como se advierte en el folio 224 del expediente la Vindicta Pública, efectuó acto Preclusivo donde establecía que SOBRESEE la causa…donde la misma deja asentado de que hubo un desalojo y que mi representada tuvo que acudir ante los organismos respectivos por ese motivo…el desalojo sin que operara una medida judicial (Tribunal) tuvo que ser tolerada por la víctima en nuestro caso la ciudadana E.R., sin que esto significara la VIOLACION DE DOMICILIO, aun que como ya dije la Fiscal dio por consabido el desalojo, y teniendo que la misma debió indagar la manera como se escenificó dicho acto arbitrario, y mas aun cuando la Fiscal con COMPETENCIA PLENA debió indagar sobre como se sucedieron los hechos, y de que dentro de los hechos investigados gravitan delitos como VIOLACION DE DOMICILIO, HACERSE JUSTICIA POR SUS MANOS, ABUSO DE AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Y estos delitos fueron alegados en la Audiencia…Valiéndose el Fiscal sobre hechos meramente subjetivos, que a la luz del derecho, nos encontramos prácticamente con elementos y acciones propias del juicio oral y público. Considera esta representación que la misma es violatoria del debido proceso. Es de hacer notar que dicho procedimiento viola de igual forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte el cual nos indica que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…En efecto causa un gravamen irreparable en contra de mi patrocinada el hecho de producir una decisión sin fundamentación alguna y dejando aun lado elementos suficientes de convicción y con unas actas que dan veracidad en cuanto al procedimiento desplegado en el expediente, y más aun cuando estamos bajo la presencias (sic) de hechos que están debidamente determinado por la razón de existir un acto preclusivo por parte de la representación Fiscal..Por todos y cada unos (sic) de los señalamientos esgrimidos a favor de mi representada es que solito que sea admitido el presente Recurso de Apelación y sustanciado conforme a derecho a los fines de que se le REVOQUE la decisión donde declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…

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DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana E.L., en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de mayo de 2008, llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y oída a las partes acordó:

…la ciudadana E.B. (sic) en fecha 23/05/2007 compareció ante la Fiscalía 6º a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los efectos de interponer denuncia…que la ciudadana N.B. en compañía de funcionarios policiales se encontraban sacando enseres del lugar donde se encontraba viviendo en ese momento, en condición de inquilina…el Fiscal…dejó constancia…que se encontraba ante la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v.…el Fiscal acordó las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Especial…dejando constancia de que este proceso se estaba ventilando por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v.…Esta Juzgadora al realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, así como también haber oído lo expresado por las partes, considera que de forma alguna se da el tipo penal aludido al inicio de la investigación, hecho de que fuera impuesto la ciudadana N.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 130, considerando en forma alguna, se diera alguno de los verbos rectores del tipo de esta norma, y tal como lo ha aludido la titular de la acción en la presente audiencia, el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., conceptualiza las formas de violencia específicamente la aquí ventilada, prevista en su ordinal 1º, en forma alguna, observa esta juzgadora que haya existido una conducta activa u omitida ejercida en deshonra, descrédito, menosprecio al valor a dignidad personal, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su auto estima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio, toda vez que de las actuaciones, se observa claramente que existía un riesgo alto en la estructura de la residencia donde habitaba la ciudadana Esmeralda, indicando no sólo por la señora N.B., quien al inicio de la investigación lo manifestó ante el órgano de investigación…considerando en forma alguna, se le haya vulnerado algún derecho, toda vez que mas bien, se estaba resguardando su integridad física, ya que corría un riesgo alto la estructura, tal y como lo indicaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, considerando quien aquí decide, procedente la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado…

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DE LA COMPETENCIA

Observa esta Sala que el proceso seguido a la ciudadana N.A.B., es por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual conforme a la disposición transitoria primera de dicha ley, su conocimiento estaba atribuido a los juzgados penales ordinarios, hasta tanto se crearan los tribunales especializados.

Mediante Resolución Nº 199, de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por el Magistrado Dr. E.A.A., Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió en uso de la atribución que le confiere los artículos 534 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la implementación de los Tribunales de Instancia y la Corte de Apelaciones con competencia en delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de la regla de la objetividad jurídica se crea la jurisdicción especial, que conlleva a asignar a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas familias de delitos o de figuras delictivas específicas en atención a la tutela de una cierta objetividad jurídica, tales como el patrimonio público, la disciplina militar, la lucha antidroga y la violencia.

Que cuando un juez dicta una decisión sin tener asignada la competencia de determinados hechos delictivos, quebranta así el orden público constitucional y en consecuencia, sería absolutamente nula la decisión, ocasionado un perjuicio a las partes involucradas y a la justicia.

Dentro de este contexto, es de importancia traer a colación la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., donde dejó asentado lo siguiente:

…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estar parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien se por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jjeces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

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La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”.

En armonía con lo que viene indicando esta Alzada y con el objeto de garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra inmerso el Principio del Juez Natural, dada la entrada en funcionamiento de los Tribunales de Instancia y la Corte de Apelaciones especializados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es concluyente que nos encontramos frente a una incompetencia sobrevenida, por lo cual de entrar a resolver el presente recurso de apelación, se incurriría en una flagrante infracción constitucional de orden público, en atención a lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones Especial, a fin que proceda a dictar la decisión a que haya lugar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1º, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal y las Resoluciones números 199 y 2007-053, de fechas 04 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvió en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicte la decisión a que haya lugar en virtud del recurso de apelación interpuesto el ciudadano C.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D., víctima en el presente proceso, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida as la ciudadana N.A.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 49.1º, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal y las Resoluciones números 199 y 2007-053, de fechas 04 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese y publíquese. Remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Sala Accidental Segunda de Reenvió en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ANTIENZA CLAVIER

Exp. 3403-08

RHT/RDG/VBG/AAC

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