Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: TP01-P-2007-007129

TP01-R-2008-000003

APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. R.I.P. PEREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

IMPUTADO: O.J.C..

VICTIMA: “COOPERATIVA CONSTRUCTORA Y DESARROLLO ENDÓGENO 15641”.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2007, POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, MEDIANTE LA CUAL REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO O.J.C. Y SE PUSO EN LIBERTAD PLENA, SIN RESTRICCIÓN DE NINGUN TIPO.

Sube a esta Alzada, el presente asunto y se recibe en esta Corte de Apelaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R.I.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada, en fecha 20 de Diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual “REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO O.J.C. Y SE PONE EN LIBERTAD PLENA, SIN RESTRICCIÓN DE NINGUN TIPO”.

Cumplido como fue el emplazamiento de la contraparte, se observa de las actuaciones, que no dio contestación al Recurso interpuesto, por lo que, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ADMISIBILIDAD Y TRAMITACION DEL RECURSO

Como punto previo, observa esta Alzada, que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, que está debidamente fundado y legitimado quien recurre para hacerlo y siendo que el presente recurso, no concurren en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem, para su inadmisibilidad, teniendo como norte ésta Alzada, el propósito y razón del Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que declaró procedente a declarar Admitido el Recurso interpuesto en fecha 23 de Abril de 2008; y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en una misma providencia. Así se declara.

FUNDAMENTACION DE RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

Alega la recurrente, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al dictar su decisión, no tomo en consideración los plurales elementos de convicción, que cursan en la investigación y que comprometen la responsabilidad penal del imputado en autos, debido a que no explica, las razones que a su criterio hicieron variar las circunstancias, que a criterio del despacho Fiscal, hacen procedente que se mantengan la Medida de Privación de Libertad, máxime cuando el delito fue cometido por el imputado, en agravio de la victima “ COOPERATIVA CONSTRUCTORA Y DESARROLLO ENDÓGENO 15641”, con motivo a la denuncia de fecha 03-06-2006, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, por el ciudadano GAMEZ ARANGUIBEL D.J., la cual es del tenor siguiente:

…. Resulta que soy socio de la Cooperativa Constructora y Desarrollo Endógeno 15641 RL, pero en total somos ocho socios, pero es el caso que mediante un acta del 12-05-2006, se expulsaron de la COOPERATIVA a los señores RLANDO J.C., quien era el Director General, R.A.N.M., quien era el Tesorero y a D.J.H., quien era instancia de Ecuación, motivado a que estaban sucediendo desde hace varios meses muchas irregularidades en la Cooperativa, pero ahora vengo a denunciar a estos ciudadanos motivado a que se apropiaron de varios bienes de la Cooperativa, tales como un vehículo tipo camión, herramientas de trabajo y materiales de construcción, de igual manera se apropiaron de una máquina de hacer bloques y del terreno donde está la sede de la Cooperativa…

.

De la misma manera, alega la recurrente, que cursan en la presente causa, además de la denuncia, otros elementos de convicción, para presumir fundadamente que el imputado O.J.C., es autor del delito imputado, y que sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar a solicitud de este despacho Fiscal la Privación de Libertad contra el mencionado ciudadano, tales como:

  1. - Inspección Técnica Criminalística Nº 639 de fecha 03-06-2006.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 05-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, al ciudadano CASTELLANO ARANGUIBEL J.C.;

  3. - Acta de Entrevista de fecha 06-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, al ciudadano CASTELLANO ARANGUIBEL J.C..

  4. - Acta de Entrevista de fecha 08-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, al ciudadano CASTELLANO ALTUVE B.R..

  5. - Acta de Entrevista de fecha 08-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, al ciudadano VILLEGAS ARANGUIBEL D.A..

  6. - Acta de Entrevista de fecha 08-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, al ciudadano CAÑIZALEZ E.J..

  7. - Acta de Entrevista de fecha 13-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, al ciudadano P.C.A.J.;

  8. - Acta de Entrevista de fecha 13-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, al ciudadano BRICEÑO DELGADO G.E..

  9. - Acta de Entrevista de fecha 22-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, al ciudadano DELGADO M.R..

  10. - Acta de Entrevista de fecha 22-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, al ciudadano GODOY DIAZ YAMILET.

  11. - Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Constructora y Desarrollo Endógeno 15641” R.L.

  12. - Libreta de Ahorro del Banco Banfoande, donde se visualizan los movimientos Bancarios de la misma;

  13. - Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “CONSTRUCTORA Y DESARROLLO ENDÓGENO 15641 RL”.

  14. - ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION Y “CONSTRUCTORA Y DESARROLLO ENDÓGENO 15641 RL”, de fecha 12 de Mayo de 2006.

  15. - Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Julio de 2006.

    En este estado, aduce la accionante, que existiendo todos estos elementos de convicción anteriormente señalados, los mismos son suficientes, para mantener privado de libertad al imputado O.J.C.. Aunado al Peligro de Obstaculización, por las siguientes circunstancias:

  16. - La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el Legislador Penal, establece una Pena de Prisión considerable, para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, que es de uno (01) a cinco años de prisión.

  17. - La Magnitud del daño causado, debido a que el hecho imputado es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, siendo que el mismo fue cometido con intensión dolosa, lo cual constituye un delito que atenta contra los intereses de la “COOPERATIVA CONSTRUCTORA Y DESARROLLO ENDOGENO 15641”.

  18. - El peligro de obstaculización, el cual viene dado en virtud de que existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que los testigos, victima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo fundamentado en los artículos 251 numerales 2,3,4 y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente esgrime la Profesional del derecho en su escrito, que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, sea Admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN y se declare CON LUGAR, en consecuencia sea REVOCADA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3, del Circuito Judicial Penal del Estado, en la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa y en consecuencia se ordene la Privación preventiva de Libertad, del ciudadano O.J.C. …”.

    DEL RECURSO INTERPUESTO, DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

    Visto como ha sido el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Profesional del Derecho: R.I.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, observa este Tribunal Colegiado que el mismo tiene por finalidad, impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2007, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual “REVOCA la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del señor O.J.C., y lo pone en libertad plena, sin restricciones de ningún tipo”.

    Esta Alzada para decidir Observa:

    Que el presente recurso, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal, toda vez que el Juez de la recurrida, con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación del Investigado O.J.C., a quien se le sigue investigación penal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de la COOPERATIVA CONSRUCTORA Y DESARROLLO ENDOGENO 15641, le fue revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra, por decisión dictada por el Tribunal de Control N°3 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de diciembre de 2007, previa solicitud del Ministerio Público.

    Ahora bien, la recurrente alega en su escrito, la inconformidad que dice tener, en cuanto al fallo producido, bajo el argumento, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano O.J.C., plenamente identificado en auto, es responsable del delito que se le imputa; aunado a ello, alega la recurrente, el daño causado, el peligro de fuga y el de obstaculización, solicitando la Admisión del presente recurso, la revocatoria de dicha decisión, y por último, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano.

    Ante tal pedimento, observa esta Corte del fallo, que el mismo fue dictado al tenor de lo siguiente:

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    (…) “…En la audiencia del día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2007, fue presentado por ante el Tribunal el ciudadano O.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 8722849, contra quien el Tribunal, mediante decisión del dos (2) de noviembre de 2007, emitió medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    En ese mismo acto, luego de escuchar al Fiscal del Ministerio Público y al reo, se revocó esa medida y se le puso en libertad plena, sin ninguna restricción.

    Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de ese fallo, se hace de la forma siguiente:

    ÚNICO: La privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar extrema, que solamente tiene sentido cuando las necesidades del proceso obligan a tomarla, bien sea porque el existe peligro de que el reo evada sus responsabilidades procesales, bien sea porque haya peligro de que obstaculice un acto concreto de la investigación, y siempre manteniendo los principios de proporcionalidad y estricta necesidad de la medida.

    En el caso presente, se verifica que se ordenó detener al reo porque a pesar de haber sido citado en varias oportunidades por la Fiscalía del Ministerio Público para realizar actos propios de la investigación que ese ente consideró deben hacerse con la presencia del reo, él no compareció por ante el Despacho Fiscal.

    Pues bien, una vez capturado el reo, se le puso frente al Fiscal del Ministerio Público, se le impuso del contenido de las actas, de su obligación de comparecer por ante la oficina del Fiscal del Ministerio Público investigador cada vez que se le requiriera, y de sus derechos como imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo esto así, carece ya de sentido el mantener la detención del imputado, pues la medida cumplió su fin, cual fue el de ponerlo frente al Despacho Fiscal, de donde se hace necesario entonces revocar esa medida cautelar y poner al reo en libertad, lo que se declara expresamente.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo REVOCA la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del señor O.J.C., y lo pone en libertad plena, sin restricciones de ningún tipo.

    Ahora bien, del estudio de esta decisión aprecia esta Corte, que la Fiscalía del Ministerio Público, el día en que se celebró la Audiencia de Presentación, expuso:

    (…) “IMPUTO AL CIUDADANO O.J.C., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la “COOPERATIVA CONSTRUCTORA Y DESARROLLO ENDOGENO 15641”, se mantenga la Medida de Privación Judicial Privación de Libertad.

    Entendiendo esta Alzada, que para el momento en que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de dicha Representación Fiscal, el ciudadano O.J.C., no había sido imputado, lo que significa entonces, que la finalidad de la Representación Fiscal en el proceso de la Audiencia, en principio era hacer el acto de imputación, tal como se hizo, pero es el caso que dicha situación tiene una explicación, debido a que si observamos los autos que conforman el expediente principal, nos damos cuenta, que existen varios actas, mediante la cual quedó reflejado los distintos llamados que hace el Ministerio Público al mencionado ciudadano, siendo que el mismo comparecía a uno y a otros no, tanto es así, que su incomparecencia empeoró su situación, por cuanto el Ministerio Público, se vio obligado a solicitarle al Juez de Control, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de imponerlo de la investigación, siendo necesario hacerlo el día de la celebración de dicha Audiencia.

    Lo que quiere decir entonces, que siendo el acto de imputación Formal, un acto propio de la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo aprecia esta Alzada, que la manera como se hizo, en nada afecta el proceso, lo contrario, el Juez actuante, aún cuando alega que ese acto es propio de la Fiscalía, lo avale, siendo su actuación muy certera, al ponérselo a la orden del Ministerio Público, a los fines de ser impuesto de las actas, así como del acto de imputación formal, cuya pretensión era la del Ministerio Público, dejando a salvo, el respeto del contenido de los derechos y garantías que le asisten al imputado, y siendo que el mismo, se encontraba para ese momento asistido de su defensor, en razón de ello consideramos, que dicho acto es valido, por cuanto no es violatorio a ningún derecho. Así, se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la revocatoria de la Medida, que dicta el ad-quo, al poner en Libertad al ciudadano O.J.C., en razón de haber considerado, que la privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar extrema, que solamente tiene sentido cuando las necesidades del proceso obligan a tomarla, aduciendo, que en el presente caso, se ordenó detener al reo porque a pesar de haber sido citado en varias oportunidades por la Fiscalía del Ministerio Público para realizar actos propios de la investigación que ese ente consideró debe hacerse con la presencia del reo, pero no compareció ante el despacho Fiscal, siendo que ante la captura del mismo, el ad-quo, lo puso al frente del Ministerio Público, quien lo impuso del contenido de las actas, de su obligación de comparecer por ante la oficina fiscal, cada vez que lo requiera y de sus derechos como imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido, revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por el Ministerio Público y pone al reo en libertad.

    Ante tal pronunciamiento, quienes aquí decidimos, consideramos que la razón le asiste al ad-quo, por cuanto la pretensión del Ministerio Público, era llevar a cabo el acto de imputación, tal como se hizo, y siendo que el mencionado ciudadano, no fue Aprehendido en flagrancia, sino a través de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal, en razón de que el imputado no había sido impuesto de las actas, mal podría la Fiscalía, pretender que se le mantenga dicha Medida, cuando el fin de su pretensión ya se había realizado, es decir, imponerlo de las actas e imputarlo.

    En razón de ello, consideramos, que no es fácil conciliar la presunción de inocencia, con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso, está la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.

    De igual manera, es necesario traer a colación, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55.

    Por lo tanto se justifica la imposición de la libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.

    En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimido, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2007 y se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Abg. R.I.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Abg. R.I.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, en consecuencia, SEGUNDO: QUEDA CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida. TERCERO: Remítase el correspondiente recurso de Apelación, a los fines de que sea agregado a la causa principal.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los 20 días del mes de Mayo del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Dr. BENITO QUIÑONEZ

    Presidente de la Corte de de Apelaciones

    Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

    Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

    Abg. Y.L.

    Secretaria de la Corte

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